STS, 14 de Julio de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:4763
Número de Recurso499/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FORZOSA.

JUSTIPRECIO.

CONGRUENCIA.

FINCAS

SIN

APROVECHAMIENTO DEFINIDO EN EL PLANEAMIENTO. VIGENCIA DE LAS PONENCIAS CATASTRALES. GASTOS DE URBANIZACIÓN A DEDUCIR DEL VALOR RESIDUAL. .

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 499/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA de una parte y de Dª Estela , Dª Lorena y D. Abel por otra, contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 1235/04 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo partes recurridas Dª Estela , Dª Lorena , D. Abel y LA EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "

FALLAMOS.- Que estimando sustancialmente el presente recurso nº 1235/2004, interpuesto por la procuradora Doña María Dolores Rodrigo Villar en nombre (sic) representación de Doña Estela , Doña Lorena y D. Abel , contra el acuerdo de 3 de junio de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa por el que se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del proyecto expropiatorio de tasación conjunta de la Unidad de Ejecución Molinao del Área de Intervención Urbanística 3.0.3 Ría de Molinao de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Pasaia,

DEBEMOS:

PRIMERO

Declarar la disconformidad a derecho del acto recurrido que consecuentemente anulamos exclusivamente en relación con la valoración del suelo.

SEGUNDO

Fijar el justiprecio el suelo expropiado en cuatrocientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y ocho con cinco euros (424.748,5 euros) más el cinco por ciento del premio de afección y los intereses legales que procedan, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia.

TERCERO

Sin imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Estela , Dª Lorena y D.

Abel , así como la de La Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, presentaron sendos escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso de Dª Estela y Otros, suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que se case y anule la resolución recurrida dictando otra más ajustada a derecho que de conformidad con los motivos alegados establezca que, por un lado, los "gastos de urbanización" imputables a cada m2 expropiado, para el caso de que se deban imputar, son 169,21 #, y por otro lado, que el valor básico de repercusión del suelo debe ser de 664,59 # (107.250 ptas/m2 (t).)".

La representación procesal de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa suplica a la Sala: "... dictar en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case y anule la recurrida y, en su lugar, desestime dicho recurso".

CUARTO

Con fecha de marzo de la

Sección

Primera de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 11 de octubre de 2007 , en el que se acuerda declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de las partes antes mencionadas.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal de Dª Estela y Otros, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... Sentencia por la que, estimando el Recurso de Casación interpuesto por esta parte contra la misma, se inadmita o subsidiariamente se desestime el Recurso de Casación interpuesto por la Excma. Diputación Foral de Gipuzkoa, con expresa imposición de costas a esta administración".

La representación procesal de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa suplica a la Sala: "... dicta en su día sentencia que declare la inadmisibilidad parcial del recurso de casación en lo que respecta a los recurrentes Lorena y Abel y lo desestime en cuanto a la recurrente Estela , o subsidiariamente desestime el recurso de casación interpuesto por todos ellos, con imposición de costas a los recurrentes en cualquiera de los dos casos."

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de julio de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de noviembre de 2005 interponen sendos recursos de casación doña Estela , doña Lorena y don Abel , por un lado, y Diputación Foral de Guipúzcoa, por otro lado.

SEGUNDO

El asunto tiene su origen en la expropiación de una finca, designada con el nº NUM000

en el proyecto de tasación conjunta relativo a la Unidad de Ejecución Molinao, para la construcción de un parque en la margen derecha de la Ría de Molinao, en el término municipal de Pasajes. Según las Normas Subsidiarias del Planeamiento de dicho municipio, la finca expropiada estaba clasificada como suelo urbano y se hallaba en un área sin aprovechamiento definido.

El acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 3 de junio de 2004, dando por buena la hoja de aprecio de la Administración expropiante -es decir, la Diputación Foral de Guipúzcoa-, fijó el siguiente justiprecio: 202.023,19 euros por el suelo, a razón de 372,95 euros por metro cuadrado; 106.073,90 euros por la edificación existente; y el 5% de todo lo anterior como premio de afección. El total era de 323.501,94 euros. Este acuerdo fue recurrido por los expropiados, dando lugar a la sentencia ahora impugnada, que aborda cuatro puntos.

