STS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1830/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Eduardo contra Sentencia de 10 de febrero de 2.011 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 703/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , sobre responsabilidad patrimonial.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que estimamos el presente recurso, interpuesto por D. Eduardo , anulamos la actuación administrativa impugnada referida en el primero de los fundamentos de derecho; y con estimación en parte de las pretensiones de la demanda declaramos el derecho del recurrente, don Eduardo , a ser indemnizado por la Administración demandada, por todos los conceptos, en la cantidad de nueve mil euros; con desestimación de la demanda en lo demás. Sin condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Eduardo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Eduardo se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...case la recurrida, revocándola para estimar íntegramente la demanda de mi mandante; con imposición de costas a la contraparte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó en escrito de 9 de enero de 2012, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que lo desestime, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida por ajustarse a derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de noviembre de 2.013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por Don Eduardo contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de febrero de 2011, dictada en el proceso 703/2008 , promovido en impugnación de la resolución del Misterio de Justicia, de 30 de mayo de 2008, por la que, estimando en parte la reclamación que había efectuado el recurrente, le reconocía el derecho a una indemnización por importe de 1000 €, por los daños y perjuicios ocasionados por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En lo que ahora interesa, debe señalarse que las cuestiones que se suscitan en este proceso traen causa de las actuaciones seguidas por el Juzgado de instrucción número 6 de los de Vigo -Diligencias Previas 33/1998- por un delito de asesinato, del que fue imputado el recurrente. Las diligencias fueron incoadas en 23 de febrero de 1998, siendo archivadas inicialmente, aunque fueron reabiertas el día 27 de ese mismo mes y, tras la práctica de las diligencias oportunas, se declaró el sobreseimiento libre y archivo de actuaciones por Auto del Juzgado de 4 de diciembre de ese mismo año de 1998. Dicho auto fue objeto, en primer lugar, de recurso de reforma ante el mismo Juzgado y, tras su desestimación, en apelación ante la Audiencia Provincial de La Coruña, que lo resuelve por auto de 13 de enero de 2000 , revocando el sobreseimiento y ordenando la continuación de las actuaciones criminales, continuación de las diligencias que se ordena por providencia del Juzgado de 28 de febrero de 2000. Las mencionadas diligencias no concluyen hasta seis años después, con el nuevo auto de sobreseimiento libre de fecha 6 de febrero de 2006.

A vista de esa demora de las actuaciones criminales, el recurrente solicitó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en concreto, por dilaciones indebidas, ordenándose la incoación del correspondiente procedimiento por el Ministerio de Justicia, en el que se recabaron los informes preceptivos del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial, apreciándose la concurrencia de esas dilaciones y reconociendo la responsabilidad reclamada, fijándose una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al recurrente por importe de 1000 €.

Es precisamente la fijación de la cuantía indemnizatoria la que constituye la pretensión que ejercita en la instancia con la impugnación de la resolución ministerial, al considerar la defensa del recurrente improcedente la cantidad que se había fijado en concepto de indemnización, al estimar que los daños y perjuicios ocasionados debían fijarse en la cantidad de 500.000 €.

La sentencia de instancia, cuyo fallo ya nos es conocido, estima en parte la pretensión del recurrente y, anulando la resolución impugnada, fija la indemnización en la cantidad de 9000 €. Las razones que llevan al Tribunal de instancia a la conclusión que se traslada al fallo, se contienen en el fundamento tercero en el que, tras exponer las circunstancias del caso de autos en orden a la concurrente de los presupuestos por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se razona:

"Este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, especialmente, la gravedad de los hechos objeto del procedimiento penal, donde se investigaba la muerte de una persona y la posibilidad de ser aquellos calificados de asesinato; así como las extrañas circunstancias en que tuvo lugar aquella muerte y la evidente dificultad de llegar a una conclusión definitiva y razonable (como pone de manifiesto el informe médico-legal obrante en el expediente administrativo remitido este Tribunal, folios 421 y siguientes), ello unido a que no consta que durante el procedimiento penal llegaron a adoptarse medidas restrictivas de libertad o el patrimonio del recurrente, es por lo que debe concluirse que la reparación del daño moral derivado del exceso de duración imputable a un funcionamiento anormal de la administración de justicia en el presente caso debe ponderarse teniendo en cuenta no el tiempo completo de duración de la tramitación de la causa, sino la suma de los periodos arriba referidos en que existieron dilaciones indebidas (un total de 39 meses), razón por la cual este tribunal considera procedente y proporcionada una indemnización en cuantía de 9.000 euros por todos los conceptos."

Contra la decisión de la Sala de instancia se alza el recurrente mediante el presente recurso, que se interpone por dos motivos, si bien el primero de ellos, acogido a la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , ha sido declarado inadmisible por Auto de esta Sala Tercera de 29 de septiembre de 2011 .

