ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso4045/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Cuevas Rivas, designado por el Turno de Oficio, en nombre y representación de D. Cornelio , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 5 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 104/2013 , en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 3 de febrero de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"1º) Su defectuosa interposición, dado que se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no existiendo constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, exigida en el artículo 88.2 de la misma Ley [ artículo 93.2.b) de la LJCA y ATS de 13 de marzo de 2014, RC 3097/2013 ].

  1. ) Su carencia de fundamento, ya que el desarrollo del motivo plantea, de forma simultánea, denuncias incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí . [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 8 de mayo de 2014, RC 3515/2013 ]".

Trámite ha sido cumplimentado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la Resolución, de 11 de octubre de 2012, de la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (dictada por delegación del titular del Departamento, mediante Orden ECD/465/2012, de 2 de marzo), por la que se resuelve que la homologación del título de Doctor en Medicina, obtenido por el actor en el Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana (Cuba), al título español de Licenciado en Medicina, quede condicionada a la previa superación de una prueba de aptitud, tendente a acreditar el conocimiento en las siguientes materias: Medicina y Cirugía de Aparatos y Sistemas; Diagnóstico, Pronóstico, Tratamiento y Prevención de las Enfermedades (segundo ciclo), en el plazo de cuatro años previsto en el artículo 17.5 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero .

SEGUNDO .- El Recurso de Casación formulado por la representación procesal de D. Cornelio consta de un único motivo de casación, en el cual, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 24 CE , al haberse denegado la prueba solicitada, relativa a la acreditación de la práctica profesional que se exige en la solicitud de homologación.

El motivo casacional previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, exige, desde el punto de vista procedimental, la petición de subsanación de la falta en la instancia, de haber trámite procesal para ello, como indica el artículo 88.2 de la propia Ley. En este caso concreto, esta prevención no ha sido observada, pues la representación procesal de D. Cornelio consintió y no impugnó el Auto, de 17 de junio de 2014, en virtud del cual la Sala a quo acuerda la admisión y práctica de la prueba documental y se deniega la práctica de la más documental y testifical, procediendo a presentar, directamente, su escrito de conclusiones. Resulta evidente, al efecto, que, si la parte recurrente discrepaba de lo expuesto en dicho Auto, pudo y debió haber ejercitado la pertinente revisión de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de la

Jurisdicción.

Idéntico reproche cabe efectuar respecto de la Providencia, de 3 de octubre de 2014, por la que se señaló día para la votación y fallo, que tampoco fue objeto de recurso. Cabe deducir, por tanto, de la expresada conducta omisiva por parte del recurrente el incumplimiento de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente en sede casacional la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, como así ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( STS de 2 de junio de 2008; RC 2703/2004 ).

En consecuencia, procede inadmitir el motivo único de casación, al haber sido interpuesto defectuosamente, de acuerdo con el artículo 93.2.b) de la LJCA . Y sin que por parte del recurrente se haya procedido a formular alegaciones en el trámite de audiencia conferido.

TERCERO .- La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad hace innecesario abordar la causa restante, puesta de manifiesto por la Sala en la citada Providencia, de 3 de febrero de 2015.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida, por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que, conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil y entendiéndose producido ese cambio cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de esa Ley o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el mencionado derecho.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la Sentencia, de 5 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 104/2013 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 Octubre 2017
    ...y garantías procesales, como así ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( STS de 2 de junio de 2008; RC 2703/2004 , AATS de 16 de abril de 2015, rec.4045/2014 ). Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones que formula la recurrente en el trámite de audiencia conferido a l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR