STS 1715/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:4038
Número de Recurso1063/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1715/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto los recursos de casación que bajo el número 1063/2016, se interponen por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia Vázquez Senín en nombre y representación de D. Marcial , D. Raúl y D.ª Sofía y por el Procurador D. Javier Garaizabal García de los Reyes, después sustituido por la Procuradora D.ª María del Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la sentencia de 2 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7752/2011 y acumulado 7753/2011 , en los que se impugna la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 21 de julio de 2011, por la que se fija el justiprecio de la parcela nº NUM000 del Proyecto "714-IV Tramo de la Tercera Ronda de circunvalación (sistema general viario VG D9 02)", en el Ayuntamiento de La Coruña. Han sido partes recurridas la Xunta de Galicia representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y el Ayuntamiento de La Coruña representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada de 2 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , contiene el siguiente fallo: «Que, con rechazo del presente recurso contencioso-administrativo PO n.° 7752/2011 y 7753/2011 interpuestos contra la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 21/07/2011, que fija el justiprecio de la parcela n.° NUM000 del Proyecto "714- IV Tramo de la Tercera Ronda de circunvalación (sistema general viario VG D9 01 y VG D9 02)", en el Ayuntamiento de La Coruña, con Expediente n.° NUM001 , debemos:

Primero

declarar la conformidad a derecho de la resolución objeto de recurso que, en consecuencia, confirmamos.

Segundo: No hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.»

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentaron sendos escritos por las representaciones procesales de los interesados manifestando su intención de interponer recurso de casación, recursos que se tuvieron por preparados por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2016, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En ambos escritos de interposición se invocan dos motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de la letra d) del mismo precepto, solicitando, en ambos casos:

Con carácter principal, que se declare la nulidad del acuerdo impugnado y: 1.A.1 que se declare que la edificabilidad que ha de reconocerse a la parcela es 2,1 m2e/m2s; 1.A.2 que el valor unitario de repercusión calculado por el método residual asciende a 303,75 €/m2e según pericial de D. Braulio , subsidiariamente, 217,79€/m2e según los técnicos municipales del Ayuntamiento de La Coruña, subsidiariamente, 214,38€/m2e según pericial de D. Epifanio ; 1.A.3 que se declare que no procede descontar cantidad alguna por gastos de urbanización pendientes ni por otras cargas ni deberes contemplados en el art. 24.1.c) del RDL 2/2008 ; 1.A.4 que se declare que procede indemnizar a mayores, con independencia del suelo, las construcciones y elementos existentes en la parcela, 129.923,81 euros por la nave y 5.370,56 euros por el galpón;1.B que se reconozca el justiprecio concretado en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros anteriores, condenando a la Administración a abonar la diferencia entre lo ya abonado en vía administrativa y lo que resulte de la sentencia, más los intereses de demora en la fijación del justiprecio y en su pago de acuerdo con los arts. 52.8 , 56 y 57 de la LEF .

Con carácter subsidiario solicitan la reposición de actuaciones al momento en el que, de acuerdo con el art. 65.2 de la LJCA , debió haberse puesto de manifiesto a las partes el nuevo motivo considerado por la Sala para la determinación de la edificabilidad de la parcela establecida por el Jurado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, trámite en el que ambas, rechazando la concurrencia de los motivos de casación invocados, solicitan la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 7 de noviembre de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida señala que la discrepancia de la parte actora frente a la valoración del suelo por el Jurado en 202,14 €/m2, radica en la superficie objeto de expropiación, que entienden mayor en 76,57 m2 y 21,89 m2 en los vientos este y oeste, respectivamente; la edificabilidad asignada que entienden debe ser de 2,1 m2/m2 al ser de aplicación la norma zonal nº 9 en su grado 2ª; que no se valoran las construcciones y otros elementos existentes en la parcela, cuando debía serlo al aplicarse el método residual estático; el cálculo del valor unitario por el método residual estático que se debe al error en el coeficiente de edificabilidad y en los valores de referencia empleados por la Administración, considerando más ajustados a la realidad los defendidos por la parte; y la imposibilidad legal de imputar gastos de urbanización por tratarse de una parcela situada en suelo urbano consolidado sin cargas ni deberes pendientes para llevar a cabo la edificación pendiente.

A tales discrepancias responde la Sala de instancia, en síntesis, de la siguiente forma:

En cuanto a la superficie, la expropiación pudo haber abarcado tales terrenos, pero no se considera que deban ser incluidos en el haber expropiatorio de los actores por falta de acreditación de su titularidad que, si a su derecho conviene, podrán discutir por la vía civil.

Por lo que se refiere a la edificabilidad asignada a la parcela por el PGOM y la imputación de gastos de urbanización, señala la Sala que a la fecha de valoración, 29-2-2008 el Área de Planeamiento Remitida (APR) E-10.01, estaba en vigor (fue eliminada por Orden de 2-9-2008)lo que tiene influencia para determinar si existe edificabilidad concreta del terreno, que la parte entiende debe ser de 2,1 m2/m2 en aplicación de la norma 9.2 de Actividades Económicas Industrial-Comercial (Polígono de la Grela-Bens), mientras que la Sala considera que junto a esa norma el terreno estaba afectado por la referida APR E-10.01, que preveía para su ámbito una serie de actuaciones pendientes de desarrollar de forma pormenorizada que influían sobre la edificabilidad resultante y, además, hacían previsibles una serie de gastos, tesis sostenida por la Sala en su sentencia anterior 987/2015 , cuyo FJ 3ª reproduce y que conviene hacerlo también aquí, por ser punto de discusión del recurso:

"El perito (..) En cuanto a los criterios de valoración, parte del principio de que los terrenos se encuentran en situación de suelo urbanizado, y, por tanto, integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servios propios de los núcleos de población, toda vez que están enclavadas en el ámbito de suelo urbano consolidado sometido a la Norma Zonal 9.2 de Actividades Económicas Industrial-Comercial (Polígono de la Grela-Bens), correspondiente al POM de 1998, en el que sus usos característicos son el INDUSTRIAL o el comercial, en coexistencia, o no, con terciario de oficinas, con una asignación de edificabilidad, en principio, de 2,1 m2/m2 de parcela neta, aportándose la correspondiente ficha de Área de Planeamiento Remitido. Se añade que, -según el art. 23 de la Ley 8/207-, al tratarse de suelo urbanizado que no está edificado, es correcta la aplicación del Método Residual Estático para su valoración, habiendo de descontarase de la misma el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista, referido a la repercusión de los costes gestionar y desarrollar el Plan Especial de Infraestructuras previsto en el Área de Planeamiento Remitido (A.P.R. E10.01), siendo también aplicables las normas de la disposición transitoria de la Ley y el art. 137 del Reglamento de Gestión Urbanística . Pero, a continuación, se dictamina en los folios 10 y siguientes del informe pericial judicial -cuyo contenido se considera muy importante- que la edificabilidad concedida por la Norma Zonal 9.2 de Actividades Económicas Industrial-Comercial debe entenderse sobre parcela neta ya urbanizada y, una vez realizadas las cesiones obligatorias correspondientes, por lo que era inevitable repercutir en el valor de dichas parcelas los gastos de urbanización, así como ceder la superficie de terreno destinada a viales grafiada en el proyecto de expropiación. Y en paralelo a esta situación, hubo un cambio importantísimo en el planeamiento relativo a esta zona, porque le Ayuntamiento de La Coruña promovió una modificación puntual del PGOM de 1998, publicada en el BOP en septiembre de 2008 -una vez iniciados los procedimientos de expropiación pero con anterioridad a la entrega efectiva al Ayuntamiento de las parcelas expropiadas, modificación que produce los numerosos ajustes en el planeamiento a los que se refiere la pericia-, entre ellos la eliminación del PGOM de la APR E.10.01, la asignación de la consideración de suelo urbano consolidado a todos los terrenos incluidos en dicha APR y la eliminación de la obligación de la Redacción de un Plan Especial de Infraestructuras para el desarrollo de la APR calificados con la Norma Zonal 9.2, por lo que, en conjunto, los terrenos de cesión obligatoria para viales carecerán desde este momento de edificabilidad alguna. Por tanto, la edificabilidad a tener en cuenta para el cálculo del valor unitario del suelo de las dos fincas afectadas será la resultante de del cálculo de la edificabilidad media ponderada existente en un ámbito espacial homogéneo, por lo que, al no poder materializarse la edificabilidad máxima prevista inicialmente en la Norma Zonal 9.2 mientras no se defina en el ámbito de la APR E 10.01 la justa compensación de cargas y beneficios de todos los propietarios, y como consecuencia de ello, la parcela neta real sobre la que aplicar la edificabilidad prevista, habrá que estar al aprovechamiento resultante de la edificabilidad media de dicho ámbito, por lo que no sería procedente asignar la edificabilidad de 2,1 sobre la totalidad de la superficie de ambas parcelas. »

Concluye así la Sala, como también hizo en sentencia 335/2015, ante la problemática de la vigencia de la APR E-10.01 , en relación a la existencia de una edificabilidad concreta asignada por el PGOM o la necesidad de calcular la edificabilidad media, decantándose la Sala por esta segunda opción, lo que implica la validación de la tesis del Jurado en relación al coeficiente de edificabilidad propuesto.

Por lo que se refiere a la imputación de gastos de urbanización señala la Sala que el planteamiento de la parte sería cierto si se obvia la vigencia de la APR E 10-01, pero como ello no puede hacerse, como ya ha dicho antes, al ser necesaria la redacción de un plan especial de infraestructuras, su desarrollo y ejecución está sujeto a determinadas cargas y gastos que las parcelas afectadas deberán de soportar, sin que la parte haya impugnado la cifra concreta asignada por el Jurado, rechazando las apreciaciones del perito judicial sobre la no realización de obra alguna y que posteriormente fue eliminada tal previsión del planeamiento.

Por lo que se refiere a la valoración de las construcciones existentes sobre la parcela, señala la Sala que el Jurado aplicó el art. 24.2 del TRLS, entendiendo que era más beneficioso la aplicación del método residual estático que el de valoración conjunta del suelo y edificación, por lo que no es procedente la valoración separada de las edificaciones.

