ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:10641A
Número de Recurso1701/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora D. ª Lucia Gloria Sánchez Nieto, en nombre y representación de D. ª Marta , bajo la dirección técnica de D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 355/2011 , sobre desestimación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la administración de justicia.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Respecto del motivo primero formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , en lo concerniente al recibimiento del pleito a prueba admitida y no practicada y la celebración de vista, por no ser posible en el recurso de casación acceder al recibimiento a prueba que se pretende, por cuanto que los preceptos reguladores de dicho recurso, contenidos en los arts. 86 y siguientes de la Ley 29/98 , de 13 de Julio, no recogen tal posibilidad de prueba en el cauce de este recurso, ni la celebración de la vista, atendida la índole del asunto, en virtud del artículo 94.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo y AATS de 24 de mayo de 2007 , rec.5875/2007, de 7 de febrero de 2005 , rec.3175/2004, de 26 de febrero de 2007 , rec.1907/2004 , entre otros.

Respecto al motivo segundo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y los cauces procesales utilizados, toda vez que de la lectura del mismo se advera la discrepancia con la decisión judicial y no un vicio in procedendo y por adolecer de defectuosa técnica casacional impropia del carácter extraordinario del recurso de casación al hacer mezcla de varias alegaciones incardinables en el apartado d ) y c) del artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción ( artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo, AATS 10 de diciembre de 2015, rec. 1060/2015 y de 18 de junio de 2015, rec. 1514/2014 , entre otros).

Respecto al motivo tercero formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación por adolecer de defectuosa técnica casacional impropia del carácter extraordinario del recurso de casación al hacer mezcla de varias alegaciones incardinables en el apartado d ) y c) del artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción , y por carecer de crítica razonada de la ratio decidendi de la sentencia al citar dos sentencias ( STS 5-12-2007 rec. 3423/2005 y STS 19-11-2013, rec. 1830/2011 ) sin de desarrollo argumental alguno en relación a la sentencia recurrida y con mención de la STS 22-10-2004 rec. 6777/2000 , sin razonamiento alguno sobre la relación entre el caso examinado en dicha sentencia y el aquí concernido ( artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo).

Respecto al motivo cuarto formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , adolecer de defectuosa preparación al citarse como infringida una sola sentencia ( STS 16-12-2010 rec 400/2007 ) en virtud del artículo 93.2.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo y por carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación por adolecer de defectuosa técnica casacional al hacer mezcla de varias alegaciones incardinables en el apartado d ) y c) del artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción ( artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo)

.

Por providencia de 21 de junio de 2017 se acordó conceder a las partes un nuevo plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

Respecto del motivo primero formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no constar que se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, conforme exige el art. 88.2 en relación con el artículo 93.2.b) in fine de la citada Ley Jurisdiccional

Han presentado alegaciones, el Abogado del Estado como parte recurrida, y D. ª Marta , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. ª Marta contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, de 23 de marzo de 2011, que le desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento en el procedimiento 301/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas de O Morrazo.

SEGUNDO .- En relación con la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en providencia de 21 de junio de 2017, al no constar que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión denunciada, conviene señalar que el motivo casacional previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, exige, desde el punto de vista procedimental, la petición de subsanación de la falta en la instancia, de haber trámite procesal para ello.

En este caso concreto, la parte recurrente afirma la omisión de la práctica de la prueba documental solicitada mediante escrito de demanda en segundo otrosí dice en el punto XIX consistente en oficiar al Registro Mercantil de Pontevedra, con domicilio en C/ Eduardo Pondal nº 72, perteneciente a la ciudad de Pontevedra, al objeto de que remita certificación o en su caso informe de inscripción de la declaración judicial de disolución de la sociedad PESCADOS Y MARISCOS DEL MORRAZO SLU, y momento de su inscripción, de haberse efectuado. Esta prueba fue inicialmente inadmitida mediante auto de 23 de diciembre de 2014. No obstante, el auto de 4 de marzo de 2015 estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente admitiendo y acordando la práctica de la meritada prueba, constando oficio de 4 de marzo de 2015 al Registro Mercantil de Pontevedra. Transcurrido el plazo otorgado sin la práctica de la prueba se prosiguió el proceso sin reacción impugnatoria alguna por la parte recurrente, por lo que la carga prevista en el artículo 88.2 de la LJCA , (según redacción anterior a la reforma operada por la LO 7/2015, aplicable al caso), no ha sido observada, ya que la representación procesal de D.ª Marta consintió y no impugnó la diligencia de ordenación de 28 de abril de 2015, en virtud del cual la Sala a quo declaró concluso el periodo de prueba y dio traslado para conclusiones, procediendo a presentar, directamente, su escrito de conclusiones. Idéntico reproche cabe efectuar respecto de la diligencia de ordenación de 16 de junio de 2015, que reiteró la conclusión de las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, y la providencia de 24 de febrero de 2016, por la que se señaló día para la votación y fallo, que tampoco fueron objeto de recurso. Resulta evidente, al efecto, que, si la parte recurrente discrepaba de lo expuesto en dichas resoluciones, pudo y debió haber ejercitado la pertinente revisión de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 y 102.bis de la Ley de la Jurisdicción , sin que dicho el escrito de conclusiones resulte equiparable a la solicitud de subsanación de la falta ( AATS de 14 de octubre de 2010 , rec.951/2010, de 13 de marzo de 2014 , rec.3097/2013, de 27 de septiembre de 2012 , rec.1134/2012, de 2 de octubre de 2014 , rec.119/2014 ).

