STS 1087/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:2555
Número de Recurso69/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1087/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 69/16, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Nicolas y don Jose María , doña Ariadna y doña Guillerma , que han sido defendidos por el letrado don Gabriel Soria Martínez, contra la sentencia de fecha 8 octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 480/12 y acumulado número 856/12, sobre justiprecio de retasación de finca expropiada, siendo partes recurridas «Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A.U.», representada por el procurador don Daniel Bufalá Balmaseda y defendida por la letrada doña maría Capellán Barreras, y la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de don Nicolas , por doña Guillerma , por doña Ariadna y por don Jose María contra las resoluciones que fijaron el justiprecio en Retasación de la finca NUM000 y NUM001 del proyecto "Retasación. M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M-409-A2 (antigua N-II). Clave: T8-M-9005-C", en el término municipal de San Fernando de Henares; las cuales se revocan por no ser conformes a Derecho. Fijándose como justiprecio en retasación de la finca referida la cantidad de 2.922.685,69 €; sin expresa condena en las costas y;

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A., contra las citadas resoluciones, con imposición de las costas de su recurso con el límite por todos los conceptos de 2.000 €, sin perjuicio de que los intereses de demora devengados conforme al Fundamento Noveno, sean a cargo de la Administración

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Nicolas y don Jose María , doña Ariadna y doña Guillerma , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que <<[...] estime nuestro recurso y los motivos invocados anulando la Sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resuelva de conformidad con lo solicitado en este escrito, condenando en costas a las partes contrarias>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia declarando inadmisibles o, en su defecto, desestimando los motivos 1º, 2º y 7º y desestimando los motivos restantes de este recurso con los demás pronunciamientos legales>>, y así mismo la representación de don Nicolas y don Jose María , doña Ariadna y doña Guillerma , suplicando que la Sala <<[...] desestime íntegramente cada uno de los motivos en él aducidos y consecuentemente desestime íntegramente dicho recurso de casación y declare no haber lugar al mismo, condenando además en costas a la parte recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día catorce de junio de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 8 de octubre de 2015, en los recursos contencioso administrativos acumulados 480 y 856 de 2012 , interpuestos por los también ahora recurrentes, don Nicolas y don Jose María , doña Guillerma y doña Ariadna , y por la mercantil aquí recurrida, <<Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A.>>, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 6 de abril de 2012, desestimatoria del recurso de reposición deducido por la citada mercantil contra resolución de 1 de marzo de 2012, por la que se fija en retasación el justiprecio de una finca identificada como NUM000 y NUM001 , afectada en su día por el proyecto <<M-50. Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M-409-A2 (antigua N-II). Clave T8-M9005-C>>, y sita en el término de San Fernando de Henares.

La resolución del Jurado de 1 de marzo de 2012 fija un justiprecio, incluido el 5% por premio de afección, en 1.461.936,17 euros, a razón de 376,71 €/m2. Aplica la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Atiende a la clasificación del suelo como urbano. Sigue el método residual estático del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio. Considera integrada la superficie expropiada en la Unidad de Ejecución UE-12, para la que el planeamiento asigna un aprovechamiento de 1 m2/m2 de uso terciario industrial, del que deduce el 10% por cesión. Establece como valor en venta el de 1.300 €/m2, coincidente, se dice, con el estimado para el polígono industrial «Las Fronteras», un coste de construcción de 490 €/m2 y un coste de urbanización de 18 €/m2.

La sentencia recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ya identificada, beneficiaria de la expropiación, y estima en parte el deducido por la propiedad, elevando el justiprecio fijado por el Jurado a 2.922.685,99 euros.

La razón del incremento del justiprecio en la sentencia recurrida es que se considera como superficie expropiada 7.389 m2. Si bien entiende aplicable el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, mantiene el precio unitario del Jurado de 376,71 €/m2.

Disconformes los expropiados con la sentencia referenciada, interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en seis motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se aduce la infracción de los artículos 217 y 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil , 24 y 120 de la Constitución y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el argumento de la indefensión causada <<[...] al no motivar adecuada y coherentemente el fallo, incurriendo por irracionalidad y contradicción interna en un vicio de motivación>>.

Sostienen los recurrentes en el argumentario del motivo que pese a expresarse en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que «[...] existe una abundantísima jurisprudencia según la cual en la retasación no es posible fijar un justiprecio inferior al inicial, so pena de desnaturalizar la institución», lo cierto es que fija un justiprecio inferior al que se estableció para la expropiación en la sentencia de la propia Sala de 26 de octubre de 2011 , confirmada en casación por la de este Tribunal de 20 de diciembre de 2015.