Finalmente en cuanto a las discrepancias relativas al cálculo del valor unitario, además de lo ya indicado respecto de la superficie expropiada, el coeficiente de edificabilidad y la deducción de gastos de edificación pendientes, la Sala, en relación con el valor en venta, descarta los testimonios empleados por el perito judicial por su falta de justificación documental; entiende que los testimonios ofrecidos por el informe de parte, captura de pantalla de las fichas, se antojan una fuente endeble de prueba sin que se aporten declaración o certificación de alguien que se responsabilice de la veracidad de la información, matizando además que debe descartarse varios testimonios por referirse a áreas alejadas. La Sala cuestiona también las apreciaciones de la Administración y señala la coincidencia entre el resultado obtenido por el Ayuntamiento de 805,2 €/m2 y el establecido por el Jurado, entendiendo que se emplearon los datos del Ayuntamiento, por lo que se pone en cuestión la presunción de acierto, concluyendo que se trata de dos fuentes de obtención de datos sobre valor en venta que no resultan modélicas en la justificación de su origen, pero en esa situación la Sala entiende que ha de estarse a la presunción de acierto al no haberse desvirtuado adecuadamente por la parte.

En cuanto al beneficio del promotor, valorando los estudios de parte y pericial llega a la conclusión que es más coherente la sistemática del Jurado y opta por mantener el cálculo efectuado por el mismo, que aplica el 27% de acuerdo con la tabla de la DT única de la Orden ECO 805/2003.

Por último la Sala mantiene la valoración de los gastos de construcción efectuada por el Jurado empleando el MBC conforme al RD 1020/93, dada la semejanza de todas las pericias, que no justifican la elección de valores alternativos al Jurado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se formulan estos recursos de casación en términos muy semejantes con una petición final idéntica.

El primer motivo, que coincide en ambos recursos, se formula al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , por infracción del art. 218 de la LEC y los arts. 33 , 67 y 65 de la LJCA , al considerar que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, por no haber abordado todas las cuestiones suscitadas por la parte, y que se ha vulnerado el art. 65.2 de la LJCA por no haber sometido a la consideración de las partes motivos determinantes del fallo distintos de los considerados por las mismas.

Alegan al respecto que, aunque su argumento principal era que en aplicación del art. 24.1.a) del TRLS de 2008 debía estarse a la edificabilidad ya reconocida en el Plan de 2.1 m2/m2, subsidiariamente alegaba que, en el supuesto de aplicación de la media ponderada del ámbito espacial homogéneo, como apuntó el perito D. Braulio , el Jurado yerra al no descontar del ámbito considerado (332.338,61m2) las superficies de viales y dotaciones ya obtenidas (24.927,41 m2), por lo que aplicados sobre la edificabilidad total de 645.563,52 m2, obtuvo el coeficiente 1,942487 m2/m2, cuando de haberlo hecho habría obtenido el coeficiente 2,1 m2/m2 que sostiene la parte, alegación sobre la que la sentencia omite cualquier pronunciamiento.

Alegan en cuanto al segundo aspecto, que el Jurado entiende que debe acudirse a la media de la edificabilidad en el ámbito espacial homogéneo, porque el suelo tiene la clasificación de urbano consolidado destinado a sistema general viario, frente a lo cual la parte alega que a la fecha de valoración (febrero de 2008) el suelo no estaba destinado a sistema general viario, pues la modificación del Plan se había producido en septiembre de 2008, y la Sala de instancia argumenta ex novo que, mientras no se defina en el ámbito de la APR E 10.01 la justa compensación de beneficios y cargas y como consecuencia la parcela neta real sobre la que aplicar la edificabilidad prevista, habrá que estar al aprovechamiento resultante de la edificabilidad media del susodicho ámbito, argumento que nada tiene que ver con el sostenido por el Jurado, con indefensión para la parte.

Se contienen en este motivo dos infracciones que han de examinarse por separado, en cuanto a la primera, incongruencia omisiva, el Jurado entiende que se trata de suelo urbano consolidado destinado a sistema general viario, que como tal no tiene asignada edificabilidad, por lo que acude a la edificabilidad media en el ámbito espacial homogéneo, considerando como tal el ámbito de la norma zonal 9.2, concluyendo en una edificabilidad media de 1,942487m2/m2 referida a uso industrial, Frente a ello la parte recurrente sostiene que la condición de sistema general viario se atribuyó por la modificación del PGOM en septiembre de 2008, por lo que a la fecha de valoración, febrero de 2008, no tenía tal condición y ha de estarse a la edificabilidad establecida para parcela neta en esa norma zonal 9. 2, de 2,1m2/m2, lo que mantiene el perito de parte, Arquitecto D. Braulio , que en aclaraciones y ante las dudas planteadas por la parte sobre los cálculos del Jurado, muestra su desacuerdo porque el plan asigna una edificabilidad a la parcela y, "en todo caso, si hubiese de hacer los cálculos no son correctos puesto que no se descuentan los viales", concretando la parte en conclusiones dicha prueba en el sentido de que sobre una edificabilidad total de 645.563,52 m2, que no se discute, el Jurado la aplica sobre una superficie del ámbito considerado de 332.338,615 m2, sin descontar las superficies de viales y dotaciones ya obtenidas de 24.927,415 m2, por lo que obtiene una edificabilidad de 1,942487 m2/m2, cifra errónea dado que, de haber efectuado ese descuento debido, la edificabilidad resultante es exactamente de 2,1 m2/m2, es decir, la misma edificabilidad ya asignada por el PGOM.

