STS 793/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4057
Número de Recurso273/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución793/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Miguel Sanz de Benito, en nombre y representación de la mercantil Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. (Pilsa), contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 377/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 4 de julio de 2013 , recaída en autos núm. 1424/2012, seguidos a instancia de Unión Sindical Obrera frente al ahora recurrente; el Comité de Empresa de Pilsa; la Federación Regional de Actividades Diversas de CC.OO.; Unión General de Trabajadores; y la Confederación General del Trabajo, sobre negociación de convenio colectivo. Han sido partes recurridas la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y defendida por el letrado D. Pedro J. Palacios Bote; la Federación Regional de Actividades Diversas de CC.OO., representada y defendida por el letrado D. Alberto Mansino Martín; la Federación Regional de Servicios de UGT-Madrid (FES-UGT); y el sindicato USO, representado y defendido por la letrada D.ª Isabel Cruz Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2013 de el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- Por la representación del sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) de Madrid, se ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, contra la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. (PILSA), COMITÉ DE COMITÉ DE EMPRESA, COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), solicitando la declaración de nulidad de la decisión empresarial de suprimir: 1) la cesta de Navidad, 2) la entrega de tres billetes mensuales de "metrobus" a los trabajadores en reclamación comité de empresa, hallándose afectados, solicitando en consecuencia el reconocimiento del derecho de los trabajadores a seguir recibiendo la cesta de Navidad y los tres billetes mensuales de "metrobus".

2º. - El presente conflicto colectivo afecta a un total de 233 trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en las estaciones de Metro de Madrid, en las líneas 2, 4, 5 y Metro Ligero, siendo de aplicación a los mismos, el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid y los acuerdos suscritos con la empresa en los centros de trabajo.

3º. - Con fecha 15-4-1.990, por la representación legal de los trabajadores y de la empresa Transmersa S.A. -que prestaba el servicio de limpieza para Metro de Madrid-, se alcanzó Acuerdo, cuyo contenido se da aquí íntegramente pro reproducido, pactándose entre otros aspectos, que: 1) Cesta de Navidad: En los días de navidad, "la empresa entregará un paquete de importe aproximado de 4.000 pts."; 2) Entrada al puesto de trabajo: la empresa correrá con los gastos, comprometiéndose a entregar a los trabajadores tres billetes de 10 viajes un mes y dos billetes, en el mes siguiente, de manera alternativa, que serían entregados a cada trabajador, junto con la nómina (doc. no 2 del ramo de prueba de la parte actora).

4º .- Ante el Instituto Laboral de Madrid, con fecha 30-11-2006, se alcanzó Acuerdo, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el conflicto colectivo interpuesto con el n° 567/2006, entre la representación legal de las empresas Aspel, Valoriza Eurolimp y Clece y los sindicatos allí representados, entre ellos el hoy demandante, pactándose la validez de los acuerdos vigentes en cada una de las empresas a esa fecha, haciéndose referencia en cuanto a la cesta de Navidad, a que con carácter excepcional en dicho año, se entregaría a los trabajadores en alta el 15 de Diciembre, la cesta de Navidad con mayor valor económico, entre los acuerdos existentes (doc. no 3 del ramo de prueba de la parte actora).

5º. - Ante el Instituto Laboral de Madrid, con fecha 15-1-2008, se alcanzó Acuerdo, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el conflicto colectivo interpuesto con el nº 567/2006, entre la representación legal de las empresas Valoriza Facilities S.A.U., Clece S.A., Eurolimp S.A. y Ferrovial Servicios S.A., y los sindicatos y Comité de Huelga, allí representados, entre ellos el hoy demandante, pactándose los denominados "Acuerdos de homogenización", haciéndose referencia, entre otros aspectos: apartado 12) Cesta de Navidad: estableciéndose el derecho de los trabajadores del servicio de limpieza de la red de metro de Madrid, a una cesta de navidad por un valor bruto de 140 euros; apartado 26) Billetes de Metro: se estará a los acuerdos vigentes en cada centro (doc. n° 4 del ramo de prueba de la parte actora).

