STSJ Asturias 986/2019, 30 de Diciembre de 2019
Ponente | MARIA JOSE MARGARETO GARCIA |
ECLI | ES:TSJAS:2019:3524 |
Número de Recurso | 948/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 986/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA: 00986/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSOS: P.O. ACUMULADOS: 948/17 - 63/18
RECURRENTES: PROCESOS Y EDIFICACIONES URBANÍSTICAS PROEDUR, S.L. / AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
PROCURADORES: D. RAFAEL COBIÁN GIL DELGADO / D. ANTONIO ÁLVAREZ ARIAS DE VELASCO
RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.: Presidente:
-
Antonio Robledo Peña Magistrados:
Dña. María José Margareto García
-
José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en los recursos contencioso administrativos acumulados números 948/17 y 63/18, interpuestos por PROCESOS Y EDFICACIONES URBANÍSTICAS PROEDUR, S.L., representado por el Procurador D. Rafael Cobián GilDelgado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Ferreiro García y por el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Rosa María Pecharromán Sánchez, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de 11 de octubre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Son objeto de los presentes recursos contencioso administrativos acumulados nº 948/17 y 63/18, interpuestos por los Procuradores Sr. Cobian Gil- Delgado y Sr. Álvarez Arias de Velasco en nombre y representación de PROCESOS Y EDIFICACIONES URBANISTICAS PROEDUR, S.L. y el Ayuntamiento de Oviedo, respectivamente, el Acuerdo dictado el día 6 de octubre de 2017 por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, nº 2017/488, que fijó el justiprecio de la finca nº 56, del Proyecto "SGDU-G 02/14 Retasación de las fincas nº 52 y 56 del Sistema General del Parque del Oeste", Oviedo, tramitado por el Ayuntamiento de Oviedo.
Alega la parte recurrente PROCESOS Y EDIFICACIONES URBANISTICAS PROEDUR, S.L. (recurso 948/17) en los hechos de su demanda, con los antecedentes que detalla, que el día 28 de febrero de 2012 solicitó la retasación de la finca, siendo desestimada por la CUOTA, que fue revocada por la sentencia dictada el 30-9-2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo y confirmada por la sentencia de apelación de 26-12-2014, reconociendo el derecho a la retasación de la finca, así como que la hoja de aprecio se apoya en el informe pericial del Arquitecto D. Moises, por un total de 762.470,53 €, 25% del valor de la finca completa y que la hoja de aprecio del Ayuntamiento se basó en la consideración de suelo rural señalando un justiprecio de 27.761,87 €, que el Jurado reconoce la condición de suelo urbanizado, mostrando su conformidad en dicho extremo, ya que dicha condición no se deriva sólo de la circunstancia que tenga frente a la calle totalmente urbanizada de Alejandro Casona, sino por estar inserta en la malla urbana de la ciudad, contando con todos los servicios, si bien, a su juicio, incurre en varios errores de carácter jurídico. Y en los fundamentos de derecho indica que el Jurado parte asimismo de la calificación de la parcela como recinto de ordenación singularizada, en la que no se asigna aprovechamiento lucrativo, concluyendo de forma correcta que se trata de suelo urbanizado sin edificación, aplicando el método residual estático; sin embargo, alega que en el cálculo se han producido dos graves errores, el primero, en la aplicación del artículo 21 del Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo al realizar el cálculo de la edificabilidad media del entorno homogéneo, en orden a descontar los metros cuadrados dotacionales y el segundo, en la aplicación del artículo 22 del mismo Reglamento, que obliga a realizar los cálculos de valoración para cada uno de los usos considerados de forma independiente, para posteriormente realizar la suma de las valoraciones de cada uno de los usos estimados, conforme ha dejado señalado, interesando en el suplico de su demanda que se eleve el justiprecio a la cantidad ya expresada de 762.470,53 € más los intereses legales que correspondan.
