ATS, 2 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Diaz Guardamino Dieffebruno, en nombre y representación de D. Adolfo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 748/00, sobre denuncia por infracción de la Ley de Disciplina Bancaria.

SEGUNDO

Por providencia de 31 de mayo de 2.006, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por no reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA, al no citarse las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas (artículo 93.2.b ) de la LRJCA) y basarse la infracción de la jurisprudencia en la cita de una Sentencia de la Audiencia Nacional, que no constituye jurisprudencia a efectos casacionales (artículo 93.2.b ) y d) LRJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda por la que con fecha de 24 de enero de 2000 se acuerda no admitir el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Banco de España de 26 de octubre de 1999, por el que se archivaba la denuncia interpuesta contra el Banco Herrero por infracción del artículo 5.f) de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con base en el informe emitido por el Servicio de Reclamaciones en el expediente nº R-19972058.

SEGUNDO

En este asunto, la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, invoca como motivo de casación, el contemplado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, como de la " propia jurisprudencia de la Audiencia Nacional".

Pues bien, el presente recurso de casación se ha interpuesto sin citar la norma o norma que se reputan infringidas, por lo que debe ser inadmitido, tal y como señala el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo

92.1 de dicha Ley . Es asimismo rechazable la invocación de la "Jurisprudencia de la Audiencia Nacional", pues como tiene establecido de forma consolidada la Sala (Sentencia de 4 de junio de 1997, Recurso de Casación nº 3899/1995 ) " la jurisprudencia a que se refiere el nº 4 del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional- es indudablemente la doctrina que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del Código civil, y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia". A lo que debe añadirse lo que a este respecto estableció la Sentencia de 4 de marzo de 2002 (Recurso de Casación nº 8620/1997 ): "El motivo debe ser desestimado ya que las sentencias de la Audiencia Nacional no sientan doctrina que deba calificarse como jurisprudencia a efecto de poder fundamentar el recurso de casación (cfr. artículo 1.6 del Código Civi l)".

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, la total ausencia de tales citas debe determinar la inadmisión de este recurso de casación, tanto porque así lo dispone una norma de carácter imperativo, como lo es la que se contiene en el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley de la Jurisdicción, como porque así lo requiere el objeto que es propio de un recurso como éste; objeto que no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario- con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes en la medida, y sólo en la medida, en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

CUARTO

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo, contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 748/00, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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