ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4977A
Número de Recurso902/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de Dña. Florinda , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 23 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en el recurso nº 151/2011 , en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 4 de junio de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de fundamento del motivo primero, por no haberse desarrollado una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la Sentencia, y del segundo, al ampararse en el artículo 88.1.c) LJCA sin haberse pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, exigida en el artículo 88.2 de la misma Ley .

Posteriormente, por Providencia de 9 de septiembre de 2013, se acordó conceder a las partes un nuevo plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso: Con independencia de lo señalado en la Providencia de 4 de junio de 2013, antes de resolver lo que proceda, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión siguiente:En relación con los motivos primero a quinto, su carencia manifiesta de fundamento, por no haberse desarrollado una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la fundamentación jurídica de la Sentencia [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 7 de febrero de 2013, RC 2287/2012 ].Respecto del motivo sexto, su defectuosa interposición, careciendo manifiestamente de fundamento, dado que se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto no existe constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, exigida en el artículo 88.2 de la misma Ley [ artículo 93.2.b ) y d) LJCA y ATS de 4 de octubre de 2012, RC 1925/2012 ].

Contra dicha Providencia la recurrente interpuso Recurso de Súplica -debe entenderse de Reposición- al considerar que vulneraba los principios recogidos en los artículos 24 y 118 de la Carta Magna , siendo desestimado mediante Auto, de 6 de febrero de 2014; y, al ser firme, por Diligencia de Ordenación, de 7 de marzo de 2014, se procede a conceder el plazo común de diez días a las partes para que presentasen su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión recogidas en aquella Providencia . Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Florinda , contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por la interesada el 13 de mayo de 2010 y, posteriormente, de manera expresa, mediante Resolución, de 4 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección (dictada por delegación de la titular del Ministerio de Sanidad y Política Social, mediante Orden de 28 de diciembre de 2009), por la que se le deniega el reconocimiento en España del título extranjero obtenido en México de Cirugía Plástica y Reconstructiva para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Cirugía Plástica, Estática y Reparadora.

SEGUNDO .- Como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 13 de mayo de 2010, RC 5221/2009 , citado en el ATS de 7 de febrero de 2013, RC 2287/2012 , mencionado expresamente en la Providencia, de 9 de septiembre de 2013, confiriendo trámite de audiencia a las partes), es inadmisible aquel recurso de casación que carezca por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, al no decir nada sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso-administrativo.

En ese sentido, también hemos señalado ( ATS de 13 de mayo de 2010, RC 116/2010 ) que constituye « una desnaturalización del Recurso de Casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su desistimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, al resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación ».

TERCERO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta manifiesta la carencia de fundamento de los cinco primeros motivos de casación del recurso interpuesto por Dña. Florinda , mediante los que, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 24 de nuestra Constitución , así como de la STS de 18 de marzo de 20011, por cuanto - sic - la Resolución del Ministerio de Sanidad, de 4 de noviembre de 2011 , que desestima la solicitud de reconocimiento de la especialidad de Médico Especialista en Cirugía Plástica obtenido en México, por no estar suficientemente motivada ; en segundo lugar, la infracción de los artículos 8 , 10 y 11 del Real Decreto 459/2010 , al no haberse emitido por el Comité de Evaluación el informe valorativo del currículum académico y profesional; en tercer lugar, por infracción de la Disposición Transitoria Tercera y artículo 4.2 del mismo Real Decreto ; en cuarto lugar, la vulneración del artículo 25 de la Directiva 2005/36 y 37 del Real Decreto 1837/2008 ; y en quinto lugar, la infracción del artículo 14 de la Carta Magna , habida cuenta que su desarrollo argumental no contiene alegación alguna sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso-administrativo, sino que, por el contrario, centra toda su crítica en la resolución administrativa impugnada en la instancia .

Tal manera de proceder no se ajusta a la naturaleza y finalidad del recurso de casación que es, antes que la solución de una controversia entre las partes, la depuración de la resolución impugnada, con el fin de evitar que se cometan en ella infracciones de las garantías procesales, el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia; habiendo incurrido, por ello, la recurrente en casación en una clara desnaturalización del recurso, al limitarse a denunciar cuestiones relativas a la resolución administrativa, sin desarrollar argumentalmente, ni aun de modo sucinto, en qué medida la sentencia recurrida infringe el Ordenamiento Jurídico.

