SAP Málaga 1604/2022, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1604/2022
Fecha25 Octubre 2022

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA 1604/2022

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 25 de octubre de 2022.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 2300/19, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 18 bis de Málaga, juicio ordinario 2295/17, de una como apelante CAIXABANK S.A. . representado por el/la procurador Sr/Sra. Ojeda y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Miguel, frente a DOÑA Eva, DOÑA Fidela Y D. Victorino, representados por el/la procurador Sr./Sra. Fraile y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Larrea, que impugnó la sentencia, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019 dictada en el juicio ordinario 2295/17 del Juzgado de Primera Instancia 18 bis de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

"En atención a lo expuesto, ESTIMO, como demanda de cuantía determinada en los términos referidos, la demanda formulada por DOÑA Fidela, DON Victorino y DOÑA Eva, representados por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER FRAILE MENA en ejercicio originario de la acción de NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE GASTOS AL PRESTATARIO HIPOTECANTE y RECLAMACIÓN DE CANTIDADES contra la entidad CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BELÉN OJEDA MAUBERT y en consecuencia acuerdo:

- DECLARO la NULIDAD de la cláusula séptima de la Escritura de PRÉSTAMO con GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 4 de junio

de 2004. Debe precisarse que la nulidad de la cláusula no implica la cláusula en su totalidad sino que debe quedar excluida, dada la generalidad de la misma en cómo está redactada, el extremo referido a las posibles primas del seguro de daños, incendio o gastos en general que recaigan directamente sobre la propiedad del inmueble; en def‌initiva conservando plena validez gastos ajenos a la garantía hipotecaria, y de ahí la validez de lo dispuesto en la letra "e" de la referida cláusula.

- CONDENO a la demandada a ABONAR a la parte demandante la CANTIDAD de 406,90 euros relativo a los conceptos de gastos de notaría, registro, que no el impuesto, todo ello en los términos expuestos, más los intereses legales del artículo 1.896 del Código Civil, esto es, desde la fecha de los pagos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- CONDENO a la demandada a ELIMINAR la citada estipulación del contrato en los términos referidos.

- DECLARO la subsistencia, en lo demás, del contrato.

-Todo ello con expresa condena en COSTAS a la parte

demandada."

SEGUNDO

Por la reseñada parte se ha presentado recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a la contraria se ha presentado oposición a la apelación.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

Se apela la sentencia dictada en cuanto a la imposición de costas partiendo de la cuantía solicitada y la cuantía objeto de condena derivada de los efectos de la declaración de nulidad de la condición general de la contratación f‌ijada en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que une a las partes. Dicha apelación debe ser desestimada conforme al criterio de esta Sección siguiendo el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Se interpone también impugnación frente a la sentencia dado que el juzgado ha f‌ijado la cuantía como determinada y no como indeterminada en un supuesto en donde se parte de la declaración de nulidad de una cláusula y derivada de ello los efectos. Sea para la f‌ijación del tipo de juicio, para la posibilidad de recursos incluido casación o para ejecución y costas, esta Sección viene manteniendo la f‌ijación como indeterminada y la revisión, a todos los efectos de dicho criterio. Por tanto debe estimarse la impugnación y f‌ijar la cuantía del procedimiento a todos los efectos como indeterminada.

Segundo

Sobre las costas en primera instancia.

Hemos señalado que la reciente STJUE de 16 de julio de 2020 (acumulados C-224/19 y C-259/19) ha venido a aclarar que ( apartados 98 y 99)"...condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Prof‌i Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69)."

En la SAP de Málaga ( Sección 6ª) de 29 de mayo de 2019 (704/2018) se vino a completar,por decisión mayoritaria, el criterio mantenido por esta Sección en materia de costas conforme a lo siguiente: "En cuanto a las costas de la primera instancia, esta Sala ha venido declarando en las primeras resoluciones en que hemos resuelto sobre la nulidad de la cláusula de gastos, que a efectos de costas, consideramos que hay que distinguir entre la acción principal de nulidad y los efectos, así como, que el hecho de que no se estime de forma íntegra la cantidad interesada en la demanda por dicho concepto no es estimación parcial sino sustancial, por estimarlo más acorde con el principio de indemnidad y los principios de equivalencia y efectividad del Derecho Europeo en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE. No obstante, hemos de reconsiderar este criterio, teniendo en cuenta que la mayoría de Audiencias Provinciales aplican el art. 394 LEC en cuanto a considerar, bien que hay una

estimación parcial en dichos supuestos, sin perjuicio de que hay casos en los que ha de entenderse sustancial, o bien, que concurren dudas jurídicas. Por otra parte, analizadas los cuatro Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 sobre la nulidad de la cláusula de gastos, en ninguna de ellas consta una imposición de costas de primera instancia y, así, se argumenta en la Sentencia número 49/2019, de 23 de enero: "La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la estimación en parte de la demanda, por lo que tampoco procede hacer imposición de las costas de primera instancia." Por ello, en el presente caso, consideramos que la estimación es parcial ( art. 394 LEC), dado que atendiendo a la cuantía de los gastos a los que se condena a la entidad f‌inanciera, no podemos considerar que ha habido una estimación sustancial de la demanda y, por tanto, no procede una expresa imposición de las causadas en instancia, siendo acogido este motivo de recurso." Conforme señala el TS, ( STS 715/15 de 14 de diciembre de 2015 ) "Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justif‌iquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el...

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