ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:1720A
Número de Recurso902/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- En el presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Dª. María Consuelo , contra la Sentencia de 23 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), dictada en el recurso número 151/2011 , se dictó Providencia de 9 de septiembre de 2013 por la que se acuerda -con independencia de lo señalado en la Providencia de 4 de junio anterior- poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: En relación con los motivos primero a quinto su carencia manifiesta de fundamento, por no haberse desarrollado una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la fundamentación jurídica de la Sentencia [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 7 de febrero de 2013, RC 2278/2012 ] y, respecto del motivo sexto, su defectuosa interposición, careciendo manifiestamente de fundamento, dado que se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto no existe constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, exigida en el artículo 88.2 de la misma Ley [ artículo 93.2.b ) y d) de la LJCA y ATS de 4 de octubre de 2012, RC 1925/2012 ].

Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de Dª. María Consuelo , se ha interpuesto recurso de súplica -debe entenderse interpuesto recurso de reposición- contra la anterior Providencia de 9 de septiembre de 2013. Dado traslado al Abogado del Estado, ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de Dª. María Consuelo , síntesis, que la Providencia recurrida infringe los artículos 24 y 118 de la C .E., pues con fecha 4 de junio de 2013 se dictó Providencia que dio lugar a su escrito de alegaciones pendiente de resolver, sin justificarse el motivo de la modificación contenida en la que ahora se recurre, sin que pueda considerarse complementaria a la anterior porque supone una variación sustancial en su contenido por cuanto pretende alcanzar las posibles causas de inadmisión a todos los motivos del recurso de casación, mientras que la de 4 de junio sólo se refería a los dos primeros, Providencia que no fue recurrida y que devino firme.

SEGUNDO .- La Providencia recurrida no vulnera los principios constitucionales alegados, ya que no hay impedimento alguno para que esta Sala pueda hacer uso del trámite previsto por el artículo 93.3 de la LRJCA para conferir nuevas audiencias a las partes sobre otras causas de inadmisión del recurso de casación diferentes a las consideradas con anterioridad.

Por otra parte, sobre ambas Providencias se ha concedido un plazo de diez días a la parte recurrente para que formulara las alegaciones que considerara oportunas, dándose cumplimiento así a lo dispuesto por el referido artículo 93.3 de la LRJCA , resolviéndose posteriormente sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación interpuesto.

Cuestión diferente es que el Auto de admisión o inadmisión, al cumplir el mandato constitucional de motivación, razone las causas por las que se admite o inadmite el recurso de casación y, en su caso, desarrolle los motivos de inadmisión que de forma "sucinta" fueron expuestas en las providencias de alegaciones.

TERCERO .- Procede, pues, desestimar el recurso de reposición por los motivos expuestos y, respecto al pago de las costas y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Dª. María Consuelo contra la Providencia de 9 de septiembre de 2013, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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