STSJ Asturias 512/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2018:2200
Número de Recurso729/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución512/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00512/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 729/2016

RECURRENTES: DÑA. Concepción Y D. Luis Pedro

PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLÍS

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO ASTURIAS

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

PROCURADORA: DÑA. CECILIA LÓPEZ-FANJUL ÁLVAREZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 729/16, interpuesto por Dª. Concepción y D. Luis Pedro

, representados por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Arias Canga, contra Jurado de Expropiación del Principado, representado y defendido por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, siendo codemandado el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Dª. Cecilia López- Fanjul Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ángel Miguel Jaime Gutiérrez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 10 de julio de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Concepción y D. Luis Pedro el acuerdo nº RE/2016/0016 adoptado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias de 14 de julio de 2016 que desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo del mismo Jurado nº 2015/0736, relativo a la finca nº NUM000, dictado dentro del expediente NUM001, relativo al proyecto de expropiación forzosa SGDU-G 04/12, del Peri-9 de Contrueces, Gijón.

La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: a) La aplicación por el Jurado de la valoración global de suelo y edificación sin desglose por partidas, supone desconocer la vinculación jurisprudencialmente consolidada de los conceptos indemnizables cuando son diferenciados; b) La fecha de valoración a considerar debe ser la de testigos anteriores y no del 2015 pues la demora se ha debido a la administración y perjudica al expropiado; el método de valoración sería el propio del suelo urbanizado con edificación, esto es, el previsto en el art.24 LEF, pero no cabe minusvalorar la calificación jurídica de la parcela (aprovechamiento y clasificación) en función de la situación física de los terrenos, lo que rechaza la jurisprudencia; c) Se consideró no justificados los costes de construcción ni el factor de localización; se reivindicó el 100% del aprovechamiento pues la situación del terreno a la fecha de valoración retasación se correspondía con la de suelo urbano consolidado; se consideró improcedente considerar gastos de urbanización si el Jurado parte de la situación de urbanizado; se insistió en el buen estado de las edificaciones; se tildó de incongruente acudir a un portal de internet para obtener testigos de mercado y en cambio rechazar el valor medio de 2.300 euros del propio portal; d) Se reclamó la valoración de la indemnización por traslado, que la CUOTA reconoce y el Jurado rechaza; e) Se expuso su crítica hacia la valoración de la CUOTA así como la ofrecida por SOGEPSA que se tildó de no fundamentada al no indicar o identificar las fuentes de mercado. En consecuencia se solicitó la modificación de los criterios de valoración utilizados por el Jurado y se fije en cuantía de lo solicitado por la demanda, o alternativamente se determine como justiprecio la cantidad inicial fijada por el Jurado con intereses legales devengados hasta el día anterior a aquel en que se solicitó la retasación, como mínimo garantizado y sobre el que se aplicarían los intereses de demora.

Por la administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se insistió en la presunción de acierto del acuerdo del Jurado y en precisar que cuando se aplica el método de comparación, no cabe acudir a otros conceptos (cierres, construcciones auxiliares, etc). Se señaló que ya se acogió la pretensión de fijar el aprovechamiento urbanístico en el 100 % en el recurso de reposición, como se respetó la doctrina del mínimo garantizado e insistió en la correcta aplicación del método de valoración por el Jurado.

En la misma línea el Ayuntamiento de Gijón se opuso a la demanda y fue rechazando los criterios de valoración invocados en la demanda, rechazando la valoración de conceptos de forma autónoma, o la toma de testigos

de referencia anteriores a la fecha de valoración, e insistiendo razonadamente sobre el acierto de cada criterio manejado por el Jurado.

A todo ello se sumó el resultado de la práctica de pericial judicial emitida por el arquitecto Eutimio (folios 190 a 229 autos).

SEGUNDO

Antecedentes

  1. El 29 de julio de 2010 se solicitó por Dª. Concepción y D. Luis Pedro la "retasación" de la finca NUM000 del expediente de expropiación del PERI-9 de Contrueces, Gijón (procedimiento de expropiación por tasación conjunta), al haber transcurrido más de dos años desde la adopción del acuerdo de fijación de justiprecios sin abonarlo ni consignarlo.

  2. Por Resolución del Ayuntamiento de Gijón de 29 de noviembre de 2010 se inició el expediente de retasación.

  3. El expropiado solicitó como justiprecio el importe de 267.630,65 € (actualizando conforme al IPC la valoración del Jurado con premio de afección e intereses legales), y la beneficiaria lo valoró en 195.283,83 €. La CUOTA por su parte lo fijó en 236.657,15 €.

  4. El Jurado lo cifró inicialmente en 205.048,02 €, pero tras presentarse recurso de reposición por la expropiadas, por acuerdo del JEPA de 14 de julio de 2006 se estimó parcialmente en cuanto a "fijar como justiprecio la cantidad fijada inicialmente por el Jurado Provincial de Expropiación en su Acuerdo de 19 de abril de 2007(...) más los intereses legales que correspondan", con lo que el precio final ahora debatido se fijó en 210.071,16 €.

TERCERO

Sobre la infracción de la doctrina del mínimo garantizado

Este motivo no puedo acogerse ya que basta leer el acuerdo del JEPA de 14 de julio de 2016 para constatar la estimación parcial del recurso por esta circunstancia (folios 7 a 9 autos), de manera que resulta inútil reiterar una petición ya estimada, puesto que expresamente se acoge el justiprecio confirmado por sentencia firme y cifrado en 210.071,16 €, más el premio de afección y los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Sobre la pretendida actualización del precio originario según el IPC

La pretensión del demandante consiste en limitarse a reivindicar la actualización del justiprecio mediante la aplicación del IPC, técnica que no se ajusta a la esencia de la retasación que es acometer una nueva valoración y no una simple monetarización o actualización automática como descarta la jurisprudencia y por todas la STS de 19 de junio de 2017 (rec.69/2016 ): " Pero es que además, si atendemos a que la retasación no consiste en una mera actualización del justiprecio originario sino en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a las cualidades del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que la retasación es solicitada".

CUARTO

Normativa aplicable

La demanda se explaya en combatir el acuerdo impugnado y centrado en cuestionar el modo, conceptos y técnicas de aplicación del art.24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 8/2007 . Sin embargo en el escrito de conclusiones, reorienta su demanda hacia una cuestión nueva en que invocando de forma novedosa la aplicación de la Disposición Transitoria 3º de la Ley 8/2007 pretende la aplicación de la vieja Ley del Suelo 6/1998.

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