En primer lugar, analiza la cuestión de si la finca expropiada es suelo urbano no consolidado o consolidado y, por consiguiente, si existe o no un deber de cesión del 10% de la superficie a la Administración. Afirma que es suelo urbano no consolidado porque la urbanización existente no ha sido asumida por el planeamiento posterior. Este extremo carece ahora de importancia, pues, como se verá, no es objeto de ninguno de los dos recursos de casación.

En segundo lugar, la sentencia impugnada examina el problema del aprovechamiento a atribuir a la finca expropiada. Dado que no tenía un aprovechamiento definido, acude al art. 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 . Ello exige hallar "la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal". Se discutía a este respecto si, para hallar esa media ponderada, se deben tener en cuenta aquellos terrenos del polígono fiscal sin aprovechamiento lucrativo. La respuesta del tribunal a quo es que sólo los terrenos del polígono con aprovechamiento lucrativo entran en el cálculo.

En tercer lugar, trata del valor de repercusión y, en concreto, de si cabe apartarse de las ponencias catastrales vigentes so pretexto de que no se ajustan al valor de mercado; lo que merece una contestación negativa de la sentencia impugnada.

En cuarto y último lugar, la sentencia impugnada se ocupa de los gastos de urbanización a deducir del valor de repercusión, que establece en 366,41 euros por metro cuadrado. Esta cifra es notablemente superior a la recogida en el proyecto de la Administración, que era de 169,21 euros por metro cuadrado. El tribunal a quo justifica este incremento por el mayor aprovechamiento que él mismo ha reconocido a la finca expropiada, añadiendo que ello no implica incongruencia porque el importe total del nuevo justiprecio -que asciende a 424.748,50 euros- está comprendido dentro de las pretensiones de las partes; y añade que la congruencia no exige que el justiprecio sea fijado "dentro de los distintos parámetros tenidos en cuenta".

TERCERO

El recurso de casación de los expropiados se basa en cuatro motivos. Los tres primeros se refieren a los gastos de urbanización a deducir del valor de repercusión. Los expropiados combaten la idea del tribunal a quo según la cual, para fijar el justiprecio, cabe apartarse de lo pretendido por las partes con respecto a cada concepto siempre que el total esté en el margen delimitado por las sumas globales pedidas por las partes. Su argumentación al respecto se articula en tres motivos: dos apoyados en la letra c) del art. 88.1 LJCA , en que se denuncia que ha habido incongruencia y que se les ha producido indefensión; y otro apoyado en la letra d) del art. 88.1 LJCA , en que se denuncia infracción de la jurisprudencia, por hacer depender la cuantía de los gastos de urbanización a deducir del valor de repercusión de la naturaleza y la envergadura del proyecto que legitima la expropiación. Por lo demás, en el cuarto motivo, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega error patente en la valoración de la prueba, por haber establecido el valor de repercusión del suelo a partir de unas ponencias catastrales no ajustadas al valor de mercado.

En su escrito de oposición, además de combatir los argumentos de los expropiados, la Diputación Foral de Guipúzcoa pide que se inadmita el recurso de casación con respecto a doña Lorena y don Abel , por falta de interés casacional. Observa que, según quedó acreditado en autos, cada uno de ellos era copropietario de la finca expropiada en una cuota del 25%, mientras que la tercera expropiada tenía una cuota del 50%. Así las cosas, y dado que el justiprecio total pretendido por los expropiados es de 588.935,40 euros, la cuarta parte es 147.233,85 euros; lo que no alcanzaría la cuantía mínima establecida por el art. 86.2.b) LJCA .

CUARTO

El recurso de casación de la Diputación Foral de Guipúzcoa se basa en un único motivo, fundado en la letra d) del art. 88.1 LJCA , por infracción de los arts. 28 y 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 . Se sostiene que, para hallar la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal en que se encuentra la finca expropiada, han de tenerse en cuenta también los terrenos sin aprovechamiento lucrativo.

