ATS, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales Dª. Belén Jiménez Torrecillas, y D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación, respectivamente de Dª. Aurora y trece más, y de Dª. Maribel, D. Erasmo, Dª. María Esther y Dª. Estibaliz, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en los recursos números 523 y 552/2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 25 de junio de 2010, se acordó dar traslado, por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida (Barcelona D#Infraestructures Municipals, S.A.), en el que se opone a la admisión del recurso de casación preparado, aduciendo diversas causas de inadmisión (falta de fundamento por la invocación de motivos simultáneos, e insuficiente cuantía litigiosa). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Posteriormente, y sin perjuicio de la anterior Resolución, por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2010, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de la siguiente posible causa de inadmisión de los recursos interpuestos:

Con relación a los recursos de casación interpuestos, por un lado por Dª Maribel, D. Erasmo, Dª. María Esther y Dª. Estibaliz, y por otro lado por Dª. Aurora y trece recurrentes más, carecer manifiestamente de fundamento los recursos, en relación a los motivos amparados en el artículo 88.1 .c) y de manera subsidiaria en el apartado d) del referido artículo, por fundarse simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA, tratándose de motivos de casación que son mutuamente excluyentes (artículo

93.2.d ) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la parte recurrida (Barcelona D#Infraestructures Municipals, S.A.).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente los recursos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Barcelona D#Infraestructures Municipals, S.A., y de Dª. Aurora y veinte más, contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, de fecha 29 de septiembre de 2006, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000, CALLE000 (Barcelona), en ejecución del Plan General Metropolitano en la Estación de Sants y su entorno, por importe de 870.485,03 euros.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 639.945,36 euros más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Examinaremos en primer término la causa de inadmisión opuesta por la recurrida, relativa a la insuficiente cuantía del recurso interpuesto por varios de los recurrentes, al no alcanzar la cuantía exigible para el acceso a la casación habida cuenta los porcentajes de participación en la finca expropiada. El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todas.

TERCERO

En el caso de autos, y a vistas las alegaciones formuladas por la representación procesal (Dª. Belén Jiménez Torrecillas) de Dª. Aurora y trece más, no concurre la causa de inadmisión opuesta, pues ha de tenerse en cuenta que los recurrentes fijaron como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 3.252.563,44 euros, y que la cantidad determinada por la Sentencia recurrida es de 639.945,36 euros, resultando una diferencia de 2.612.618,08 euros, y habida cuenta la cuota de participación respectiva de cada comunero en la finca objeto de expropiación, la cuantía del recurso respecto de varios de los recurrentes excede del límite legal exigible para acceder a la casación, por lo que siguiendo el criterio establecido por la Sección 1ª de esta Sala, al conocer del trámite de admisión, basta que uno de los copropietarios expropiados tenga interés casacional por razón de cuantía -lo que acontece en el caso de autos- para que deba reconocérsele a todos; es decir, no cabe con respecto a un mismo bien expropiado que unos copropietarios puedan acceder a la casación y otros no (por todos AATS, 7 de marzo de 2003 y 15 de septiembre de 2005

, y las Resoluciones reseñadas por la parte recurrente citada, STS, 14-7-09, y ATS, 25-2-010).

CUARTO

En cuanto a la oposición a la admisión de los recursos por la defectuosa preparación de los recursos al invocarse de forma simultánea los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, aducida por la parte recurrida en su escrito de personación, es contraria al reiterado criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2 .a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

QUINTO

Analizaremos finalmente la causa de inadmisión planteada de oficio por la Sala relativa a la manifiesta carencia de fundamento respecto de los dos recursos interpuestos, sobre los motivos amparados en el artículo 88.1 .c) y de manera subsidiaria en el apartado d) del referido artículo, por fundarse simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA, tratándose de motivos de casación que son mutuamente excluyentes (artículo 93.2.d ) LJCA).

El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SEXTO

En efecto, en los recursos examinados el motivo planteado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, se formula simultáneamente con el motivo del artículo 88.1.d) de la citada Ley, al expresarse en el enunciado de dicho motivo de cada recurso que debe entenderse interpuesto subsidiariamente también en base al artículo 88.1.d) de la LJCA .

Pues bien, los términos en que se plantea el referido motivo de ambos recursos revelan que los mismos carecen manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

En consecuencia procede, declarar la inadmisión del motivo denominado Quinto (apartados 5.1.a 5.4, ambos inclusive) del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Vila Rodríguez, y, del motivo denominado Primero (apartados A a D, ambos inclusive) del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Jiménez Torrecillas, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento.

SEPTIMO

En el trámite de audiencia conferido al efecto, ambas representaciones procesales sustentan con diversas razones, algunas de índole gramatical, la admisión de los motivos sobre los que se ha examinado la falta de fundamento, que, sin embargo, en forma alguna combaten la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala, pues no se cumplen mínimamente las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que preceptúa la expresión razonada, en el escrito de interposición, del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y sin que, por otro lado, la cita de las normas que se consideran infringidas, soslaye el cumplimiento de los requisitos exigibles en la interposición del recurso de casación, máxime, como sucede en el caso que nos ocupa, cuando las denuncias de la Sentencia recurrida referidas por las dos partes actoras, se amparan simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, se excluyen entre sí.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Maribel, D. Erasmo, Dª. María Esther y Dª. Estibaliz, contra la Sentencia de 30 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en los recursos números 523 y 552/2006, en relación al motivo denominado Quinto (apartados 5.1 a 5.4, ambos inclusive); y, la admisión del motivo denominado Sexto (apartados A a H, ambos inclusive).

  2. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurora y trece más, contra la citada Sentencia, en cuanto al motivo denominado Primero (apartados A a D, ambos inclusive) del recurso de casación; así como la admisión del recurso respecto del motivo denominado Segundo (apartados E a L, ambos inclusive).

Para la sustanciación de ambos recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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