Pues bien, ante este debate procesal, que resulta determinante para la resolución de la cuestión planteada, consistente en establecer la edificabilidad aplicable y, concretamente si debe ser 2,1 m2/m2 como sostiene la parte, tanto por aplicación directa del planeamiento como por aplicación de la edificabilidad media en el ámbito homogéneo, la Sala de instancia guarda silencio en cuanto a la corrección de los cálculos efectuados por el Jurado, cuyo examen venía impuesto por el propio planteamiento del recurso desde el momento en que la Sala rechaza la aplicación de la edificabilidad neta establecida en el planeamiento y atiende a la edificabilidad media en el entorno homogéneo, que es el mismo al que se refiere la norma zonal 9.2, como expresamente señala el Jurado, lo que en principio y como luego se verá, ponía en duda un cálculo del aprovechamiento que llevara a un resultado inferior.

En consecuencia es de apreciar la infracción denunciada por la parte, de incongruencia omisiva, en la medida que la Sala no da respuesta alguna a una cuestión que resulta determinante para decidir sobre la pretensión ejercitada de fijación de la edificabilidad en 2,1 m2/m2, sin que sea de apreciar la alegación de cuestión nueva, no planteada en la demanda, que se formula por la representación del Ayuntamiento de Las Coruña, pues, como acabamos de indicar, tal cuestión formaba parte de un adecuado entendimiento del debate planteado, que la recurrente concretó con la orientación de la prueba practicada a su instancia y el examen del resultado de la misma en conclusiones.

Por lo que se refiere al segundo aspecto, vulneración del art.65.2 de la LJCA , por no haber sometido a la consideración de las partes motivos determinantes del fallo distintos de los considerados por las mismas, concretamente la razón por la que la Sala entiende que debe acudirse a la media de la edificabilidad en el ámbito espacial homogéneo, no puede sostenerse con éxito que la Sala haya introducido ex novo tal argumento, consistente en mantener la aplicación de dicho criterio mientras no se defina en el ámbito de la APR E 10.01 la justa compensación de beneficios y cargas y como consecuencia la parcela neta real sobre la que aplicar la edificabilidad prevista, pues, de una parte, los propios recurrentes suscitan la cuestión cuando atacan el acuerdo del Jurado al considerar que la modificación del planeamiento que atribuía la condición de sistema viario al terreno expropiado no se produjo hasta septiembre de 2008, cuando la valoración se efectuaba por referencia a febrero de dicho año, lo que necesariamente exigía determinar si con arreglo al régimen anterior, que incluía la vigencia de la APR E 10.01, cabía entender existente una atribución concreta de edificabilidad a la parcela en cuestión y, por otra parte, como señala la representación del Ayuntamiento recurrido en su escrito de oposición, en la contestación a la demanda sostuvo que el terreno no tenía atribuido aprovechamiento por las dos razones, su condición de sistema viario y por estar incluida la parcela en el ámbito del APR-E10.01, en cuanto no se puede determinar de manera directa la edificabilidad media en esa norma zonal, según se recoge en el fundamento de derecho II.D de dicha contestación.

En consecuencia no es de apreciar esta segunda infracción que se denuncia en el motivo primero, que se desestima es este aspecto y se estima en cuanto a la incongruencia omisiva denunciada.

TERCERO

El segundo motivo se formula en ambos recursos al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA y coinciden en las siguientes alegaciones, que examinamos por su orden:

En cuanto a la determinación del Ci (cada uno de los pagos considerados, valor de construcción) se denuncia la infracción de la norma técnica 12 del Anexo del Real Decreto 1020/1993 y las relacionadas con la misma, el art. 348 en relación con el art. 281.3 de la LEC por remisión del art. 60.4 de la LJCA respecto a la valoración de los informes periciales, y la jurisprudencia sobre destrucción de la presunción iuris tantum de legalidad, veracidad y acierto del Jurado, alegando que si el Jurado atiende al MBC catastral de La Coruña para el año 2008, 382,62 €/m2, no debe añadir como gastos de gestión de la promoción otros 80,52€/m2, puesto que los módulos básicos de construcción catastrales incluyen de modo integral el coste de ejecución material de la construcción y todos los gastos y honorarios profesionales necesarios. Entiende que la Sala efectúa una valoración de la prueba contraria a la sana crítica, por cuanto la discrepancia en la valoración del Ci por el Jurado y demás partes e informes no está entre los 3 y 6 euros como dice la Sala sino, además, en la inclusión por el Jurado de 80,52 €/m2 por gastos de gestión de la promoción, valoración que de haberse efectuado correctamente llevarían a desvirtuar la presunción de acierto del Jurado.