Pues bien, denunciándose en el motivo incongruencia interna consistente en la falta de coherencia entre la fundamentación y la parte dispositiva de la sentencia, debemos rechazar la inadmisibilidad del motivo que, junto con el séptimo (en realidad sexto), opone la Abogacía del Estado, en consideración a que el que ahora examinamos se fundamenta en falta de motivación y a que en el sexto, por la vía del artículo 88.1.d), se aduce la infracción de la Jurisprudencia que establece como límite mínimo del justiprecio en retasación el fijado en el expediente expropiatorio.

Contrariamente a lo que sostiene la Abogacía del Estado, los motivos primero y sexto no plantean una misma cuestión que, de ser cierta, no podrían invocarse a la sombra de las letras c) y d) del artículo 88.1.

Resuelto negativamente el cuestionamiento de la viabilidad procesal del motivo primero, su acogimiento no puede ofrecer duda alguna.

Es claro que la sentencia incurre en incongruencia interna por contradicción entre su fundamento de derecho tercero, en el extremo en que reconoce que la Jurisprudencia fija como justiprecio mínimo en retasación el establecido para la expropiación, y su fallo.

Fijado como justiprecio expropiatorio en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid, de 26 de octubre de 2011 , el de 3.373.529,14 euros, sentencia firme en derecho tras la desestimación del recurso de casación deducido por la beneficiaria aquí recurrida, es evidente que el fallo de la sentencia que examinamos, al fijar un justiprecio en retasación de 2.922.685,69 euros, contradice su fundamento de derecho tercero cuando en efecto expresa que «[...] existe una abundantísima jurisprudencia según la cual en la retasación no es posible fijar un justiprecio inferior al inicial, so pena de desnaturalizar la institución».

TERCERO

Con el motivo segundo, al igual que el primero por la vía del artículo 88.1.c), invocan los recurrentes la infracción de los artículos 222 de la Ley y 24 y 120 de la Constitución , por vulneración de los efectos de la cosa juzgada material, con el argumento de que reconocido en la sentencia ya referencia de este Tribunal, de 20 de diciembre de 2013 , la condición de suelo urbano consolidado de la superficie expropiada, no puede cuestionarse ahora esa condición.

Persiguen los recurrentes con el motivo que para la determinación del justiprecio en retasación no se tenga en cuenta, como sí se tiene en la sentencia, la cesión del 10% y los gastos de urbanización.

El motivo está mal formulado como así opone la Abogacía del Estado al puntualizar que la infracción de los efectos de la cosa juzgada constituyen un vicio in iudicando que debe articularse por el 88.1.d).

Por ello debemos declarar inadmisible el motivo.

Pero es que además, si atendemos a que la retasación no consiste en una mera actualización del justiprecio originario sino en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a las cualidades del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que la retasación es solicitada, mal puede sostenerse la existencia de cosa juzgada, ni en su efecto excluyente, ni en su efecto positivo o prejudicial.

CUARTO

Con el motivo tercero, al igual que los anteriores por la vía del artículo 88.1.c), se sostiene la infracción de los artículos 9 , 24 y 120 , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 216 a 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia omisiva <<[...] al no comentar siquiera la alegación y la prueba referente a la ponencia catastral que fue aportada con la demanda y objeto de una reiterada invocación desde el principio del procedimiento>>.

Debiendo reconocerse, en atención al escrito de demanda de los ahora recurrentes, que en ella se abogó por la aplicación de la ponencia de valores catastrales, aportándose copia de la misma, lo que no podemos compartir es que la sentencia no se pronuncie sobre la aplicación de la ponencia de valores catastrales, por lo que el motivo debe desestimarse.

Al expresar el Tribunal de instancia que la valoración debe realizarse en aplicación del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 y al prever dicho precepto en su apartado 1.b) que a la edificabilidad hallada conforme al apartado 1.a) se aplicará «[...] el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático», ya implícitamente resuelve la cuestión, no pudiéndose sostener con éxito que la sentencia nada absolutamente dice respecto a la pretensión de aplicación de la ponencia de valores catastrales.

Pero no solo implícitamente da respuesta a la pretensión de aplicación de la ponencia de valores catastrales, sino que también lo hace expresamente cuando en el fundamento de derecho sexto, inmediatamente después de transcribir el citado artículo 24, dice que «[...] para valorar el suelo urbano no edificado conforme al precepto transcrito hay que calcularlo por el método residual estático, tal y como lo hizo del Jurado» calificándolo, seguidamente, de correcto.

