ATS, 4 de Octubre de 2012

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2012:10426A
Número de Recurso1925/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Beatriz de Mera González, en nombre y representación de Dña. Lorena , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) en el recurso nº 2192/2009 , en materia de concesión de título universitario.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 25 de junio de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

"-En relación con el primer motivo de casación, su defectuosa interposición, dado que se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no existiendo constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, exigida en el artículo 88.2 de la misma Ley [ artículo 93.2.b) de la LJCA ].

-En relación con el segundo motivo de casación, no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones y jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LJCA ]". Este trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dña. Lorena contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución, de 6 de febrero de 2009, de la Dirección General de Universidades, dependiente del Ministerio de Ciencia e Innovación, por la que se denegó a la recurrente el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO .- El Recurso de Casación formulado por la representación procesal de Dña. Lorena consta de dos motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia la privación a la recurrente de determinadas pruebas (documental y sendos requerimientos a la Comisión Nacional de Especialidad Clínica) esenciales para su defensa, que no fueron admitidas por la Sala de instancia.

El motivo casacional previsto en el apartado c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional , consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, exige, desde el punto de vista procedimental, la petición de subsanación de la falta en la instancia, de haber trámite procesal para ello, como indica el artículo 88.2 de la propia Ley. En este caso concreto, y frente a lo que afirma la representación procesal de la recurrente en el trámite de alegaciones, esta prevención no ha sido observada, pues consintió y no impugnó el Auto, de 21 de julio de 2010, en virtud del cual la Sala a quo acordó el cierre de la práctica de prueba y emplazaba a la parte actora para la presentación de conclusiones. Resulta evidente, al efecto, que, si la parte recurrente discrepaba de lo expuesto en dicho Auto, pudo y debió haber ejercitado la pertinente revisión de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción . Idéntico reproche cabe efectuar respecto de la Providencia, de 7 de febrero de 2012, por la que se señaló día para la votación y fallo, que tampoco fue objeto de recurso. Cabe deducir, por tanto, de la expresada conducta omisiva por parte de la recurrente el incumplimiento de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente en sede casacional la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, como así ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( STS de 2 de junio de 2008; RC 2703/2004 ).

En consecuencia, procede inadmitir el primer motivo de casación, al haber sido interpuesto defectuosamente, de acuerdo con el artículo 93.2.b) de la LJCA .

TERCERO .- En cuanto a al segundo motivo de casación, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación, en relación con la cita de las correspondientes infracciones y jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta claro que el recurso de casación formulado por la representación procesal de Dña. Lorena se encuentra defectuosamente preparado, toda vez que la parte recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , anunció la interposición del recurso amparándose en el artículo 88.1.d) de la LJCA -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- por vulneración de " las sentencias de 10 de diciembre de 2009 , 15 de junio de 2011 y 25 de mayo de 2011(...) de la Audiencia Nacional (...) También hacemos referencia a la sentencia nº 984 , de 5 de diciembre de 2011, dictada por la sección 8ª de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ".

    Y sobre la invocación de la jurisprudencia como motivo de casación, ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 25 de marzo de 2010, RC 5384/2008 ) que la STS de 21 de mayo de 2009 previene que " por jurisprudencia únicamente podemos entender aquella que procede del Tribunal Supremo, por lo que no podemos considerar idóneo para configurar una infracción de jurisprudencia la doctrina que se expresa en las sentencias dictadas por otros tribunales inferiores -Tribunales Superiores de Justicia- que no pueden, por tanto, configurar este motivo de casación. En este sentido, el ATS de 2 de octubre de 2006, dictado en el recurso de casación nº 10737/2004 , «Es asimismo rechazable la invocación de la ""jurisprudencia de la Audiencia Nacional" pues como tiene establecido de forma consolidada la Sala (Sentencia de 4 de junio de 1997, Recurso de Casación nº 3899/1995) "la jurisprudencia a que se refiere el nº 4 del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa - artículo 88.1.d) de la vigente Ley jurisdiccional - es indudablemente la doctrina que de forma reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias (...) y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia». A lo que debe añadirse lo que a este respecto estableció la Sentencia de 4 de marzo de 2002 (Recurso de Casación 8620/1997 ): El motivo debe ser desestimado ya que las sentencias de la Audiencia Nacional no sientan doctrina que deba calificarse como jurisprudencia a efecto de poder fundamentar el recurso de casación ".

    Por tanto, teniendo en cuenta que, sensu stricto , mediante este motivo segundo no se denuncia infracción de normas o jurisprudencia alguna aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, resulta estar defectuosamente preparado y, en consecuencia, por las razones explicadas en el Razonamiento Jurídico anterior, hemos de concluir que es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 88 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

    QUINTO .- No se oponen a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrida, formuladas en el trámite de audiencia, en las que señala que " en el escrito de interposición ya se indicaban las infracciones normativas y jurisprudenciales ", que en definitiva corroboran la defectuosa preparación del Recurso de Casación, siendo tal proceder contrario al rigor formal exigible en casación, tal y como hemos razonado anteriormente.

    La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

    SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dña. Lorena , contra la Sentencia, de 15 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) en el recurso nº 2192/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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