La misma parte recurrente admite que su planteamiento no resulta específicamente de los preceptos invocados y que no ha encontrado sentencia del TS en tal sentido y es que, se trata de afirmaciones que no se corresponden con la regulación legal. El Jurado distingue entre los gastos de construcción, 382,62 €/m2 de nave industrial y gastos de gestión de promoción que fija en un 10% sobre las ventas, es la parte la que unifica tales conceptos sin justificación. La valoración se sujeta a las normas establecidas en el TRLS de 2008 y aun cuando se aplica la Orden ECO 805/2003, mientras no se haya dictado el Reglamento de Valoraciones, las previsiones de este pueden valorarse como criterio interpretativo acerca de los conceptos que integran los factores determinantes del método residual estático, y a tal efecto se observa que el art. 22 del mismo refiere cual es el contenido del Valor de construcción, que incluye diversos conceptos entre los que no se encuentran los gastos de gestión y promoción que, por el contrario, se incluyen en el contenido del coeficiente K, por lo que no puede acogerse el planteamiento de la parte, en cuanto del propio precepto se deduce que la aplicación del valor de construcción no es incompatible con la consideración, además, de gastos de gestión de la promoción. Ello desvirtúa, igualmente la alegación de la parte sobre la valoración de la prueba por la Sala, pues las afirmaciones de la misma se refieren al concepto de gastos de construcción y resultan ajustadas a la realidad.

CUARTO

Por lo que se refiere a la determinación del valor en venta (Vv), denuncian la infracción del art. 22.1.b) de la Orden ECO 805/2003 y los arts. 281.3 , 319 y 326 de la LEC , así como la jurisprudencia sobre presunción de acierto del Jurado, alegando que: habiendo estimado la Sala que la determinación de los testigos obtenidos por el Ayuntamiento, aceptados por el Jurado, tienen nula justificación y por tanto incumplen la Orden ECO 805/2003, se produce la destrucción de la presunción de acierto del Jurado y al no declararlo así, la Sala infringió la jurisprudencia al respecto, añadiendo que las críticas vertidas respecto del informe del perito de la parte resultan ilógicas y arbitrarias por las razones que se exponen.

Tampoco esta alegación puede acogerse, pues con tal planteamiento está cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia que, tras examinar los testigos empleados por el perito judicial, los ofrecidos en el informe de parte y los valorados por la Administración expropiante, entendiendo que son estos últimos los asumidos por el Jurado, concluye que: «Nos encontramos, por tanto, con dos fuentes diversas de obtención del valor en hipótesis de edificio terminado, que en ambos casos distan de ser modélicas en cuanto a la justificación de su origen. En este caso debemos decantarnos por mantener la hipótesis valorativa del Jurado. La razón es que, aunque su solución sea cuestionable, la presunción de acierto permite precisamente esto: cuestionarla para el caso de disidencia con el resultado obtenido. Y esto fue lo que intentó el actor pero de forma deficitaria. Tenía a su alcance la destrucción de la presunción con ]a mejor justificación de la obtención de los valores de los testimonios de referencia, pero lo cierto es que apenas disponemos de unas capturas de pantalla, de las que no podemos hacer depender el éxito de la acción del demandante, ya que carecen de las garantías que de imparcialidad y objetividad deben atribuirse a los cálculos hechos por el Jurado (la existencia de una tasación válida no cumple con los estándares exigidos legalmente para mostrar de forma relevante los precios y referencia). El demandante podría haber neutralizado esto mediante una mejor justificación de esos valores, algo que el perito no podía ignorar, a la vista del art. 22.2.b. de la Orden ECO/805/2003, que tenía que emplear como metodología de trabajo de obtención de fuentes. Al no hacerlo, el motivo debe ser rechazado».

Frente a ello la parte viene a oponer su propia valoración del informe aportado, que no puede imponerse a la efectuada por el Tribunal competente para ello, salvo la acreditación de arbitrariedad o vulneración de las normas de valoración de la prueba, que no se corresponde con las sola afirmación de ser otra la interpretación de los hechos por la parte, que se limita a rechazar las apreciaciones de la Sala sobre los mismos elementos tomados en consideración por la misma (fundamentalmente alega que el mismo perito es el responsable de las valoraciones que invoca y que justifica), pues es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

QUINTO

En lo que atañe a la determinación del beneficio del promotor, se invoca la infracción del art. 348 de la LEC en relación con el art. 281.3 de la misma, por remisión del art. 60.4 de la LJCA , en cuanto la Sala de instancia omite que el perito de parte en aclaraciones precisó que los testigos aportados eran naves de uso mixto (industrial y comercial) y de ahí que tomase un porcentaje intermedio, lo que confirma también el perito judicial en aclaraciones.

