ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:2461A
Número de Recurso3097/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Eólica Salmantina, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 612/2013, de 25 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en el recurso nº 506/2012 , en materia de defensa.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 10 de diciembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial siguiente:

"En relación con el motivo primero de casación, su defectuosa interposición, dado que se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no existiendo constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, exigida en el artículo 88.2 de la misma Ley [ artículo 93.2.b) de la LJCA y ATS de 4 de octubre de 2012, RC 1925/2012 ].

Trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de de Eólica Salmantina, S.L. contra la Resolución, de 17 de enero de 2012, de la Secretaría de Estado de Defensa, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado contra la Resolución, de 21 de marzo de 2011, de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, por la que se deniega la autorización tendente a la instalación del parque Eólico "Matabuey", en el término municipal de Garcihernández (Salamanca), por afectar a la seguridad y operatividad de la Base Área de Matacán (Salamanca).

SEGUNDO .- El Recurso de Casación formulado por la representación procesal de Eólica Salmantina, S.L. consta de tres motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia la privación a la recurrente de determinadas pruebas (ratificación pericial junto con el interrogatorio del perito) relevantes y decisivas, a juicio de la mercantil recurrente, para su defensa, que no fueron admitidas por la Sala de instancia.

El motivo casacional previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, exige, desde el punto de vista procedimental, la petición de subsanación de la falta en la instancia, de haber trámite procesal para ello, como indica el artículo 88.2 de la propia Ley. En este caso concreto, esta prevención no ha sido observada, pues la representación de Eólica Salmantina, S.L. consintió y no impugnó el Auto, de 20 de septiembre de 2012, en virtud del cual la Sala a quo acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso, sin perjuicio de tener por reproducida toda la documental aportada, así como el expediente administrativo. Resulta evidente, al efecto, que, si la parte recurrente discrepaba de lo expuesto en dicho Auto, pudo y debió haber ejercitado la pertinente revisión de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción . Idéntico reproche cabe efectuar respecto de la Providencia, de 27 de mayo de 2013, por la que se señaló día para la votación y fallo, que tampoco fue objeto de recurso. Cabe deducir, por tanto, de la expresada conducta omisiva por parte de la mercantil recurrente el incumplimiento de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente en sede casacional la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, como así ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( STS de 2 de junio de 2008; RC 2703/2004 ).

En consecuencia, procede inadmitir el motivo primero de casación, al haber sido interpuesto defectuosamente, de acuerdo con el artículo 93.2.b) de la LJCA .

TERCERO.- Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones que formula la sociedad recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que sostiene que "(...) se admite como momento procesal oportuno el trámite de conclusiones para concluir con la carga impuesta por el artículo 88.2 LJCA " , cuestión sobre la que yerra la representación procesal de Eólica Salmantina, S.L., toda vez que según doctrina de esta Sala (ATS de 14 de octubre de 2010, RC 951/2010 ) dicho trámite no resulta equiparable a la solicitud de subsanación de la falta; y también hemos tenido ocasión de señalar que "En el presente caso, bajo ningún concepto puede entenderse que haya existido indefensión, pues la parte recurrente no dio cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción , ya que en ningún momento recurrió en súplica contra ninguna de las resoluciones que le fueron notificadas. Y aunque en el trámite de conclusiones se reiteró la solicitud de requerimiento por parte de la Sala de instancia de la documentación propuesta como prueba, no resulta equiparable a la solicitud de subsanación de la falta" . ( ATS de 10 de noviembre de 2011, RC 2760/2011 ).

Siendo así ( STS de 31 de marzo de 2009, RC 6431/2005 ) "(...) que la constatación de que tales pruebas no llegaron a practicarse no es razón suficiente para entender que ha habido indefensión, ni, por tanto, para el acogimiento del motivo, pues la parte actora no impugnó la decisión de dar por concluido el período de prueba dando paso al trámite de conclusiones. Como señala la representación de la Junta de Andalucía en su oposición a este concreto motivo, el hecho de que en su escrito de conclusiones la parte actora adujese que aquellas pruebas no se habían cumplimentado no equivale a una impugnación formal de la decisión de dar por terminado el período de prueba, por lo que, a los efectos previstos en el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no cabe afirmar que la parte actora intentase la subsanación de la anomalía por el cauce previsto para ello en las normas procesales" .

Y de igual modo, "(...) es indiscutible que ha de cumplirse con la exigencia del art. 88.2 LJCA exigiendo al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando los medios de impugnación establecidos. (...) No prospera el motivo cuando hubo aquietamiento con la denegación de la prueba peticionada limitándose a reiterar la petición en trámite de conclusiones mediante la petición al Tribunal para que se pronunciase sobre la procedencia o no de la práctica de diligencias finales, conforme al art. 435 LEC que, no olvidemos, tienen carácter excepcional ( STS 1 de febrero de 2010, rec. casación 1002/2008 " ( STS de 2 de marzo de 2011, RC 4582/2008 ).

Y sin que, en particular, quepa estimar las alegaciones que realiza al respecto sobre esta misma cuestión invocando la STS de 28 de septiembre de 2010 (RC 6234/2008 ), ya que el supuesto es diferente al que ahora examinamos, habida cuenta que en dicho recurso pese a haber sido admitida la prueba documental propuesta por la parte mediante Auto de 27 de junio de 2007, consistente en que se oficiara al Servicio Mental de Villaverde, no se había practicado; de lo que resulta que, primero, la prueba había sido admitida, frente al presente caso en que no lo ha sido; y, segundo, no existía trámite procesal oportuno para pedir la subsanación que no fuera el escrito de conclusiones, a diferencia del presente caso donde pudo haber interpuesto sendos recursos: contra el Auto y contra la providencia. Consideraciones que cabe proyectar igualmente sobre la STS de 13 de junio de 2012 (RC 4214/2008 ), que también cita la sociedad recurrente en el mismo escrito, al ser el supuesto análogo.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo primero (y correlativamente la admisión de los motivos segundo y tercero) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eólica Salmantina, S.L. contra la Sentencia 612/2013, de 25 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en el recurso nº 506/2012 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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