6º .- Con fecha 27-11-2008 la empresa Metro de Madrid S.A. y la demandada, suscribieron contrato para la prestación de servicios de limpieza de estaciones, correspondientes a las líneas 2, 4, 5 y Metro Ligero, ascendiendo el precio anual estimado del contrato a 8.814.712, 27 euros (doc. Nº 27 del ramo de prueba de la parte demandada). La plantilla de trabajadores adscritos por la empresa a los citados servicios, se ha reducido desde el año 2008 por distintas causas, en 34 trabajadores, sin que conste se haya producido una disminución en el precio anual contratado con Metro de Madrid S.A.

7º. - Los días 3-8-2012, 10-8-2012 y 23-8-2012, la empresa Metro de Madrid, comunicó a la empresa demandada, el cierre de diversos vestíbulos (seis vestíbulos) de estaciones de metro "con motivo de la readaptación de accesos de entrada a la red", habiéndose remitido comunicación al respecto por la demandada al Comité de Empresa, mediante correos electrónicos, el 17-10-2012 (doc. n° 12 del ramo de prueba de la empresa demandada). Los citados cierres de vestíbulos, ha supuesto para la demandada, una reducción en la facturación mensual a Metro de Madrid S.A., por importe de 11.500 euros, desde Septiembre de 2012, cantidad que equivale a 138.000 euros anuales (doc. n° 19 del ramo de prueba de la parte demandada).

8º .- En el Acta de 26-10-2012, correspondiente la reunión mantenida por la empresa demandada y la representación de los trabajadores, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por la empresa se informó del cierre indefinido por metro de Madrid, de los seis vestíbulos de las estaciones que se relacionan, lo que supone una reducción anual en la facturación por valor de 138.000 euros, proponiéndose por la empresa a los trabajadores a fin de afrontar la citada reducción: 1) la suspensión en la entrega de tres billetes "metrobus" mensuales, 2) la suspensión de la entrega de la cesta de Navidad (doc. n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada). En el Acta de 31-10-2012, correspondiente la reunión mantenida por la empresa demandada y la representación de los trabajadores, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por éstos últimos se informó a la empresa sobre la no aceptación de la propuesta efectuada el 26-10-2012 (doc. n° 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

9º .- En la expresada fecha de 31-10-2012, mediante escrito cuyo contenido se da aquí por reproducido, por la demandada se comunicó la apertura de periodo de consultas, de conformidad con lo establecido en el art. 41.4) del Estatuto de los Trabajadores , para la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, por causas productivas que afectan a la competitividad y productividad de la empresa, consistentes en: 1) la supresión de la entrega mensual de billetes de "metrobus" a los trabajadores, 2) la supresión de la cesta de Navidad, todo ello a fin de contrarrestar la minoración sobrevenida en la facturación a partir de Agosto de 2012, y con la finalidad, entre otras, de salvaguardar los puestos de trabajo existentes y mantener la competitividad de la empresa (doc. no 3 del ramo de prueba de la empresa demandada). Celebradas las correspondientes reuniones, entre la demandada y el Comité de Empresa, con fecha 15-11-2012, se dio por finalizado el periodo de consultas, sin haberse alcanzado acuerdo entre las partes (doc. no 4 al no 7 del ramo de prueba de la empresa demandada).

10º .- Con fecha 23-11-2012, la demandada comunicó a los trabajadores, mediante cartas cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, las decisiones adoptadas de conformidad con lo establecido en el art. 41.4) del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse alcanzado acuerdo en el periodo de consultas, para la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, por causas productivas que afectan a la competitividad y productividad de la empresa, consistentes en: 1) la supresión de la entrega mensual de billetes de "metrobus" a los trabajadores, 2) la supresión de la cesta de Navidad, todo ello a fin de contrarrestar la minoración sobrevenida en la facturación a partir de Agosto de 2012, y con la finalidad, entre otras, de salvaguardar los puestos de trabajo existentes y mantener la competitividad de la empresa (doc. no 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

11º .- En el año 2012, el coste mensual correspondiente a 700 billetes de "metrobus", ascendió hasta el mes de Abril, a 6.510 euros, y desde el mes de Mayo, a 8.400 euros, ascendiendo el coste anual a 93.240 euros (doc. Nº 21 del ramo de prueba de la empresa demandada). El coste de 241 cestas de Navidad, ascendió en Diciembre de 2011, a 35.276,90 euros (doc. Nº 22 del ramo de prueba de la empresa demandada).