El propio planteamiento de la impugnación conduce a su desestimación, pues, como señala la sentencia recurrida, el Jurado aplica el 27% de la tabla de la DT única de la Orden ECO 805/2003, por ser uso de carácter industrial el de la nave hipotéticamente construida, en congruencia con lo establecido en el acuerdo, mientras que la parte, que ofrece como testigos de referencia naves industriales, después, a efectos del beneficio del promotor, pretende la aplicación de un porcentaje intermedio entre el uso comercial e industrial, lo que justifica que la Sala se incline, por congruencia, con el porcentaje aplicado por el Jurado.

SEXTO

Se cuestiona, igualmente, la determinación de la edificabilidad a asignar a la parcela expropiada, denunciando al respecto la infracción del art. 24.1.a) del TRLS de 2008, los arts. 8 y 14 de la Ley 6/98 , el principio de jerarquía del art. 9.3 de la Constitución , la doctrina de los actos propios y subsidiariamente, en relación al cálculo de la media ponderada, la vulneración del art. 24.1.a) citado y la doctrina jurisprudencial relativa a la cuestión, así como el art. 348 de la LEC en relación con el art. 281.3 de la misma. Alegan como fundamento que la parcela estaba clasificada como suelo urbano consolidado en el Plan General de 1998, aprobado al amparo de la Ley 6/98 , que no podía ser sometido a un procedimiento de distribución de beneficios y cargas ni se le podía exigir participar en los gastos de urbanización para el desarrollo de ningún ámbito. Señalan que, según se recoge en la Orden de 2 de septiembre de 2008, de modificación puntual del PGOM, que afecta a la APR-E10.01, desde la Ley gallega 9/2002 no se prevé la posibilidad de delimitar polígonos en suelo urbano consolidado y, por lo tanto, no se permite tampoco en este tipo de suelos el reparto de beneficios y cargas, por lo que el Ayuntamiento sustituye el plan especial por actuaciones aisladas en suelo urbano consolidado, que se incorporan con la modificación propuesta, por lo que la sentencia también conculca la doctrina de los actos propios, así como el principio de jerarquía normativa, pues si la Ley establece que un suelo urbano consolidado no puede someterse a procesos de equidistribución ni participar en gastos de urbanización, no puede la sentencia justificar el sometimiento a tales cargas en una norma de rango menor.

Subsidiariamente y para el caso de que resultara necesario calcular la media ponderada en el ámbito espacial homogéneo, reiteran lo ya expuesto antes sobre el error del Jurado al no descontar las superficies de viales y dotaciones ya obtenidas.

Se plantea en este subapartado del motivo segundo del recurso la cuestión fundamental, para establecer el justiprecio, cual es la determinación de la edificabilidad aplicable al suelo expropiado. El debate se centra fundamentalmente en el criterio de determinación, si la parcela la tiene atribuida directamente por el planeamiento o, por el contrario, si se trata de terrenos que no tienen asignada edificabilidad y, por lo tanto, ha de estarse a la media del uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo.

El Jurado siguió esta última tesis atendiendo a la modificación del PGOM aprobada en septiembre de 2008, que atribuía la condición de sistema general viario, pero la Sala de instancia y las partes están de acuerdo que, dado que la valoración se refiere a febrero de 2008, no puede tomarse en consideración tal modificación.

No obstante la Sala entiende que estando incluida la parcela en el área de Planeamiento Remitida (APR) E-10.01, que preveía para su ámbito una serie de actuaciones pendientes de desarrollar de forma pormenorizada que influían sobre la edificabilidad resultante, mientras eso no ocurra no está determinada la edificabilidad concreta de la parcela, por lo que ha de acudirse a la media del ámbito homogéneo.

A ello ha de añadirse que, como pone de manifiesto la representación del Ayuntamiento recurrido, la consideración de la parcela como sistema general viario se produjo con el Plan Sectorial de la red viaria de A Coruña, que fue aprobado definitivamente por Orden de la COTOPV de la Xunta de Galicia de 29 de julio de 2004, en el que se basa la modificación puntual de 2008, en desarrollo del cual se aprobó el Proyecto de Trazado y Construcción de la Tercera Ronda de Circunvalación de A Coruña, todo lo cual justificó la expropiación que ahora examinamos y la declaración utilidad pública y necesidad de ocupación.

Se comprende que en estas circunstancias de la regulación urbanística se plantee la controversia sobre el criterio que debe determinar la edificabilidad aplicable al caso, sin embargo, la controversia puede ceder si se examina el resultado al que conducen la aplicación de ambos criterios enfrentados.

La parte recurrente entiende que ha de estarse a la edificabilidad establecida en la norma zonal 9.2, de 2,1 m2/m2, a cuyo efecto debe significarse se trata de edificabilidad sobre parcela neta ya urbanizada y una vez hechas las cesiones obligatorias correspondientes, como recoge la propia sentencia al reproducir del FJ 3º de la sentencia de la propia Sala 987/2015 .

