ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:10716A
Número de Recurso1564/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 495/16 seguido a instancia de Dª María Teresa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 26 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Ana Tudanca de la Guardia en nombre y representación de Dª María Teresa recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 5 de julio de 2017 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado y parte a la Procuradora Dª Ana Isabel Lobera Argüelles en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de veintiséis de enero de dos mil diecisiete (R. 701/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de que no se le imponga la limitación de la prestación hasta el límite de la pensión compensatoria.

Consta en la citada resolución que la beneficiaria estuvo casada con el causante que falleció el 2-2-16. Se divorciaron en julio del 2001. La actora percibía una pensión compensatoria que ascendía a 6854,40 euros anuales. Tenían tres hijos. Mediante resolución de 20- 04-16 le es reconocida la pensión de viudedad, si bien dejándola restringida al importe de la pensión compensatoria percibida a lo que se añade el complemento por maternidad y el complemento a mínimos con lo que resulta una mensualidad de 643,96 euros en catorce pagas al año con efectos 1-3-16.

Ante la alegación en suplicación de infracción de la DT 13ª de la actual LGSS la Sala declaró sólo en defecto de pensión compensatoria, lo que no es el caso, podría aplicarse la doctrina general, que tampoco procede, pues han transcurrido más de 10 años desde la separación de los afectados, Julio de 2001, hasta el fallecimiento del causante, 2-2-16.

Recurre la beneficiaria en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de dos de Mayo de dos mil trece (R. 681/13 ) que contempla el caso de una viuda, que se casó en 1970, tuvo tres hijos con el causante y se separó de éste antes del 1 de enero de 2008 (el 11 de diciembre de 2006), teniendo asignada una pensión compensatoria por tal motivo, habiéndose producido el fallecimiento de aquél el 28 de diciembre de 2011. Solicitó la inaplicación de la reducción del importe de la pensión de viudedad hasta el de la pensión compensatoria conforme a la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS y la sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación la revocó con estimación del recurso de la actora, declarando su derecho a que la prestación se calculase conforme a la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, al no concurrir las identidades exigidas por el art. 219 LRJS . En la sentencia referencial la beneficiaria cumple los requisitos establecidos en la disposición transitoria décimo octava de la LGSS para percibir la pensión: que entre la separación o el divorcio y el fallecimiento del causante no hayan transcurrido más de diez años y además haya habido hijos comunes o el solicitante tenga al momento del fallecimiento más de 50 años. En la recurrida, en cambio, no se cumplen tales requisitos, pues transcurrieron más de diez años entre la separación de los afectados (julio de 2001) hasta el fallecimiento del causante (febrero de 2016).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Teresa , representada en esta Instancia por la Procuradora Dª Ana Isabel Lobera Argüelles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 26 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 701/16 , interpuesto por Dª María Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 20 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 495/16 seguido a instancia de Dª María Teresa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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