12º. - En el año 2011, la cifra de negocios de la empresa ascendió a 153.800.504 euros, habiendo ascendido los gastos de personal a 126.996.468 euros, habiendo obtenido un resultado en dicho ejercicio de beneficios en cuantía de 952.748 euros, estando integrada la plantilla media de por 5.333 trabajadores (doc. Nº 18 del ramo de prueba de la parte demandada).

13º. - Ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, se celebró acto de conciliación el 11-12-2012, con resultado de "sin avenencia" (doc. nº 8 del ramo de prueba de la empresa demandada)

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En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimando la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), a la que se han adherido, los codemandados COMITÉ DE EMPRESA, COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. (PILSA), en reclamación sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro la nulidad e injustificación de la decisión empresarial comunicada por la empresa demandada a los trabajadores con fecha 23-11-2012, procediendo reconocer el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, a seguir recibiendo los billetes de "metrobus" y la cesta de Navidad, en las condiciones reconocidas por la demandada con anterioridad al 23- 11-2012, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la citada declaración, con los efectos legales inherentes a la misma».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la mercantil Pilsa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 377/2014, formalizado por el Letrado DON LUIS MIGUEL SANZ DE BENITO, en nombre y representación de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. contra la sentencia número 288/2013 de fecha 4 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº Once de los de Madrid en sus autos número 1424/2012, seguidos a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA DE MADRID frente a la ahora recurrente, COMITÉ DE COMITÉ DE EMPRESA, COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), por conflicto colectivo, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de los letrados impugnantes, en cuantía de 200 euros a cada uno de ellos».

TERCERO

Por la representación de la empresa Pilsa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2014 (RSU 1876/2013 ). El recurso se fundamenta en un único motivo: la infracción legal consiste en la incorrecta aplicación del artículo 82.3 de la LRJS y el artículo 3.1 c) del ET .

CUARTO

Con fecha 19 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora estriba en determinar si es ajustada a derecho la actuación de la empresa consistente en aplicar determinadas medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tras haber seguido el procedimiento de negociación y consultas con la representación legal de los trabajadores que regula el art. 41 ET .

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2014, rec. 377/2014 , desestimó el recurso de suplicación de la empresa y confirmó en sus términos la sentencia del juzgado de lo social, que acoge la demanda de conflicto colectivo formulada por la representación legal de los trabajadores y declara la nulidad de las modificaciones de condiciones de trabajo aplicadas por la empleadora.

    Razona esa sentencia, que la decisión empresarial supone alterar lo pactado en los llamados "Acuerdos de homogenización" de 15 de enero de 2008, que se alcanzaron en el seno de un conflicto colectivo para poner fin a la huelga que había sido convocada por los trabajadores, y que por ese motivo tienen naturaleza jurídica y valor de convenio colectivo estatutario, para cuya modificación sería necesario haber seguido el procedimiento del art. 82.3º ET al que se remite a tal efecto el art. 41 ET .

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo que denuncia infracción de los arts. 82.3 ET - al que sin duda se refiere pese a citar la LRJS- y art. 3.1 c) ET , para sostener, sucintamente, que el susodicho acuerdo tendría naturaleza jurídica de convenio colectivo extraestatutario y podría por lo tanto modificarse su contenido conforme al procedimiento regulado en el art. 41 ET sin necesidad de acudir al previsto en el art. 82 de ese mismo cuerpo legal ; a lo que añade que la vigencia de aquel pacto habría expirado el 31-12-2011 y que la supresión de la cesta de Navidad no constituye en ningún caso una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

    Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 2014, rec. 1876/2013 .

  3. - El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y los sindicatos demandantes en sus respectivos escritos de impugnación, niegan la existencia de contradicción y entienden que estaríamos en todo caso ante un intento de alterar lo pactado en un acuerdo de desconvocatoria de huelga que tiene naturaleza jurídica de convenio colectivo estatutario y que debería haber seguido en consecuencia el procedimiento previsto en el art. 82.3º ET .

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - Lo que merece una respuesta negativa, a la vista de las muy diferentes circunstancias concurrentes en uno y otro supuesto.

    En el caso de la recurrida, ni tan siquiera se discute que las modificaciones de las condiciones de trabajo que pretende implementar la empresa, - consistentes en la supresión de la cesta de Navidad y de los tres billetes mensuales de "metrobus" de los que disponían los trabajadores -, son de carácter y naturaleza sustancial, hasta el punto que la propia empleadora es la que activa y pone en marcha el procedimiento regulado en el art. 41 ET .

    Y si la sentencia niega la eficacia de ese procedimiento seguido por la empresa y declara la nulidad de su decisión, es porque tales medidas afectan a aspectos colectivos que fueron pactados en un acuerdo de desconvocatoria de huelga que tiene naturaleza de convenio colectivo y para cuya alteración habría sido necesario seguir el trámite del art. 82.3 ET .

    Por el contrario, en el supuesto de contraste, el juzgado de lo social estimó la demanda porque la empresa no había seguido el trámite del art. 41 ET , pero la sentencia referencial sin embargo estimó el recurso de suplicación de la empresa, con el razonamiento de que la supresión de la cesta de Navidad no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo que deba efectuarse a través de ese procedimiento, porque no afecta a la esencia y núcleo del contrato de trabajo, ya que " la entrega de una cesta en Navidad no es una retribución en especie, sino un obsequio de la empresa, que no es una contraprestación al trabajo efectivo sino un regalo....no puede entenderse, en consecuencia que la cesta de Navidad retribuya el trabajo efectivo, ya que es una donación que gratuitamente hace la empresa...".

  2. - Con independencia del mayor o menor acierto de la sentencia de contraste, basta con estas referencias para constatar que lo debatido en uno y otro proceso es manifiestamente diferente.

    En el caso de autos la empresa pretende aplicar dos diferentes modificaciones de condiciones de trabajo - la supresión del metrobus y de la cesta de Navidad-, que afectan a lo pactado en un acuerdo de desconvocatoria de huelga, sin haber seguido el procedimiento del art. 82.3 ET ; mientras que en el de contraste se trata exclusivamente de eliminar la cesta de Navidad, sin que esto haya dado lugar a debate alguno sobre la eventual afectación de esa medida a condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo.

    Bien es cierto que la sentencia referencial alude igualmente a otro acuerdo de desconvocatoria de huelga para destacar que no se encontraba vigente, pero esta aparente coincidencia no lo es tal, si tenemos en cuenta que no solo se trata de un diferente acuerdo de una distinta empresa, sino que tampoco constituye ni tan siquiera la " ratio decidendi" de la sentencia de contraste, cuyos pronunciamientos se sustentan en las consideraciones que antes hemos señalado que llevaron a la Sala de suplicación a considerar que no era sustancial la modificación de condiciones en juego.

    Tan destacables diferencias justifican sobradamente que cada una de las sentencias enfrentadas haya alcanzado un distinto resultado, no dándose una situación de doctrinas contradictorias que deba ser unificada.

  3. - De conformidad con el Ministerio Fiscal, lo razonado obliga a la desestimación del recurso. Sin costas, al tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo ( art.235.2 LRJS )

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Proyectos Integrales de Limpieza S.A (PILSA), contra la sentencia de 18 de noviembre de 2014, rec. 377/2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 11 de Madrid de 4 de julio de 2013 , autos 1424/2012, recaída en el procedimiento de conflicto instado por el Comité de Empresa de Proyectos Integrales de Limpieza S.A; Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Confederación Nacional del Trabajo. Si costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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