ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10536A
Número de Recurso2678/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 1106/2012 seguido a instancia de D. Everardo contra Retrada 92 SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Luis García Ramos en nombre y representación de D. Everardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 6 de mayo de 2015, R. Supl. 927/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda por despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

El actor prestaba sus servicios retribuídos por cuenta de retrada 92 SL, e inició un proceso de incapacidad el 14 de septiembre de 2010, reconociéndole el INSS la incapacidad permanente total para su profesión habitual el 11 de marzo de 2011.

En el dictamen propuesta del EVI se establecía que la calificación podía ser revisada por agravación o mejoría, a partir del 10 de marzo de 2012. Notificada la empresa, por ésta se emitió un certificado en el que consta la extinción del contrato de trabajo del actor con efectos del 17 de septiembre de 2010, por declaración de invalidez permanente.

El INSS inició de oficio un expediente de revisión de la incapacidad permanente total del actor y dictó una resolución el 16 de julio de 2012, en la que estimó que había habido variación en el estado del actor, que determinaba la inexistencia de grado alguno de incapacidad, por lo que el actor dejó de ser beneficiario de las prestaciones asistenciales y económicas.

El 1 de agosto de 2012, el actor solicitó la reincorporación a la empresa demandada, sin que ésta contestara a dicho requerimiento ni haya readmitido al trabajador.

El trabajador recurrente en suplicación, invoca la infracción de los arts. 48.2 ET y 7 del RD 1300/1995 de 21 de julio y 5 en relación con el art. 143 de la ley General de la Seguridad Social , por considerar que en su caso concurría una causa de suspensión del contrato de trabajo, por lo que debió calificarse su falta de incorporación a la empresa como un despido improcedente.

La Sala de suplicación se remite a dos sentencias previas del mismo tribunal en las que se precisaba que el art. 143-2 de la LGSS reconoce como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión tanto por mejoría como por empeorameiento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación; previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por las partes. En cambio el art. 48.2 ET parte de una revisión por mejoría probable, por lo que fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, que es vinculante para el empresario.

La Sala manifiesta que esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades, permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral, a la que se refiere el art. 143 LGSS , y aquella otra declaración de invalidez de probable revisión por mejoría, y por ello suspensiva de la relación laboral ( art. 48.2 ET ), que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral, sin posibilidad de extinguirla.

A lo anterior debe añadirse la posibilidad que contiene el 48.2 ET de prolongar la suspensión de la relación laboral durante un período de dos años desde la fecha de la resolución que declara la invalidez permanente, como excepción de carácter suspensivo a la extinción de la relación laboral, habiendo establecido la jurisprudencia de esta Sala IV los requisitos necesarios para que tal prórroga pueda operar, y que son, que sea previsible dentro de los dos años la mejora de padecimientos y secuelas, y que tal circunstancia se exponga y consigne en la resolución del INSS. la sala considera que tales circunstancias no concurren en este caso, porque la posibilidad de revisión que estableció el INSS se efectuó de acuerdo con lo que prescribe el art. 143.2 LGSS , siendo totalmente ajena a los supuestos del art. 48.2 del ET , porque estableció un plazo para la revisión por agravación o mejoría de estado del trabajador de un año, mientras por otro lado se indicaba a la empresa que dicho estado no sería objeto de revisión por mejoría en el plazo de dos años, por lo que concluye que en este caso concurrió la causa extintiva de la relación laboral, prevista en el art. 49.1.e) ET , que operó automáticamente.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de contradicción en la determinación, en un supuesto como el de autos, del efectos suspensivo o extintivo de la relación laboral, derivado de la declaración de invalidez, y en función de la previsión sobre su carácter definitivo o revisable.

La sentencia citada de contraste es la del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 17 de marzo de 2000, R. Supl. 2966/1999 , en la que se estimó el recurso de la trabajadora y se declaró su despido improcedente, al considerar que el hecho de haber procedido a la revisión de la situación de invalidez de la actora dentro del plazo de los dos años establecidos como término por el art. 48.2 ET , convierte su mejoría en una situación que resultaba previsible a los efectos del mantenimiento de la relación contractual, considerando que la referencia tanto a la mejora como a la agravación debe entenderse como una fórmula de estilo, y que la previsibilidad de la revisión por mejoría fue determinada por la revisión de oficio de la situación invalidante en fecha tan temprana.

En el supuesto de la referencial, la resolución del INSS declaró a la actora afecta de invalidez permanente en el grado de total para su trabajo habitual por causa de enfermedad común y según el informe del EVI, la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 18 de febrero de 1998, revisión que se efectuó de oficio el 23 de marzo de 1999, y que revocó la incapacidad anteriormente concedida.

CUARTO

El recurso carece de contenido casacional de unificación de doctrina, por ser la sentencia recurrida conforme con la doctrina de esta sala, expresada en la sentencia de 31 de enero de 2008 (RCUD 3812/2006 ), en la que se dice que el art. 48-2 (que la parte recurrente invoca como precepto infringido), establece una prórroga a la situación de suspensión del contrato laboral derivada de incapacidad temporal. Esta Sala ha considerado que para que pueda existir esta prórroga de la suspensión del contrato es necesario que la incapacidad temporal del trabajador se haya extinguido por habérsele reconocido a éste alguno de los grados de invalidez; que sea previsible que el trabajador, dentro de los años siguientes a la fecha de la resolución que declara dicha invalidez, mejore de sus padecimientos y secuelas, hasta el punto de que su grado de incapacidad pueda ser revisado a la baja y se pueda reincorporar a su trabajo; y finalmente que lo anterior se exponga y consigne en la resolución del INSS.

Conforme con la anterior doctrina, la sentencia de suplicación concluyó en el caso de autos que aunque el INSS estableció un plazo para la revisión de un año, por agravación o mejoría, dicha mención se hizo de conformidad con lo que dispone el art. 143.2 de la LGSS , pero sin embargo, por otro lado se indicaba a la empresa que dicho estado no sería objeto de revisión por mejoría en el plazo de dos años, por lo que en este caso concurrió la causa extintiva de la relación laboral, prevista en el art. 49.1.e) ET , que operó automáticamente.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

QUINTO

Tampoco puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque la mención que se hizo a la empresa por parte del INSS en su resolución, de que el estado del trabajador no sería objeto de revisión por mejoría en el plazo de dos años, no concurre en la sentencia de contraste, siendo una mención esencial sobre la que la sentencia recurrida apoya su argumentación y su conclusión de entender que concurrió en este caso la causa extintiva de la relación laboral prevista 49.1.e) ET.

SEXTO

Por providencia de 13 de marzo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis García Ramos, en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 927/2014 , interpuesto por D. Everardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 29 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 1106/2012 seguido a instancia de D. Everardo contra Retrada 92 SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR