STSJ Cataluña 2333/2023, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2333/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 543/2022 - RECURSO ORDINARIO 318/2022

Partes: "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U." c/ AYUNTAMIENTO DE BOSSÒST

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2333/2023

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 318/2022, interpuesto por "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.", representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra el AYUNTAMIENTO DE BOSSÒST, representado por el Procurador D. José Luis Rodrigo Gil.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra (tomamos la literalidad del escrito de interposición de recurso) "la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Bossòst, reguladora de la "taxa per lŽaprofitament especial del domini públic local per instal.lacions de transport dŽenergia elèctrica, gas, aigua i hidrocarburs", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida en fecha 29 de diciembre de 2021 (B.O.P. núm. 250)".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"ANULE la Ordenanza fiscal de la tasa a que me refiero, o subsidiariamente, anule el artículo 2º de la Ordenanza fiscal relativo al hecho imponible y el régimen de cuantificación contenido en el artículo 4º y en el Anexo de tarifas en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica."

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto (tomando la literalidad del escrito de interposición de recurso) "la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Bossòst, reguladora de la "taxa per lŽaprofitament especial del domini públic local per instal.lacions de transport dŽenergia elèctrica, gas, aigua i hidrocarburs", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida en fecha 29 de diciembre de 2021 (B.O.P. núm. 250)".

La actora sostiene en demanda, de contenido sustancialmente idéntico a las decenas que tiene presentadas sólo ante esta Sala (entre el pasado año y lo que llevamos de éste devuelve la consulta casi treinta recursos ordinarios seguidos a su sola instancia), multiplicando aquélla los pleitos contra cuantas Ordenanzas de similar contenido se aprueban en todo el territorio, abocando a un escenario de litigiosidad masiva, los siguientes motivos de impugnación, a que habremos de dar respuesta, cada uno de los cuales recibe cumplida réplica en el muy detallado escrito de contestación a la demanda:

-el Ayuntamiento recurrido no ha respetado la tramitación legalmente establecida para la aprobación de la Ordenanza fiscal: en particular, inexistencia del acuerdo de imposición de la tasa y su debida publicación; y omisión del preceptivo trámite de consulta pública establecido en el artículo 133 de la Ley 39/2015, que debió realizarse con carácter previo a la elaboración de la Ordenanza fiscal;

-la Ordenanza es disconforme a Derecho porque excluye de su tributación los supuestos de utilización privativa, sometiendo a tributación únicamente los de aprovechamiento especial;

-el régimen de cuantificación de la Ordenanza es contrario a Derecho, por contravenir los arts. 24.1.a) y 25 TRLHL, no atendiéndose a la verdadera intensidad del uso que se hace del demanio local en lo que al tendido eléctrico se refiere, y gravándose con un tipo del 5% supuestos de aprovechamiento especial de las instalaciones que en verdad lo son de utilización privativa (sic); motivación insuficiente de los dos tipos de gravamen ordenados; cuantía del gravamen resultante desproporcionada; y

- posible vulneración del art. 335 LEC: los peritos firmantes del ITE podrían haber actuado con falta de objetividad e imparcialidad.

SEGUNDO

Daremos respuesta a los alegatos de la actora atendiendo a la sistemática que mejor y más coherente respuesta dé a aquéllas, con cita, en lo relevante, de pronunciamientos de otras Salas de este mismo orden jurisdiccional que admiten perfecta reconducción al supuesto de autos, y que hacemos propias.

A cuenta de los motivos de índole adjetiva o formal blandidos por la recurrente, es de notar, de entrada, que, es objeto del procedimiento de elaboración de disposición normativa que nos ocupa la modificación de la Ordenanza para su adaptación a la más reciente jurisprudencia (Memoria obrante a los folios 3 y ss. del expediente administrativo), tratando de atenderse a la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS (Sección 2ª) fallando los recursos de casación 436/16, 1117/16, 1238/16, 1473/16, 1086/17, 1193/17, 1986/19, 3099/19, 3939/19 y 3508/19, y muy en particular a aquélla que se pronuncia sobre la necesidad de tener en cuenta, al fijar el tipo de gravamen, la intensidad del uso del dominio público. En el propio escrito de contestación a la demanda (fundamento material primero, penúltimo folio) se detallan los extremos concretos objeto de modificación, no habiendo aquí innovación normativa que suponga la entera sustitución de una figura por otra.

Es de ver, a su vez, que el primer motivo, centrado en cuestiones procedimentales, comienza por denunciar la pretendida tacha por inexistencia de acuerdo de imposición de la tasa, y su publicación, a que no ha de darse lugar. Al respecto, a tenor de la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 28 de abril de 2023 (rec. Sala TSJ 536/2022 - rec. Sección 312/2022), en su FJº 2º:

"(...) II.Sobre el primer motivo relativo a la ausencia del acuerdo de imposición de la OF, cabe avanzar su desestimación. En primer lugar, porque nos encontramos ante una modificación del régimen de cuantificación de la tasa para el aprovechamiento especial y utilización privativa del dominio público comunal, cuestión que la actora distrae con consciencia para vincularlo al momento del establecimiento de la tasa. Ciertamente el art. 15.1 TRLHL requiere el acuerdo por las entidades locales de la imposición de sus tributos, para los potestativos, pero una vez establecidos, mediante la aprobación de la OF pueden modificar los aspectos de la misma sin que se requiera un nuevo acuerdo de imposición por haber sido tal ya emitido mediante una decisión de la entidad local del establecimiento de la misma para una determinada actividad o prestación del servicio. La "decisión política" local del establecimiento de un determinado tributo ya se ha producido y, por tanto, la "ordenación" del mismo se produce mediante el ejercicio del poder reglamentario resultando la tramitación y elaboración de la OF. De esta forma, si la OF se ha ido modificando sucesivamente y la actora ha recurrido previamente la misma, ciertamente ya ha conocido esta "decisión" política local de establecer un nuevo tributo y, por tanto, lo ha podido atacar si no existía. No cabe ahora, en sede de modificación generar un motivo autónomo que ya tenía con anterioridad, como así destaca el Ayuntamiento demandado al recordar la sentencia núm. 3992/2021, de 28 de junio, en el recurso 699/2020 interpuesto por la hoy actora (...)"

En el mismo sentido, STSJCyL (Valladolid, Sección 3ª), de fecha 6 de marzo de 2023 (rec. 346/2022), a tenor de cuyo FJº 2º:

"(...) II.- La entidad mercantil demandante alega en la demanda en primer lugar que la Ordenanza objeto de este proceso es nula de pleno derecho ya que la entidad local ha obviado la tramitación legalmente establecida para la aprobación de lo que es en realidad una nueva Ordenanza fiscal, y ello al no existir acuerdo preceptivo de imposición de la tasa -tributo potestativo- simultáneo a la aprobación de la Ordenanza, ni su correspondiente publicación en el BOP ex artículos 15.1 , 16.1 y 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . Frente a este planteamiento, la representación procesal de la administración demandada alega que no se trata de una nueva Ordenanza fiscal, sino de una mera modificación de la ya existente para adaptar el tipo de gravamen del 5% a las distintas intensidades que realizan los elementos de cada tipo de instalación; invoca los principios preclusivo, de cosa juzgada y fraude procesal ex artículo 400...

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