ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:10690A
Número de Recurso4047/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1378/2014 seguido a instancia de D. Geronimo contra Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Pablo Barba Gutiérrez en nombre y representación de D. Geronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2016, R. Supl. 453/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente al Fondo de Garantía Salarial.

El actor fue sancionado por la empresa el 17 de febrero de 2010 con 90 días de suspensión de empleo y sueldo, siendo declarada improcedente dicha sanción por sentencia del TSJ de Madrid, de 4 de mayo de 2012 . Se solicitó la ejecución por importe de 3.384 € y el 24 de mayo de 2013 se declaró insolvente a la empresa. El actor solicitó del FOGASA, el 15 de julio de 2013, la prestación con base en la insolvencia de la empresa decretada por el juzgado, y el Fondo de Garantía Salarial declaró por medio de resolución de 13 de octubre de 2014 que el actor no debía percibir nada.

La sala de suplicación confirma el criterio de la sentencia de instancia por considerar que en este caso no cabe la aplicación del silencio administrativo positivo, porque la norma invocada contiene un quantum indemnizatorio que no se puede traspasar y el actor no solicitaba una cantidad concreta, sino que resultara legalmente. La sala de suplicación se remite a sentencia previas en las que ya ha declarado que el efecto del silencio positivo que reconocen las sentencias del Tribunal Supremo que se citaban, debe limitarse en este supuesto al derecho a percibir las prestaciones del FOGASA por los conceptos reclamados, pero no a una cuantía concreta, por lo que resulta admisible en este caso que el organismo demandado haya reconocido tales conceptos en las cuantías que resultan de la aplicación de los límites legales. El silencio administrativo positivo consiste en la estimación de la solicitud del interesado debido al transcurso excesivo del tiempo establecido para resolver, pero si en la solicitud no se han pedido cuantías concretas, a pesar de la dilación del expediente, no es admisible pretender que por aplicación de esa institución se tengan que reconocer necesariamente unos importes que no se habían reclamado y que se cuantifican después de la resolución del expediente, por lo que no cabe entender que se ha producido un silencio positivo que obligue al FOGASA al abono de 3.384 €, porque la solicitud no se había formulado en estos términos.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la necesidad de realizar un examen de legalidad de la pretensión que se solicitaba del Fondo de Garantía Salarial, respecto del efecto estimatorio por silencio administrativo positivo.

La sentencia citada de contraste por el recurrente es la de la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 5 de octubre de 2015, R. Supl. 474/2015 , que desestimó el recurso que interponía el FOGASA y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador frente al FOGASA.

El actor presentó solicitud ante el FOGASA el 15 de julio de 2013, derivada de una sentencia dictada en procedimiento sobre sanción, en la que al trabajador se le estimó su reclamación de salarios correspondientes al período de sanción. La solicitud fue denegada por el Fondo de Garantía Salarial, por resolución de 13 de octubre de 2014.

El Fondo argumentaba en su recurso de suplicación que el tiempo transcurrido entre la fecha de la solicitud y la de la resolución denegatoria, no determina la aplicación del silencio administrativo; pero la referencial, remitiéndose a una sentencia de esta sala, de 16 de marzo de 2015 (Rec. 802/2014 ) reitera que el silencio administrativo, constituye una garantía que impide que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende a sus funciones con eficacia y celeridad, y que dicha garantía solo debe ceder cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2012 precisa que el silencio administrativo puede tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico.

El actor había recibido una carta de sanción de su empresa con suspensión de empleo y sueldo, que recurrida por el trabajador fue finalmente revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de mayo de 2012 . El trabajador solicitó la ejecución de dicha sentencia, que fue despachada por auto de 28 de noviembre de 2012, declarándose la insolvencia de la empresa el 24 de mayo de 2013. el actor presentó solicitud de prestaciones al FOGASA el 15 de julio de 2013 y el 13 de Octubre de 2014 dicho organismo dictó resolución denegando la solicitud de prestaciones, por haber percibido el actor el límite máximo de cantidades en conceptos de salarios devengados y no percibidos y/o salarios de tramitación que establece el artículo 33.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

No puede apreciarse contradicción a pesar de la evidente identidad de los supuestos, puesto que en ambos casos la pretensión se refiere a cuantías reclamadas al Fondo de Garantía Salarial, por importe de cantidades no abonadas por sanciones impuestas por la misma empresa a dos trabajadores, que fueron impugnadas y finalmente anuladas; en ambos casos igualmente se solicita la ejecución de la sentencia que deja sin efecto la sanción y despachada dicha ejecución se dicta finalmente auto de insolvencia de la empresa, por lo que la reclamación se deriva hacia el Fondo de Garantía Salarial. Sin embargo, en la sentencia recurrida el argumento esencial que lleva a denegar la pretensión por efecto del silencio administrativo positivo es que el trabajador, en su solicitud frente al FOGASA, no había pedido cuantías concretas, y por esta razón, considera la sala de suplicación que no es admisible pretender que por aplicación de esa institución se tengan que reconocer necesariamente unos importes que no se habían reclamado y que se cuantifican después de la resolución del expediente, por lo que no cabe entender que se ha producido un silencio positivo que obligue al FOGASA al abono de 3.384 €, porque la solicitud no se había formulado en estos términos.

Sin embargo en el supuesto de la sentencia de contraste, consta que el trabajador reclamaba al FOGASA los salarios correspondientes al periodo de sanción, siendo entonces otra la argumentación de la sala, referida a la aplicación del silencio administrativo, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud de la prestación y la de la resolución denegatoria del FOGASA, considerando finalmente la sentencia de contraste, siguiendo la sentencia de esta sala que cita y la jurisprudencia de la Sala Tercera de este tribunal, que una vez operado el silencio positivo, no puede efectuarse un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, porque para revisar y dejar sin efecto un acto presunto o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102 , o instar la declaración de lesividad.

CUARTO

El recurrente, en su escrito de interposición del recurso, cita como precepto infringido el art. 43 de la Ley 30/1992 , sin añadir razonamiento alguno en el que apoyar dicha denuncia de infracción legal. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 27 de abril de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 22 de mayo de 2017, considera que los asuntos enjuiciados en las dos sentencias comparadas son del todo idénticos, por lo que concurre contradicción entre los fallos de ambas resoluciones. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Barba Gutiérrez, en nombre y representación de D. Geronimo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 453/2016 , interpuesto por D. Geronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 9 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1378/2014 seguido a instancia de D. Geronimo contra Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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