STSJ Comunidad de Madrid 967/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2015:11141
Número de Recurso480/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución967/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0004123

Procedimiento Ordinario 480/2012 (acumulado 856/2012)

Demandante: AUTOPISTA MADRID SUR CONCESINARIA ESPAÑOLA S.A.

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

D./Dña. Yolanda y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 967/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a ocho de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de los recursos contencioso-administrativos número 480/2012 y el acumulado 856/2012, interpuestos respectivamente por DON Carlos, por DOÑA Carlota, por DOÑA Yolanda y por DON Damaso representados por el Procurador DON MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA y por AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador DON DANIEL BUFALA BALMASEDA contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 1 de Marzo de 2012, por la que se determina el justiprecio de la finca NUM000 y NUM001 del Proyecto "RETASACIÓN. M-50 AUTOVÍA DE CIRCUNVALACIÓN A MADRID. TRAMO: M-409- A2 (antigua N-II). CLAVE: T8-M-9005-C", sita en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid) y contra la Resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

La cuantía del pleito es superior a 600.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos mediante respectivos escritos.

SEGUNDO

Emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

Evacuado el trámite de contestación por parte de la Abogacía del Estado, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por la que se determina el justiprecio en RETASACION de la finca nº NUM000 y NUM001 del Proyecto "RETASACIÓN. M-50 AUTOVÍA DE CIRCUNVALACIÓN A MADRID. TRAMO: M-409 - A2 (antigua N-II). CLAVE: T8-M-9005-C", sita en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid).

La citada resolución, partiendo de la calificación del suelo de urbano, Programado Industrial, principalmente industrial terciario. Aplica un aprovechamiento tipo de 1 m2/m2 uso terciario industrial y utiliza el Método Residual Dinámico Simplificado, tomando como punto de partida el valor de venta del actual producto inmobiliario al que se descuenta el valor de la construcción, así como los gastos y beneficios de la promoción y los de urbanización. Parte de un valor en venta de 1.300 #/m2, un valor de repercusión de 438,57 #/m2 y un valor unitario de suelo urbanizado de 376,71 #/m2 que por 3.696 m2 da 1.392.320,16 # más el 5% da un total de 1.461.936,17 #.

La solicitud de retasación instada es de fecha 14/12/2010.

SEGUNDO

Frente a la valoración contenida en la resolución impugnada se alza la parte expropiada, interesando se dicte sentencia en la que se determine el justiprecio del suelo expropiado en la cantidad de

6.381.713,05 #, incluido el 5 % de premio de afección, ya solicitada en su hoja de aprecio, a razón de 822,55 #/m2, al entender que el suelo tiene una superficie de 7.389 m2 y el valor de mercado es superior al que obtiene el Jurado.

Por su parte, la entidad beneficiaria de la expropiación forzosa, también recurrente entiende que los metros cuadrados están pendientes del recurso de casación planteado y solicita que se valore a 167,90 #/m2 conforme al informe pericial que aporta y sobre una superficie de 3.696 m2

El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, contestando al recurso contenciosoadministrativo formulada por la parte expropiada solicita la desestimación de los recursos contenciosoadministrativos promovidos.

TERCERO

Examinados los términos en que ha quedado fijada la controversia litigiosa, resulta conveniente dejar sentadas las premisas que se exponen a continuación, en relación con la técnica de la retasación, contemplada en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor " Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derecho objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del presente Título ".

Pues bien, la primera de las consideraciones que debemos hacer es que la técnica de la retasación faculta al expropiado para instar una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio y 20 de septiembre de 2001). No se trata de una pura y simple actualización monetaria del importe fijado originariamente como justiprecio.

Esto es, como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006, la figura de la retasación " responde a la necesidad der evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida, pues la razón de ser de esta institución que opera ipso iure desde la petición del expropiado, es una garantía derivada de la caducidad del justo precio por no haber recibido el justiprecio señalado por el órgano tasador en dicho plazo ". Por ello, la retasación " se configura como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad del pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el transcurso del tiempo y que exige una nueva valoración de los bienes expropiados " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006).

La doctrina jurisprudencial sostiene la procedencia, en todo caso, de una nueva valoración general de los derechos expropiados, rechazando resueltamente la aplicación sobre el justiprecio del índice ponderado de precios de acuerdo con los datos estadísticos en el periodo comprendido entre la fecha de su determinación por parte del Jurado de Expropiación y de la solicitud de la retasación.

Otro principio fundamental que conviene ahora resaltar es el que la retasación impone la ponderación de la totalidad de las circunstancias concretas en el momento de la realización de la nueva valoración que hayan de influir en su determinación. La jurisprudencia ha venido sosteniendo, en términos categóricos, que la nueva valoración del suelo no debe llevarse a efecto en ningún caso con arreglo a la calificación urbanística que tuviera en la fecha en la que fue practicado el primer justiprecio. La valoración originaria no puede constituir el fundamento de la nueva evaluación de los bienes y derechos expropiados. Así, el Tribunal Supremo deduce que el único punto de conexión con la valoración inicial estriba en que en la retasación deben evaluarse los bienes expropiados en su mismo estado material o físico de entonces, pero referidos a las pautas de valoración existentes en la fecha del reinicio del expediente de justiprecio ( artículo 36 LEF), esto es, el día de la presentación de la petición de retasación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1995).

Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2009, " No se trata de un mecanismo por el que se procede a efectuar una simple actualización de los valores o adecuación del primer justiprecio y sí de un procedimiento que tiene por finalidad una nueva valoración " ( Sentencias de 24 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2.006), que, por su naturaleza, puede desembocar en un justiprecio inferior al inicialmente fijado. He ahí la razón por la que la jurisprudencia, en atención a que se trata de un instituto que trata de compensar los perjuicios económicos causados al expropiado por la tardanza de la Administración en el pago del justiprecio -recordemos que el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y por el que se regula la retasación está ubicado en el capítulo V del Título II y que tiene por rúbrica " Responsabilidad por Demora "-, puntualiza que el anterior justiprecio tiene el carácter de mínimo garantizado, esto es, que el de retasación no puede ser inferior al anteriormente establecido ( Sentencia de 24 de junio de 2.002, ya citada, y de 30 de enero de 2.003). Esto es, existe una abundantísima jurisprudencia según la cual en la retasación no es posible fijar un justiprecio inferior al inicial, so pena de desnaturalizar la institución.

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