QUINTO

Con el motivo cuarto, por el cauce del artículo 88.1.d), se invoca la infracción de los artículos 7.2 , 16 y 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , en discrepancia con la cesión del 10% y minoración del justiprecio por gastos de urbanización.

El argumento esencial del motivo es que la finca expropiada tiene la condición de solar y ha cumplido en su día con las obligaciones de cesión y gastos, y no, como dice el Abogado del Estado, que en el justiprecio inicial o expropiatorio ya no se tuvieron en cuenta las obligaciones de mención.

Es de advertir también, ahora en respuesta a la oposición de la beneficiaria, que con independencia de un mayor o menor acierto en la cita de los preceptos que se sostienen infringidos en el motivo, es claro lo que en él se denuncia y que en su argumentación los recurrentes no confunden los conceptos de suelo urbano y solar.

La sentencia recurrida, pese a las múltiples alegaciones formuladas por los ahora recurrentes en disconformidad con la cesión del 10% y la minoración del justiprecio por gastos de urbanización, fundamentadas al igual que en casación, en la condición de solar de la finca expropiada y en el cumplimiento en su día de las obligaciones de cesión y gastos, y pese a la documentación aportada en acreditación de las indicadas alegaciones, se limita, sin consideración específica alguna, a asumir la valoración del Jurado en la que se deduce del aprovechamiento un 10% por cesiones y del valor de repercusión 18 €/m2 por gastos de urbanización.

Pero no denunciándose en ninguno de los motivos del recurso, en relación a la obligación de cesión del 10% y a la contribución de los gastos de urbanización, que la sentencia hubiera incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, única vía por la que, al amparo del artículo 88.1.c), podría cuestionarse la falta de una consideración específica por parte de la Sala de instancia de sus alegaciones contrarias a la cesión del 10% y a la contribución en gastos de urbanización, ajustándonos a la formulación del motivo casacional que examinamos, podemos ya adelantar su resultado desestimatorio.

La razón para ello viene dada porque los documentos que los recurrentes refieren en el motivo con la intención de que se valoren por este Tribunal, relativos al pago de contribuciones especiales para la rehabilitación del polígono «Las Fronteras», al convenio con el Ayuntamiento por el que se anticipaba la cesión del 10% y al reconocimiento por dicha Administración municipal de que no había que volver a ceder ni a urbanizar y de cuál era la situación urbanística de la finca de litis, no pueden ser valorados por este Tribunal, pues para ello sería necesario denunciar una valoración ilógica o arbitraria de la documental que no solo no se hace en el motivo sino que además no tiene encaje en los preceptos que en él se citan como infringidos.

SEXTO

Con el motivo quinto, al amparo del 88.1.d), se sostiene la infracción de la Jurisprudencia aplicable a las valoraciones expropiatorias en relación con el estatuto del suelo urbano consolidado, en discrepancia con el aprovechamiento y en consideración a las facultades urbanísticas a considerar, con el argumento de que una vez declarado por sentencia firme que el suelo mantenía, al momento de ser expropiado, las condiciones físicas del suelo urbano consolidado, no cabe asumir su desconsolidación al momento de su valoración en retasación.

También este motivo debe desestimarse en cuanto la sentencia valora la superficie expropiada en consideración a su situación de suelo urbanizado sin apreciación de la desconsolidación que se denuncia.

SÉPTIMO

El acogimiento del motivo primero y el rechazo de los demás examinados conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación y la revocación de la sentencia recurrida, así como que, de conformidad con el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , resolvamos el tema de litis fijando el justiprecio en 3.373.529,14 euros, reconocido para la expropiación en sentencia de la Sala de instancia de 26 de octubre de 2011 , confirmada en casación por la de este Tribunal de 20 de diciembre de 2013, y ello en aplicación de una reiterada Jurisprudencia que advierte que en retasación el precio inicial o expropiatorio actúa como precio mínimo en cuanto la fijación de uno inferior desnaturalizaría la institución.

Valga la cita de las sentencia que refieren los recurrentes en el motivo sexto por el que, al amparo del artículo 88.1.d), aducen la infracción de la Jurisprudencia citada.

OCTAVO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Nicolas y don Jose María , doña Ariadna y doña Guillerma , contra la sentencia de fecha 8 octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 480/12 y acumulado número 856/12. SEGUNDO.- Anulamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación en parte del recurso contencioso administrativo, fijamos el justiprecio en 3.373.529,14 euros. TERCERO.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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