Los expropiados no se limitan a hacer consideraciones de fondo en su escrito de oposición, sino que también piden la inadmisión del recurso de casación, señalando que la Diputación Foral de Guipúzcoa apoya su argumentación en la Ley vasca 3/1997 ; lo que quedaría fuera del ámbito de la casación, por tratarse de derecho autonómico.

QUINTO

Comenzando, como no podría ser de otro modo, por las peticiones de inadmisión, es claro que ninguna de ellas puede prosperar. La petición de inadmisión formulada por la Diputación Foral de Guipúzcoa debe ser rechazada porque es criterio establecido por la Sección 1ª de esta Sala, al conocer del trámite de admisión, que basta que uno de los copropietarios expropiados tenga interés casacional por razón de cuantía para que deba reconocérsele a todos; es decir, no cabe con respecto a un mismo bien expropiado que unos copropietarios puedan acceder a la casación y otros no. Véanse los autos de 7 de marzo de 2003 y 15 de septiembre de 2005.

En cuanto a la petición de inadmisión de los expropiados, no puede ser acogida, ya que de la lectura del recurso de casación de la Diputación Foral de Guipúzcoa se desprende indubitadamente que la cita de la Ley vasca 3/1997 constituye un argumento entre otros a favor de su interpretación sobre el modo de calcular la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal. No puede afirmarse, así, que el único motivo de dicho recurso de casación verse sobre derecho autonómico.

SEXTO

Abordando ya el recurso de casación de los expropiados, los motivos primero y segundo deben, sin ningún género de duda, ser acogidos. El art. 33.1 LJCA dispone: "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición." Este precepto legal, que establece el deber de congruencia en el orden contencioso-administrativo, no se limita a ordenar que los órganos judiciales no se desvíen de las pretensiones de las partes, sino que ordena también que decidan ajustándose a los motivos expuestos por esas mismas partes. La congruencia no puede así ser entendida, tal como sostiene la sentencia impugnada, simplemente como una prohibición de salir del margen delimitado por la suma pedida por el actor y la suma admitida por el demandado. Ello tal vez fuese correcto si el art. 33.1 LJCA no contuviera el inciso final, en que habla de "los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" como límite para la decisión judicial. Los motivos de las partes, entendidos como los fundamentos en que se basan las respectivas pretensiones, también vinculan al órgano judicial, que incurre en incongruencia si se separa de ellos. Tan es así que, para tomar en consideración motivos distintos de los esgrimidos por las partes, el legislador ha previsto un cauce específico en el art. 65.2 LJCA : "Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno." Esta norma está evidentemente destinada a preservar el deber de congruencia: cuando el órgano judicial entiende que puede haber motivos relevantes diferentes de los alegados por las partes, debe hacerles el usualmente llamado "planteamiento de la tesis". Esto sería innecesario si el órgano judicial no estuviese vinculado a los motivos de las partes.

Así, dado que la sentencia impugnada ha resuelto la cuestión relativa a los gastos de urbanización al margen de los motivos esgrimidos por las partes, ha incurrido en incongruencia. También ha producido indefensión a los expropiados, que han visto incrementado el importe de dichos gastos de urbanización sin haber sido oídos. La estimación de los motivos primero y segundo hace innecesario el examen del motivo tercero, que trata también de la cuestión relativa a los gastos de urbanización.

SÉPTIMO

El motivo cuarto del recurso de casación de los expropiados, en cambio, no puede prosperar. De entrada, no está correctamente formulado, ya que el error patente en la valoración de la prueba no constituye un vicio reconducible a la letra c) del art. 88.1 LJCA , sino a la letra d) del mismo; y además, como es bien sabido, en la actualidad no sirve cualquier error en la valoración de la prueba para fundar un recurso de casación, sino sólo el error que implica valoración ilógica o arbitraria.

Por si lo anterior no bastase, conviene añadir que, incluso si hubiera sido correctamente formulado, el motivo debería ser desestimado. Es jurisprudencia constante de esta Sala, al interpretar los arts. 27 y 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales debe entenderse en sentido exclusivamente formal; es decir, como expiración de su período de vigencia o, en su caso, como inadaptación a una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico. El mero hecho de que las ponencias catastrales no reflejen, a juicio del litigante, el valor de mercado no constituye pérdida de vigencia de las mismas; y ello porque la solución opuesta conduciría a una libertad estimativa, prohibida por el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 cuando dice que "a los efectos de la expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley". Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre de 2008, 10 de febrero de 2009, 16 de marzo de 2009 y 27 de mayo de 2009 .

OCTAVO

Por lo que se refiere al recurso de casación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, su único motivo ha de ser rechazado, pues el criterio jurisprudencial fijado por esta Sala es justamente el contrario al mantenido por esta recurrente. En efecto, según el art. 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , a una finca expropiada sin aprovechamiento definido en el planeamiento urbanístico se le debe atribuir "la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal". Esto sólo puede ser interpretado como media de los aprovechamientos lucrativos, pues otra interpretación conduciría a consecuencias absurdas, tales como que el aprovechamiento de la finca fuese mayor o menor dependiendo del dato aleatorio de la extensión de superficie sin aprovechamiento lucrativo existente en el correspondiente polígono fiscal o, incluso, que el aprovechamiento fuera cero en la hipótesis de que no hubiera ninguna superficie con aprovechamiento lucrativo en ese polígono fiscal. Así se han pronunciado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 2005 y 21 de abril de 2009 .

NOVENO

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación de los expropiados conduce a la anulación de la sentencia impugnada y, por consiguiente, a deber resolver el fondo del litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia, tal como dispone el art. 95.2.d) LJCA .

Pues bien, sólo la última de las cuestiones abordadas y resueltas por la sentencia impugnada y ahora casada debe ser objeto de reexamen. No así las otras tres: la decisión de tener la finca expropiada por suelo urbano no consolidado no ha sido combatida en casación, por lo que es firme; la impugnación del modo de hallar la media ponderada de los aprovechamientos de polígono fiscal ha fracasado; y lo propio ha ocurrido con la impugnación del cálculo del valor de repercusión con base en las ponencias catastrales.

En cuanto a los gastos de urbanización, el art. 28.5 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998

dispone: "En cualquiera de estos supuestos, del valor obtenido por aplicación de valores de repercusión se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias." En el presente caso, no ha sido acreditado que las ponencias catastrales hubieran tomado ya en consideración los gastos de urbanización, por lo que procede hacer su deducción. Los expropiados admiten en su escrito de interposición del recurso de casación que, si es procedente dicha deducción, los gastos de urbanización deberían ser de 169,21 euros por metro cuadrado; cifra que es la indicada por la Administración expropiante, tal como tuvo por probado el tribunal a quo . Así, a la vista de que hay conformidad entre las partes sobre el importe de los gastos de urbanización, deben éstos ser fijados en 169,21 euros por metro cuadrado.

La conclusión de todo ello es que los criterios seguidos por la sentencia impugnada y ahora casada sólo deben ser corregidos en lo relativo a los gastos de urbanización. Por tanto, rehaciendo su cálculo con base en unos gastos de urbanización de 169,21 euros por metro cuadrado, el resultado es el siguiente:

(407,94 x 4,10 x 0,90) - 169,21 = 1.336,08

1.336,08 x 372,95 = 498.294,24 euros

A esta cifra, por supuesto, habrá que añadir el 5% de premio de afección y los correspondientes intereses.

DÉCIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ello implica que, en el presente caso, debe condenarse a la Diputación Foral de Guipúzcoa al pago de las costas derivadas de su recurso de casación. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en supuestos similares, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado. Por lo demás, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las costas de la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de noviembre de 2005 .

SEGUNDO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por doña Estela , doña Lorena y don Abel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de noviembre de 2005 , que anulamos.

TERCERO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo de doña Estela , doña Lorena y don Abel , anulamos el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 3 de junio de 2004 y declaramos el derecho de los actores a recibir un justiprecio de 498.294,24 euros, más el 5% de premio de afección y los correspondientes intereses.

CUARTO

Condenamos a la Diputación Foral de Guipúzcoa al pago de las costas derivadas de su recurso de casación, hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado, sin que proceda hacer imposición de las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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