En suma, los términos en los que se plantean estos cinco motivos revelan que el recurso carece de fundamento, pues las infracciones que se denuncian no se ponen en relación con la sentencia recurrida; a lo sumo, en el motivo quinto de casación se hace una alusión apodíctica al Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia, pero sin llevar a cabo una crítica de su concreta fundamentación jurídica, conteniendo su desarrollo, además, consideraciones relacionadas con la denegación de determinadas pruebas solicitadas, lo que, en su caso, debería haber sido objeto de denuncia al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción . Evidenciándose, por tanto, el incumplimiento del mandato del artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , por no poseer el escrito de interposición el imprescindible contenido crítico de la sentencia impugnada ( AATS de 8 de junio de 2005, RC 5018/2001 y de 11 de marzo de 2005, RC 4291/2002 ).

Por tanto, dada su carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del Recurso de Casación.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de Dña. Florinda en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que señala que " (...) quedan justificados los razonamientos en los que se han articulado los motivos del mismo, criticando, en definitiva la ratio decidendi de la Sentencia de la Audiencia Nacional, al haber asumido los razonamientos jurídicos contenidos en la Resolución administrativa, como expresamente hace constar en su Fundamento Jurídico Quinto ", ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y evidencian la incorrecta técnica casacional empleada.

Siendo así, puesto que, de una parte, el desarrollo de los motivos no tienen por objeto refutar los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, sino simplemente reiterar los argumentos expuestos en la demanda sobre la resolución administrativa que se impugnaba en la instancia ; y, de otra, siendo cierto que en el Fundamento Jurídico Quinto la Sala trascribe parcialmente el contenido de la mencionada resolución, señalando que comparte su argumentación, no lo es menos que la Sentencia incluye otros tres Fundamentos Jurídicos (sexto, séptimo y octavo) en los que el Tribunal Sentenciador concreta las razones en virtud de las cuales adopta su decisión, con lo que cabe rechazar que la ratio decidendi de la sentencia venga a ser el propio contenido del acto administrativo, como pretende la recurrente .

QUINTO .- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión del motivo sexto del recurso, consistente en su defectuosa interposición, careciendo manifiestamente de fundamento, dado que se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto no existe constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, exigida en el artículo 88.2 de la misma Ley .

La parte recurrente denuncia en este motivo sexto de casación la infracción de los artículos 324 y siguientes y 335 y siguientes de la LEC , así como los artículos 61 y 71 de la Ley de esta Jurisdicción , al haberse denegado la práctica de una prueba pericial y a pesar de haberlo propuesto en forma.

El motivo casacional previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, exige, desde el punto de vista procedimental, la petición de subsanación de la falta en la instancia, de haber trámite procesal para ello, como indica el artículo 88.2 de la propia Ley. En este caso concreto, esta prevención no ha sido observada, pues la representación de Dña. Florinda consintió y no impugnó el Auto, de 30 de mayo de 2012, en virtud del cual la Sala a quo acordó no admitir los apartados b) -por referirse a solicitudes distintas a la de autos- y e) -por carecer de interés a los efectos de la litis- de la prueba documental propuesta, e inadmitir la pericial, al tratarse de documentos obrantes ya en el expediente administrativo. Resulta evidente, al efecto, que, si la parte recurrente discrepaba de lo expuesto en dicho Auto, pudo y debió haber ejercitado la pertinente revisión del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción . Idéntico reproche cabe efectuar respecto de la Providencia, de 4 de diciembre de 2012, por la que se señaló día para la votación y fallo, que tampoco fue objeto de recurso.

Cabe deducir, por tanto, de la expresada conducta omisiva por parte de la recurrente el incumplimiento de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente en sede casacional la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, como así ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( STS de 2 de junio de 2008; RC 2703/2004 ).

En consecuencia, procede inadmitir el motivo sexto de casación, al haber sido interpuesto defectuosamente, de acuerdo con el artículo 93.2.b) de la LJCA . Y sin que quepa estimar las alegaciones que plantea la parte recurrente en el mismo trámite de audiencia en las que sostiene que el razonamiento incluido en el Auto, de 30 de mayo de 2012, para inadmitir la prueba pericial (tratarse de documentos ya obrantes en el expediente administrativo a valorar por la Sala) impedía el tener que recurrirlo, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta previamente.

A tal respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el hecho de que la Sala considerase que los documentos ya integraban el expediente administrativo no resulta óbice para que la recurrente impugnara tal decisión en su momento, como afirma ahora en este trámite de audiencia; en segundo lugar, que si lo que se pretendía denunciar era en realidad la falta de valoración de la prueba consistente en los informes aportados, como así se manifiesta en el desarrollo del motivo sexto de casación, en tal caso el motivo debería haberse articulado con arreglo al apartado d) del artículo 88.1 LJCA ; y, en tercer lugar, que, en todo caso, la valoración de la prueba resulta una cuestión vedada en casación, salvo en supuestos concretos y tasados, que no concurren en el presente caso, ni si quiera son invocados por la parte recurrente.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Florinda , contra la Sentencia, de 23 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en el recurso nº 151/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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