STSJ Extremadura 395/2023, 11 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución395/2023
Fecha11 Septiembre 2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00395/2023

SENTENCIA Nº 395/2023

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a once de Septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo PO 135/2023, promovido por el Procurador D. José Enrique de Francisco Simón, en nombre y representación de RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A., siendo demandada el AYUNTAMIENTO DE TEJADA DE TIETAR, representada por la Procuradora Dª. María Teres Gines Barroso , recurso que versa contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Tejeda de Tiétar reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos publicada en el BOP de 19 de enero de 2023

CUANTÍA: INDETERMINADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda, a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se dictó auto de prueba con el resultado que obra en autos, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado-especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa señalaremos la doctrina de la Sala al respecto, contenida, entre otras, en la sentencia 382/2022 de 23 de junio, rec. 101/22, en donde dijimos que:

"TERCERO.- El presente PO 101/2022 es similar a los PO 95/2022, 102/2022 y 103/2022, deliberados el mismo día al tratar sobre cuestiones similares.

CUARTO.- El artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:

"1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

  1. Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

  2. La necesidad y oportunidad de su aprobación.

  3. Los objetivos de la norma.

  4. Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

    1. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

      Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella".

      Esta norma es también aplicable al procedimiento para la aprobación de las disposiciones generales de las Corporaciones Locales. Ahora bien, el que esta norma sea aplicable no impide reconocer que estamos ante una de las excepciones previstas en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no tratarse de la aprobación de una nueva y completa Ordenanza Fiscal, sino de la modificación de la Ordenanza ya vigente y con la finalidad de adaptarla a la doctrina jurisprudencial del TS, es decir, se regulan aspectos parciales de la materia, lo que hacía innecesario, en este supuesto específico, el trámite de consulta pública previsto en el precepto.

      QUINTO.- La sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 26-6-2019, Roj: STSJ CAT 6477/2019, ECLI:ES:TSJCAT:2019:6477, Nº de Recurso: 992/2018, Nº de Resolución: 846/2019, declara lo siguiente:

      "CUARTO.- Sobre la inobservancia del trámite de consulta pública previa del artículo 133 Ley 39/2015 ...

      No se duda que la LPAC como legislación básica es aplicable a la administración local -Exposición de Motivos y art.1 - pero lo cierto es que la doctrina que interpretó al inicio la misma generó ciertas discrepancias sobre si la aplicación de los principios del Título VI LPAC 39/2015 referentes a la potestad reglamentaria eran de aplicación a las ordenanzas fiscales y en especial la consulta pública del art. 133 de la misma.

      En un principio se mantuvo que por aplicación del principio de especialidad de la D.A. 1ª de la LPAC , la consulta pública del art. 133 no era necesaria, ya que la regulación local en este punto era completa y no concebía este trámite fácilmente incardinable en el TRLHL. Es conocido por este Tribunal el Informe de la Dirección General de Tributos que mantiene que la consulta pública es aplicable sólo para las ordenanzas fiscales nuevas pero no para los casos en los que existe modificación de las mismas por aplicación del art. 133.4º LPAC . De tal suerte que la ordenanza ya está inserta en el Ordenamiento Jurídico y, por tanto, se valorado por los sectores afectados su procedencia y adecuación.

      Hay que añadir también, que la LPAC no introduce norma alguna respecto a la sanción por su omisión en el procedimiento de elaboración de los reglamentos, siendo con claridad un aspecto fundamental.

      Pues bien, atendiendo a estas cuestiones y tratándose de la modificación para el ejercicio 2018 de la Ordenanza Fiscal 3.12, no procede entender que se haya omitido un trámite esencial a la vista que la actora no ha denunciado su ausencia desde el inicio del procedimiento de modificación; ha participado activamente en el trámite de información pública concedido al efecto sin que denunciara la ausencia de este trámite y, por tanto, no se ha visto privada de la posibilidad de participar en el procedimiento de elaboración de la misma. Es más, en atención a lo previsto en el art. 133.4º LPAC podemos entender que nos encontramos en uno de los supuestos de excepción al tratarse de modificación de la Ordenanza fiscal para el ejercicio 2018 y que se regulan aspectos parciales en la materia.

      Por todo ello, procede la desestimación de este motivo articulado"....

      SÉPTIMO.- El artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:

      "En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios".

      La sucesión de trámites, informes y antecedentes que obran en el expediente administrativo acreditan el cumplimiento de los principios de buena regulación.

      La modificación de la Ordenanza se justifica en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, siendo la finalidad de la modificación adaptar la Ordenanza a las últimas sentencias del TS.

      Los informes que obran en el expediente administrativo están suficientemente motivados y sirven de apoyo a los elementos del tributo que contiene la Ordenanza Fiscal, sin que el contenido de estos informes haya sido desvirtuado por la parte actora.

      OCTAVO.- La sentencia del TSJ de Castilla-León de fecha 12-4-2019, Roj: STSJ CL 2002/2019, ECLI:ES:TSJCL:2019:2002, Nº de Recurso: 23/2018, Nº de Resolución: 72/2019, recoge lo siguiente:

      "SEXTO.- Sobre la inexistencia de infracción del procedimiento previsto para la aprobación de la Ordenanza impugnada.

      En la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional, de forma subsidiaria y para el caso de que no estime la concurrencia de los vicios de nulidad radical invocados, alega que la Ordenanza fiscal estaría también viciada de anulabilidad, toda vez que el Ayuntamiento de Pancorbo no ha respetado los trámites y requisitos legalmente previstos para su aprobación.

      Posteriormente, en fase de Conclusiones, aduce que ha incurrido en error o imprecisión a la hora de plantear los vicios de legalidad que afectan a la Ordenanza fiscal impugnada, aclarando que la pretensión que sostiene esa parte es únicamente la petición de que se declare la nulidad de pleno derecho de la disposición general recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2 de la LPAC , dado que los vicios de legalidad en los que dicha disposición incurre son vicios de nulidad radical, que han de entrañar un pronunciamiento declarativo en tal sentido, sin ofrecer mayor justificación al respecto, lo que no deja de ser...

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