El segundo, y ya único motivo del recurso, se articula por el artículo 88.1º.d) de la antes mencionada Ley Jurisdiccional y por el mismo se denuncia que el Tribunal "a quo" ha vulnerado el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, en orden a la valoración de la prueba pericial forense, conforme a las reglas de la sana crítica que impone el mencionado precepto procesal, y ello a los efectos de la determinación de la cuantía de la indemnización que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia le había ocasionado, denunciando que en esa valoración no se había atenido la Sala de instancia a los criterios de razonabilidad y ponderación para la fijación del "quantum" indemnizatorio.

Se termina por suplicar a esta Sala que, con la estimación de los motivos, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se acojan las pretensiones accionadas en su demanda. A dicha petición se opone el Abogado del Estado, que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Limitado el presente recurso al motivo segundo por las razones antes expuestas, debemos recordar que lo que se cuestiona esencialmente es la cuantía de la indemnización que se fija por el Tribunal de instancia, como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, toda vez que la procedencia de la responsabilidad no es objeto de discusión, porque ya la misma resolución administrativa originariamente impugnada lo aceptaba.

En la justificación del motivo se reprocha a la Sala de instancia la deficiente valoración de la prueba pericial aportada al proceso, en cuanto lo que se razona por la defensa del recurrente es que la sentencia no hace valoración alguna del informe pericial que se considera "favorece totalmente a mi representado, que queda con secuelas y medicación de por vida".

Antes de proceder a examinar los concretos fundamentos del motivo no está de más hacer algunas consideraciones previas de carácter formal; porque sin perjuicio de la decisión del auto de admisión del recurso, reducido a este segundo motivo, es lo cierto que en el mismo razonar del escrito de reposición se viene a vincular este motivo con el primero -articulado por la vía del error "in procedendo", reprochando a la sentencia falta de motivación- en grado tal que en el mismo se aduce que la fundamentación se hace "reproduciendo fácticamente todo lo dicho en el anterior motivo casacional". Con todo y como ya se declaró en el mencionado auto, lo que debe entenderse impugnado en este motivo son los reproches que se hacen por el recurrente a la valoración de las pruebas por el Tribunal de instancia.

En esa misma línea de delimitación objetiva del motivo de casación que se examina y referido el debate a la valoración de la prueba pericial, conforme a lo que se razona por la defensa del recurrente al invocar como infringido el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es necesario también hacer constar los límites que en materia de valoración de prueba se imponen en este recurso extraordinario que constituye la casación.

En efecto, conforme a una jurisprudencia inconcusa de esta Sala, la naturaleza de la casación relega las cuestiones referidas a la valoración de las pruebas, porque constituye una materia que se deja al criterio de los Tribunales de instancia que, por estar en contacto directo con el material probatorio, están en mejores condiciones para realizarla. Que ello es así lo pone de manifiesto que nuestra Ley Procesal no contempla entre los motivos de casación la errónea valoración de las pruebas.

La consecuencia de lo expuesto es que las cuestiones referidas al material probatorio del proceso sólo pueden suscitarse en casación si en la tramitación del proceso se han dictado resoluciones que ha limitado el derecho a la proposición de pruebas o se han infringido las normas establecidas para su práctica o valoración, y ello por la vía del error "in procedendo", que se condiciona a que se hubiese ocasionado indefensión. Fuera de tales supuestos, esa jurisprudencia ha venido declarando que sólo cuando la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia pueda ser calificada de arbitraria, ilógica o irracional, puede ser revisada en casación por la vía del error "in iudicando".

Teniendo en cuenta esas limitaciones, debe hacerse constar que no se invoca en el motivo ni que se hubieran omitido tramite procesal que hubiera ocasionado indefensión al recurrente ni que la Sala de instancia haya incurrido en una valoración arbitraria, ilógica o irracional de la prueba, sino que, en los más extremos reproches, lo que se hace constar es que la Sala de instancia no ha valorado el informe del perito judicial que el mismo Tribunal declaró pertinente. Es más, lo que en definitiva se viene a sostener en el recurso es que debe primar la valoración que del mencionado informe se hace por la parte recurrente en orden a las afecciones psicológicas en que ha quedado el reclamante, que se consideran infravaloradas a los efectos de la determinación de la indemnización; argumentos todos que son los que llevan al reproche que se hace a la sentencia pero, insistimos, sin hacer observación alguna que la valoración realizada por la Sala de instancia adolezca de aquellos extremos defectos de valoración que serían revisables en casación. Máxime cuando, como consta en la transcripción de la sentencia que antes se hizo, se deja debida constancia por la Sala de instancia de que se ha producido dilación en las actuaciones criminales y de la incidencia que esa actuaciones tuvieron en el imputado -no se adoptaron medidas cautelares personales ni reales- de la que concluye la Sala - fundamento tercero- que "el recurrente ha sido perjudicado... durante demasiado tiempo pesó sobre él la incertidumbre generada por la excesiva y anormal prolongación del procedimiento" , concluyendo que "el daño producido en relación causal con el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia según ha quedado relatado es de carácter moral...". Es decir, con la fundamentación del motivo se tratar de hacer prevalecer una valoración de la prueba realizada por el recurrente frente a la concluida por el Tribunal de instancia, lo cual excede del cometido de este recurso extraordinario; porque ha de señalarse que conforme a lo razonado en la sentencia, es indudable que si la Sala llega a esas conclusiones es porque parte de la información que resulta del material probatorio aportado al proceso, aun cuando no se haga mención expresa a los concretos elementos probatorios, más concretamente al referido informe forense, del que, por otra parte, no cabe concluir un dato exhaustivo trasladable matemáticamente al quantum indemnizatorio como parece sostenerse en la argumentación del motivo que examinamos.

Y si bien lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo, no podemos dejar de recordar la incidencia que las limitaciones de revisión de valoración de la prueba tiene en los concretos supuestos de fijación de cuantías indemnizatorias en concepto de responsabilidad. En efecto, como se declara en la sentencia de 19 de julio de 2011 (recurso de casación 353/2010 ), con abundante cita de otras anteriores, la jurisprudencia constante de esta Sala, declara que "la indemnización fijada por el órgano judicial de instancia no es susceptible de ser controlada en casación. La razón es que la cuantía de la indemnización depende de las concretas características de cada daño y, por ello mismo, es una cuestión de hecho, cuya solución depende de la valoración del material probatorio."

Bien es verdad que la misma sentencia deja a salvo de esa exclusión aquellos supuestos en los que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia pueda ser calificada de arbitraria o ilógica. Es decir, la limitación que con carácter general se impone en orden a la revisión de la valoración de las pruebas en casación, pero que adquiere una especial relevancia en el supuesto de la determinación de las indemnizaciones reconocidas por alguna de las modalidades de responsabilidad de los poderes públicos, de tal forma que tan solo con aquellos parámetros de la arbitrariedad o la irrazonabilidad puede rechazarse la valoración realizada en las sentencias de instancia.

Aun cuando, como se ha dicho, no se hace en la fundamentación del motivo concretos reproches sobre arbitrariedad en la valoración de la pruebas, debe señalarse que, como ya hemos visto, la sentencia deja constancia de las razones que llevan al Tribunal de instancia a elevar la indemnización que había sido reconocida por la Administración, pero en una cuantía muy inferior a la pretendida por el perjudicado. Y bien es cierto que no se hace mención expresa al mencionado informe forense de manera expresa, pero si se toma en consideración a los efectos de concluir en la incidencia que las actuaciones criminales tuvieron, como se razona expresamente y ya antes se ha dicho. De ahí que tampoco pueda considerarse como irracional o ilógica la conclusión a la que llega la Sala de instancia.

A lo antes concluido no puede objetarse lo declarado por esta Sala en otras sentencias, también alegadas en el motivo casacional que se examina. Ya de entrada, porque debe recordarse que cuando el motivo de casación se fundamenta en infracción de jurisprudencia, ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" en el supuesto enjuiciado, para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, esta Sala ha declarado (auto de 27 de marzo de 2008, recurso de casación 3661/2007 ) que "una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )". En esa misma línea, el auto de 2 de octubre de 2008 (recurso de casación 138/2008), señala que "como ha declarado reiteradamente este Tribunal, en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- mas que sentencias de este tribunal, ex articulo 1.6 del Código Civil , y además por cuanto que, también según criterio reiterado de la Sala, mediante la jurisprudencia alegada como infringida, solamente pueden traerse a colación, como término de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales..., como aquí ocurre (en este sentido autos de este tribunal de 9 de enero y 2 de octubre de 1998 , de 12 de enero y 14 de septiembre de 2006 , recursos números 5850/1997 , 10150/1997 , 7982/2003 y 7998/2003 ".

A anteriores conclusiones deben añadirse, que como se declara en la sentencia de 21 de junio de 2011 (recurso de casación 2036/2007 ), "el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de petium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso. Y esa valoración, por constituir una cuestión de hecho, no es revisable en casación más allá de los supuestos antes señalados de arbitrariedad y que la mencionada sentencia vincula a "los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica" y la "razonabilidad de su compensación" ; añadiendo la sentencia que "al Tribunal de casación aunque tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía no le está permitido corregir la evaluación que hubiese hecho el Tribunal sentenciador si respetó la razonabilidad y la ponderación en atención a los hechos declarados probados".

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1830/2011, promovido por la representación procesal de Don Eduardo , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2011 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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