STSJ Comunidad de Madrid 1133/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2017:13965
Número de Recurso1166/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1133/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0001292

Procedimiento Recurso de Suplicación 1166/2017

ROLLO Nº: RSU 1166/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 77/2017

RECURRENTE: Dª. María Milagros

RECURRIDO: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1133

En el recurso de suplicación nº 1166/2017 interpuesto por el Letrado D. ROBERTO CONCHA GAONA en nombre y representación de Dª. María Milagros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 77/2017 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. María Milagros contra, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por doña María Milagros contra el Fondo de Garantía Salarial".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña María Milagros prestó servicios para la mercantil ELECTRO VALENCUELA, S.A. desde el 4 de julio de 2000 al 17 de febrero de 2013, salario diario de 51,72 euros (sentencia de reclamación de cantidad).

Interpuesta demanda en reclamación de cantidad recayó sentencia dictada por el juzgado social nº38 de los de Madrid en fecha 29 de abril de 2015, sentencia que declara la improcedencia del despido y condenó a la empresa al abono de 13.102,23 euros en concepto de indemnización y de 2.334,07 euros en concepto de diferencias salariales (papeleta de conciliación, acta de conciliación, demanda, decreto de admisión y sentencia obrantes a los folios 26 a 49 de la causa).

Declarada la firmeza de la sentencia por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2015, se insta ejecución en fecha 29 de julio de 2015, dictándose auto de despacho de fecha 2 de septiembre de 2015 y decreto de insolvencia de 11 de marzo de 2016 (folios 50 a 63).

SEGUNDO

En fecha 7 de julio de 2016 se presentó solicitud al FOGASA (folio 23).

Por resolución de fecha 17 de octubre de 2016, recaída en expediente NUM000, se reconoce a doña María Milagros la cantidad de 7.730,62 euros en concepto de indemnización y la de 2.295,26 euros en concepto de salarios.

La citada resolución razona que en el expediente "se reconoce prestación indemnizatoria por despido objetivo respecto al 60% de la misma, ya que el 40% restante debió solicitarlo antes de que transcurriera un año desde la fecha del despido como pago directo en base al art.33.8 ET, LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA no interrumpe la prescripción al tratarse de un concepto indemnizatorio, por lo que procede su denegación por prescripción"

(Folios 22 a 25 y 143).

TERCERO

Consta en autos documentación obrante a los folios a 64 a 140 de la causa, que se dan por reproducidos, relativa a otros dos trabajadores de la empresa, en los que respecta a su procedimiento de reclamación de cantidad, la resolución del mismo y de su fase ejecutiva y resoluciones dictadas por el FOGASA abonando el 100% de la indemnización por despido.

CUARTO

La empresa contaba con menos de 25 trabajadores (hecho no controvertido)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2.017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución del Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) de fecha 17 de octubre de

2.016 se reconoció a favor de Dª. María Milagros el derecho a percibir la cantidad de 7.730'62 € en concepto de indemnización por despido y 2.295'26 € en concepto de salarios. La trabajadora impugnó esa resolución ante el juzgado de lo social nº. 24 de Madrid, el cual dictó sentencia desestimatoria el 16 de mayo de 2.017 basándose en la prescripción de la responsabilidad reclamada al Organismo demandado sobre la base del art.

33. 8 ET y en la inoperancia de la figura jurídica del silencio administrativo.

La actora ha recurrido con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Pide el escrito de suplicación revisar en dos extremos el relato fáctico fijado en instancia:

  1. Respecto al primer hecho declarado probado en lo relativo al nombre de la empresa donde la Sra. María Milagros prestó servicios, que no fue "ELECTRO VALENCUELA, S.A.", como dice la sentencia de impugnada, sino "ELECTRO VENEZUELA, S.A."

    Constatado el error de transcripción indicado, se accede a la revisión.

  2. Respecto al segundo hecho declarado probado en lo relativo al número del expediente administrativo tramitado ante "FOGASA", que se dice no fue el NUM000, como dice la sentencia impugnada, sino el NUM001 .

    También en este caso se advierte el error de transcripción que indica el recurso, por lo que se accede a la correspondiente revisión.

TERCERO

Expone el segundo motivo de suplicación diversas cuestiones jurídicas que se consideran indebidamente resueltas por la sentencia de instancia con la correlativa infracción de las normas por las que aquéllas se regulan. En síntesis, lo alegado es que procede el reconocimiento del derecho reclamado en este proceso (abono por parte de FOGASA de la cantidad de 5.371'61 € en concepto del 40% de la indemnización por despido de la Sra. María Milagros ) por las siguientes razones:

  1. Aplicación de la figura del silencio positivo, conforme a la regulación del art. 43 de la Ley 30/92, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2.015 (rec. 802/15 ) y otras de diversos Tribunales Superiores de Justicia.

  2. Como quiera que el art. 33.8 ET fue derogado con efectos del 1 de enero de 2.014 por la disposición final quinta de la ley 22/13, a partir de dicha fecha no es preciso tramitar ante FOGASA ningún expediente de reclamación de las prestaciones que regulaba dicho precepto estatutario, sino que es la empresa quien resulta responsable del pago de la totalidad de la indemnización por despido, sin perjuicio de que posteriormente el citado Organismo le resarza respecto a la parte de la deuda correspondiente a 8 días de salario por año trabajado del personal a su servicio, de manera que no puede exigirse a la Sra. María Milagros el no haberse dirigido a FOGASA para obtener el 40 % de la indemnización por despido que le correspondía y tampoco se puede exigir que dicha reclamación la hubiese llevado a cabo en el año siguiente a su despido a fin de no considerarse prescrita, puesto que la indicada supresión del art. 33.8 ET conllevó que sólo se pudiese reclamar ante FOGASA una vez hubiese recaído sentencia firme que condenase a la empresa al pago de indemnización por despido, cosa que aconteció en este caso el 20 de julio de 2.015 (fecha de firmeza de la sentencia de 29 de abril de 2.015 ), presentándose la solicitud ante FOGASA el 3 de julio de 2.016, antes del transcurso de un año desde aquella fecha.

  3. Principio de igualdad, por cuanto, constando que FOGASA ha reconocido las mismas prestaciones reclamadas por la Sra. María Milagros a otros trabajadores de su empresa, a aquélla le corresponde el mismo derecho que a éstos, conforme a los arts. 9.1 y 14 CE .

Por último, en el mismo motivo de recurso que es objeto de examen se alega que, caso de reconocerse el derecho de la Sra. María Milagros a la indemnización que reclama de FOGASA pero sobre la base de que la cuantía de aquél no puede exceder los límites del art. 33 ET, se postula subsidiariamente el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de 12.884'36 €, de los que procedería descontar los 7.730'62 € ya percibidos, restando una diferencia de 5.153'74 €.

Como hemos dicho, las cuestiones jurídicas alegadas en este motivo de recurso que es objeto de examen son varias y, por lo mismo, otros tantos...

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