STSJ Comunidad de Madrid 553/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2016:8835
Número de Recurso453/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución553/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 453/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1378/14

RECURRENTE/S: D. Plácido

RECURRIDO/S: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 553

En el recurso de suplicación nº 453/16 interpuesto por el Letrado Dº PABLO BARBA GUTIERREZ en nombre y representación de D. Plácido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 9-2-16 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1378/14 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Plácido contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Plácido frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Plácido ha prestado servicios para SOLADEL, S.L., con antigüedad 2 de septiembre de 2003 y salario de 1.128 euros sin prorrata de pagas.

SEGUNDO

El 2.2.2010, fue sancionado con 15 días de suspensión de empleo y sueldo. Interpuesta demanda, por sentencia de 29.6.2010, se desestimó la demanda.

TERCERO

El 17.2.2010, la empresa le sancionó con 90 días de suspensión de empleo y sueldo.

Por sentencia del TSJ de Madrid de 4 de mayo de 2012, se declaró improcedente la sanción.

Se solicitó ejecución por 3.384 euros.

Se declaró insolvente la empresa el 24 de mayo de 2013.

CUARTO

El 15 de julio de 2013, solicita prestación del FOGASA para el percibo en base a la insolvencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 (folio 50), y por Expediente NUM000 se declara que no debe percibir nada por resolución de 13 de octubre de 2014.

QUINTO

En el Expediente NUM001, se reconoce al actor el derecho a percibir 4.999,87 euros como salario: días salario 134,84, módulo salario 37,08, auto de insolvencia del Juzgado de lo Social nº 5 de septiembre de 2011.

SEXTO

En el Expediente NUM002, se reconoce el derecho a percibir como indemnización 9.368,45 euros, módulo salario 45,69 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20-7-16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda dirigida contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, al que absuelve por considerar que son correctas las cuantías que ha abonado al trabajador como responsabilidad subsidiaria de dicho organismo por los conceptos de indemnización por despido y salarios de tramitación. El recurso ha sido impugnado.

Se ha formulado un solo motivo de infracción jurídica al amparo del art. 193.c) de la LRJS aduciendo la vulneración del art. 43.1.2 y 3 de la ley 30/92 de la LRJAP - PAC, en relación con el art. 28.7 del RD 505/85 sobre organización y funcionamiento del FOGASA. Aduce el recurrente que se ha de aplicar la normativa citada y jurisprudencia sobre el valor del silencio administrativo positivo, al no haber resuelto el FOGASA de forma expresa durante el plazo de tres meses, invocando también una sentencia de esta Sala.

Sin embargo en el presente caso no cabe la aplicación del silencio administrativo positivo, pues como bien argumenta la...

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