Por la parte recurrente Ayuntamiento de Oviedo ( recurso 63/2018) alegó en los hechos de su demanda que en la primera retasación solicitada por PROEDUR el Jurado de Expropiación fijó un justiprecio de retasación de la finca nº 56 en 97.216,14 €, incluido el premio de afección, cuyo Acuerdo fue impugnado, dando lugar a los recursos contencioso administrativos acumulados nº 1133/05 y 1134/05, dictando sentencia esta Sala el 27-10-2008 en la que se valoró el suelo como urbanizable programado en la cantidad de 776.018,23 €, que fue casada por el Tribunal Supremo en sentencia de 15-2-2012 en cuanto que las ponencias catastrales no habían perdido vigencia y que, con las incidencias expuestas anteriormente en el recurso 948/17, el día 28-2-2012 por PROEDUR se solicitó una segunda retasación, valorando la finca nº 56 en 3.049.882,12 € y su 25% de propiedad en 762.470,53 €, en cuya tramitación el Jefe de Parques y Jardines utilizó el método de capitalización de rentas conforme al art. 23 del TRLS 2/2008 y R.D. 1492/2011, valorando la finca en 19.276,96 €, de la que corresponde a PROEDUR un 25%. Asimismo la Arquitecta Municipal informó que los terrenos a la fecha de inicio del expediente expropiatorio en 1998 no se encontraban urbanizados y que no es cierto que dicha finca colindara desde 1996 con la c/ Alejandro Casona, según señala y que además colinda en una mayor longitud con la c/ Virgilio Palacios, urbanizada en la UG Ería 2A y cuyas obras fueron recibidas provisionalmente en Noviembre de 2003. Y que la Arquitecta del Principado consideró que la finca nº 56 se encontraba en la situación de urbanizada en sus dos fases, valorando el suelo conforme al art. 24 del TRLS 2/2008 por el método
residual estático, con un valor del suelo de 1.030,88 €/m2 y que el Jurado fijó el justiprecio del 25% de la parcela en 456.782,73 €, al entender que contaba con un frente lineal de al menos 90 m. con la c/ Alejandro Casona, considerándola urbanizada. Y en los fundamentos de derecho muestra su disconformidad con el Acuerdo del Jurado, pues la retasación comporta una nueva tasación de los bienes objeto de expropiación, conforme a las condiciones jurídicas al momento de la retasación, pero con las condiciones físicas del bien en el momento de la expropiación que han de permanecer inalterables, invoca la excepción de cosa juzgada material, ya que ni en la inicial expropiación ni en la primera retasación fue considerado el suelo como urbano, al amparo de la Ley 6/98, por lo que no puede ahora ser considerado como urbanizado, a tenor del TRLS 2008 y que en la sentencia dictada por esta Sala el 27-10-2008 en los recursos contencioso administrativos acumulados nº 1133/05 y 1134/05, se valoró el suelo como urbanizable programado, no urbano; indicando también que la aplicación del TRLS 2/2008 y R.D. 1492/2011 es una cuestión pacífica entre las partes, siendo el escenario jurídico distinto, esto es, no al amparo de la Ley 6/98, sino del citado TRLS 2/2008, pero sin que quepa reexaminar las condiciones físicas de la parcela, y que de entender, en hipótesis que el terreno estuviese integrado en la malla urbana, como consecuencia de la urbanización de la c/ Alejandro Casona con todos los servicios necesarios, sólo una pequeña franja de la parcela 56 colinda por el Este con dicha calle y por consiguiente, por aplicación del art. 299-3 del ROTU sólo esa franja que sería preciso superficiar podría valerse como suelo urbanizado. Impugnando, finalmente, la valoración dada por el Jurado, interesando en el suplico de su demanda que se fije la valoración dada por dicho Ayuntamiento en atención a su condición de suelo rural o subsidiariamente, reduciendo el valor del suelo, caso de considerarse urbanizado en los términos expuestos en su demanda, conforme ha...
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