Cabe deducir, por tanto, de la expresada conducta omisiva por parte del recurrente el incumplimiento de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente en sede casacional la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, como así ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( STS de 2 de junio de 2008; RC 2703/2004 , AATS de 16 de abril de 2015, rec.4045/2014 ). Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones que formula la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que sostiene que la omisión en la práctica de la prueba supone indefensión, pues la parte recurrente no dio cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de Jurisdicción ( ATS de 10 de noviembre de 2011, RC 2760/2011 ), amén de que según el propio Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida «[...] la demanda no podría prosperar en ningún caso, puesto que no es necesaria la disolución de la sociedad para poder reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por falta de disolución, o incluso la responsabilidad individual de los administradores por actuación negligente [...]»

En lo concerniente a la solicitud del recibimiento del pleito a la prueba admitida y no practicada y la celebración de vista, conviene comenzar señalando que en el recurso de casación no cabe acceder al recibimiento a prueba que se pretende, por cuanto que los preceptos reguladores de dicho recurso, contenidos en los arts. 86 y siguientes de la Ley 29/98 , de 13 de Julio, no recogen tal posibilidad de prueba en el cauce de aquel recurso, ya que la casación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario de motivos tasados a través del cual se trata de lograr una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico ( AATS de 25 de mayo de 2007 , rec.5875/2006, de 7 de febrero de 2005 , rec.3175/2004, de 26 de febrero de 2007 , rec.1907/2004 ).

De otro lado, de conformidad con el art. 94.3 LJCA , (según redacción anterior a la reforma, aplicable al caso), habrá lugar a la celebración de la vista «cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario, atendida la índole del asunto ». Ninguno de los dos presupuestos a que se refiere el precepto concurren en el presente caso. Por un lado, el Abogado del Estado no ha manifestado su conformidad a la solicitud formulada por la actora. Por otro lado, la Sala no advierte, pese a los argumentos esgrimidos, razones que hagan necesaria la celebración de vista, ni por la índole del asunto, ni por las circunstancias que concurren. Sin que, por otro lado, frente a lo que plantea la recurrente, se aprecien motivos por los que la no celebración de la vista pueda vulnerar sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva constitucionalmente garantizados.

En consecuencia, procede inadmitir el motivo primero de casación, al haber sido interpuesto defectuosamente, de acuerdo con el artículo 93.2.b) de la LJCA así como denegar la solicitud del recibimiento del pleito a prueba y la celebración de la vista.

TERCERO .- En relación con el resto de causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes en providencia de 8 de noviembre de 2016, referida a los motivos segundo, tercero y cuarto, conviene comenzar señalando que es jurisprudencia reiterada la que afirma que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o la resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en el que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (AATS de 11 de mayo de 2006 , rec.1295/2003, de 3 de abril de 2008 , rec.3063/2006, de 4 de junio de 2009 , rec.1295/2003, de 20 de mayo de 2010 , rec.4335/2009 y de 24 de marzo de 2011 , rec.4603/2010 , entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al «qué» del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo , y el apartado c) al «cómo» de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA suministra cobertura al error in procedendo , tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al error in iudicando , es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

CUARTO .- Pues bien, a la luz de esta doctrina, los términos en los que se articula el motivo segundo y tercero del presente recurso revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como la casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA (sin perjuicio del reexamen del motivo cuarto).

En concreto, la parte recurrente articula el segundo motivo del recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE ), afirmando que su situación de ruina económica no habría acaecido de no haber concurrido la dilación procesal en el seno del procedimiento ordinario 301/2004, siendo así que en el Fundamento de Derecho de Tercero de la sentencia recurrida en casación, se constata un absoluto desprecio por la prueba practicada y pendiente de práctica, al negar de forma irrazonada e indebida la existencia de anormal funcionamiento y sus consecuencias perniciosas. De una somera lectura se observa que la parte recurrente entremezcla vicios incardinables en uno y otro apartado del citado artículo 88.1 LRJCA , habida cuenta de que la ausencia de práctica de la prueba y la incongruencia deberían articularse por el apartado c), frente a la discrepancia con la aplicación e interpretación del Derecho, que procede encauzarse por el apartado d).

Idéntica observación cabe reproducir respecto del tercer motivo formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pues argumenta, junto a infracción jurisprudencial sobre el nexo causal en la responsabilidad patrimonial, diversas sentencias del Tribunal Constitucional sobre congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, denunciando la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, respecto de sus pretensiones procesales, a una resolución judicial motivada.

No son óbice a estas conclusiones, las alegaciones manifestadas por la parte recurrente con ocasión al trámite de audiencia conferido, pues los requisitos formales del recurso de casación no constituyen una mera exigencia rituaria según lo expuesto, y sin que la mezcla de motivos al amparo de los distintos apartados del artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción pueda equipararse a la acumulación de procesos y pretensiones.

En cambio, reexaminado el cuarto motivo formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecia la inexistencia de esta causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto a las partes.

Procede, pues, la inadmisión del motivo segundo y tercero del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes, siendo carga que incumbe al recurrente, que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional ), o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ( artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ), ( AATS de 17 de junio de 2010, rec.809/2009 y 5544/2009, de 27 de julio de 2010 , rec. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, rec.3668/2010 , entre otros muchos).

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Primero

Declarar la inadmisión del motivo primero, segundo y tercero del casación interpuesto por D. ª Marta , contra la sentencia de 14 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 355/2011 .

Segundo: Admitir el motivo de casación cuarto.

Tercero: Denegar la celebración de la vista y la práctica de la prueba.

Cuarto: Para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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