Por otra parte cuando se acude para la determinación de la edificabilidad a la media del uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, esta Sala viene declarando que, para la determinación del aprovechamiento ha de descontarse de la superficie total la destinada a usos dotacionales no lucrativos, tomándose en consideración únicamente la superficie con aprovechamiento lucrativo, en cuanto lo que se persigue es determinar el aprovechamiento patrimonializable por metro cuadrado en el espacio considerado, que es el que puede ser objeto de justiprecio en cuanto representativo del sacrificio efectivo derivado de la expropiación. Es significativa al efecto la sentencia del Pleno de esta Sala de 14 de abril de 2015 , que se refiere ya al Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2008 y el Reglamento de Valoraciones, y señala que la fórmula examinada persigue la misma finalidad que el art. 29 de la Ley 6/98 y declara que de la superficie del ámbito correspondiente ha de descontarse la superficie de suelos dotacionales y, en definitiva, que ha de estarse únicamente a la superficie del ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo. En el mismo sentido sentencias 28-11-2014 y 11-5-2015 , y en particular la de 11 de octubre de 2011 , que a efectos de determinar la media ponderara de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, recuerda que: «los aprovechamientos cuya media ponderada debe hallarse son los de aquellos sectores o unidades territoriales -cualquiera que sea su denominación según la legislación urbanística autonómica de cada lugar- que, dentro del polígono fiscal, están destinados al uso predominante. Para el cálculo del aprovechamiento dentro de cada uno de esos sectores -donde se lleva a cabo la equidistribución de beneficios y cargas y, en su caso, las cesiones obligatorias- habrá que excluir la superficie que esté destinada a usos no susceptibles de apropiación privada, es decir, a viales y dotaciones públicas. La razón de esta exclusión es que, como ha observado repetidamente esta Sala, el suelo llamado a un destino no lucrativo no puede ser tenido en cuenta al aplicar el art. 29 LSV , pues ello equivaldría a hacer depender el valor de las fincas afectadas de la finalidad a que el planificador destina la zona donde se hallan.»

En otro caso se desvirtuaría el objetivo perseguido por la norma, que no es otro que el propietario del suelo expropiado sin atribución de aprovechamiento sea retribuido en atención a un aprovechamiento equivalente al reconocido expresamente para aquellos que si lo tienen, equivalencia que, ante la diversidad de los aprovechamientos establecidos, se identifica con la media ponderada de los mismos.

Pues bien, la aplicación de este criterio lleva a compartir la alegación de la parte recurrente, en el sentido de que el Jurado debió descontar de la superficie del ámbito homogéneo tomado en consideración, los 24.927,415 m2 correspondientes a viales y dotaciones públicas, con lo que se obtiene una edificabilidad de 2,1 m2/m2, equivalente a la atribuida directamente por el planeamiento. Que ello es así lo reconoce la representación del Ayuntamiento en su escrito de oposición, que en ningún momento cuestiona las cifras, aunque alegue que tal reducción no es procedente porque no se trata de superficies de viales y dotaciones ya obtenidas sino que están pendientes de obtener, precisamente por esta expropiación, alegación que no se corresponde con el criterio jurisprudencial referido, que exige descontar en todo caso las superficies destinadas a viales y dotaciones. No ha de olvidarse, además, que resulta contradictorio hablar de cesiones obligatorias y adquisición por expropiación, pues aquellas no exigen el ejercicio de la potestad ablatoria.

Por otra parte, que la edificabilidad resultante de la aplicación de la media del ámbito homogéneo resulte equivalente a la edificabilidad neta establecida en el planeamiento, es una consecuencia necesaria cuando el ámbito homogéneo tomado en consideración coincida con el ámbito y uso al que el planeamiento atribuye directamente una determinada edificabilidad neta, como es el presente caso, en el que el Jurado señala expresamente que se delimita como ámbito espacial homogéneo donde es de aplicación la norma zonal 9.2.

En estas circunstancias y sin necesidad de otras precisiones sobre el alcance de la regulación urbanística, ha de concluirse que procede aplicar para la determinación del justiprecio de la parcela expropiada una edificabilidad de 2,1 m2/m2, estimándose en este sentido el motivo de casación.

SÉPTIMO

Se denuncian, en el siguiente apartado, las mismas infracciones en cuanto al descuento de gastos de urbanización, con argumentos semejantes a los que se acaban de exponer, y que debemos estimar pues, es doctrina reiterada que, tratándose de suelo urbano consolidado, lo que no se discute en el caso, no caben deducciones por gastos de urbanización. Únicamente y con carácter excepcional o particular, cabe la deducción de gastos de urbanización pendientes siempre que se justifique suficientemente su realidad y alcance, (art. 24.1.c) TRLS 2008), lo que no es aplicable en un caso como el presente en el que se plantea la elaboración de un eventual plan especial, que no solo no se llevó a efecto sino que, como se refleja en la Orden de 2 de septiembre de 2008 y en el escrito de las partes, no resultaba procedente desde la entrada en vigor el 1 de enero de 2003 de la Ley del Suelo gallega 9/2002 y que, según informa el perito judicial, la inclusión en el APR E-10.01 no suponía la realización de ninguna obra de urbanización.

OCTAVO

Distinta respuesta merece la pretensión de indemnización independiente de las construcciones y otros elementos existentes en la parcela, a cuyo efecto se invoca la infracción de los arts. 22.3 y 24.2 del TRLS de 2008 y el art. 33 de la Constitución , alegando que la interpretación de ambos preceptos conduce a la tasación de tales elementos, pues el art. 22.3 es taxativo y en el supuesto del art. 24.2.b) no se están tasando.

Contrariamente a este planteamiento, el art. 24.2 del TRLS de 2008, al que en definitiva se reconduce la solución de la cuestión, establece con claridad que el valor de tasación del suelo edificado - que es el caso, aun cuando la representación del Ayuntamiento lo cuestione- será el superior de los dos siguientes: el determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente, por el método de comparación o el determinado por método residual, aplicado exclusivamente al suelo, lo que supone, de una parte, que necesariamente ha de efectuarse una doble valoración y, de otra, que solo en el caso de aplicar la valoración conjunta por comparación se toman en consideración las edificaciones existentes, en otro caso solo se valora el suelo. En el presente supuesto el Jurado llegó a la conclusión que resultaba superior el valor obtenido por el método residual, lo que no se ha cuestionado por la parte, y, en consecuencia, no cabe una valoración independiente de las edificaciones como pretenden los recurrentes.

Finalmente, en cuanto a la genérica alegación que como corolario se efectúa en el último apartado de este motivo segundo, sobre la vulneración por la Sala de la jurisprudencia sobre destrucción de la presunción " iuris tantum " de legalidad, veracidad y acierto del Jurado, debe estarse a lo que se ha resuelto en los apartados anteriores.

NOVENO

la estimación del recurso en cuanto al primer apartado del motivo primero y los apartados referidos a la determinación de la edificabilidad y no deducción de gastos de urbanización, lleva a resolver lo procedente respecto de los recursos contencioso-administrativos en los términos que resultan del debate, como establece el art. 95.2.d) de la Ley procesal , que en este caso lleva a estimar parcialmente dichos recursos contencioso administrativos, declarando el derecho de los recurrentes a que en la determinación del justiprecio se aplique la edificabilidad 2,1,m2/m2 y no se deduzcan los gastos de urbanización que descontó el Jurado de Expropiación en su resolución, manteniéndose en lo demás la valoración del Jurado, con abono por la Administración demandada de la diferencia resultante entre lo ya abonado en vía administrativa y el justiprecio que resulte de lo que aquí se establece, con los intereses legales.

DÉCIMO

No ha lugar a la condena en costas de este recurso ni de la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que estimando los motivos primero y segundo en los términos indicados, declaramos haber lugar a los recursos de casación que bajo el nº 1063/2016, se interponen por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia Vázquez Senín en nombre y representación de D. Marcial , D. Raúl y D.ª Sofía y por el Procurador D. Javier Garaizabal García de los Reyes, después sustituido por la Procuradora D.ª María del Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la sentencia de 2 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7752/2011 y acumulado 7753/2011 , que se casa; en su lugar estimamos parcialmente los recursos contencioso administrativos interpuestos por dichas representaciones procesales contra la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 21 de julio de 2011, por la que se fija el justiprecio de la parcela nº NUM000 del Proyecto "714-IV Tramo de la Tercera Ronda de circunvalación (sistema general viario VG D9 02)", en el Ayuntamiento de La Coruña, declarando el derecho de los recurrentes a que en la determinación del justiprecio se aplique la edificabilidad 2,1,m2/m2 y no se deduzcan los gastos de urbanización que descontó el Jurado de Expropiación en su resolución, manteniéndose en lo demás la valoración del Jurado, con abono por la Administración demandada de la diferencia resultante entre lo ya abonado en vía administrativa y el justiprecio que resulte de lo que aquí se establece, con los intereses legales. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • 25 de março de 2021
    ...por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo [TRLS 2008]- aplicando el criterio jurisprudencial contenido en la STS nº 1715/17, de 13 de noviembre (rec. nº. 1063/16), es decir, excluyendo del cómputo los terrenos destinados a viales y dotaciones públicas, al carecer de aprove......
  • STSJ Galicia 223/2020, 16 de Octubre de 2020
    • España
    • 16 de outubro de 2020
    ...expresamente a los que sí lo tienen, para lo que se estará a la media ponderada (SsTS de 11.10.11, 10.12.13, 28.11.14, 11.05.15, 20.02.17 y 13.11.17, así como la de esta sala de 02.10.20, que acaba de ser Por otro lado, el método residual estático a que se refiere el artículo 37.1 del TRLSR......
  • STS 1367/2021, 24 de Noviembre de 2021
    • España
    • 24 de novembro de 2021
    ...reiteramos- en los Cuadros 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de su informe." Tras esa valoración de la prueba pericial, invoca la sentencia de este TS 1715/2017 dictada en el recurso 1063/2016, y en aplicación de la misma estima "la alegación de la parte recurrente, en el sentido de que el Jurado de ......
  • STSJ Asturias 512/2018, 25 de Junio de 2018
    • España
    • 25 de junho de 2018
    ...expropiatorios, sin olvidar que el principio de igualdad juega solo dentro de la legalidad). Así es tajante la STS del 13 de noviembre de 2017 (rec. 1063/2016 ): "Distinta respuesta merece la pretensión de indemnización independiente de las construcciones y otros elementos existentes en la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR