ATS, 13 de Mayo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:6924A
Número de Recurso5221/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de D. Gabriel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 159/08, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de febrero de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en "carecer manifiestamente de fundamento el recurso por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, por cuanto que el escrito de interposición del recurso de casación contiene una extensa exposición genérica sobre el derecho de asilo pero no somete a crítica las razones específicas por las que se desestimó el recurso contencioso-administrativo (artículo 93.2.d LRJCA )."

Ha presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 9 de enero de 2008, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, articulándose en lo que parece ser un único motivo -o, en palabras de la parte recurrente, "fundamentos doctrinales y legales que se aducen como motivo de casación por infracción de la jurisprudencia"- que, hemos de anticipar, carece manifiestamente de fundamento.

En efecto, este único motivo -o "fundamento"- del recurso de casación carece por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, dado que su desarrollo argumental no contiene en su mayor parte más que una extensa exposición genérica sobre el asilo que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia, pero nada se dice sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso-administrativo.

Sorprende, en este sentido, la escueta afirmación del recurrente en casación de que " en el presente caso, no existe ningún argumento que contradiga lo manifestado por mi representado", cuando, muy al contrario, la sentencia de instancia detalla de forma extensa y minuciosa, en su fundamento jurídico 4º, las numerosas y llamativas incoherencias, inexactitudes y contradicciones apreciadas en su relato, así como el carácter sumamente genérico e inconcreto del mismo, lo cual, unido a la ausencia de prueba indiciaria suficiente de esos hechos tan deficientemente relatados, lleva a la Sala de instancia a concluir que el relato expuesto no resulta útil a los efectos pretendidos, dada su inverosimilitud.

Incoherencias, inexactitudes y contradicciones que resaltaron de forma coincidente primero la Administración y luego la Sala a quo, y sobre las que, insistimos, nada se dice en el recurso de casación que permita explicarlas o salvarlas.

Por lo demás, en cuanto a la alegación efectuada por el recurrente en casación sobre la aplicabilidad del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 (referido a la permanencia en España por razones humanitarias), señalemos que una vez rechazada la petición de asilo por las debilidades e insuficiencias de su relato, es claro que ese relato mal puede servir de base para justificar la aplicación del referido artículo 17.2 . Por lo demás, el mero hecho de provenir de Costa de Marfil, por sí solo, no es razón suficiente a estos efectos, como ha dicho esta Sala en otros recursos, referidos también a solicitantes de asilo procedentes de Costa de Marfil (STS de 30 de octubre de 2009, RC 1063/2006), por citar una de las últimas.

Así pues, no conteniendo el recurso de casación una crítica de la "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es clara su carencia de fundamento y consiguiente inadmisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la Sentencia de 6 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 159/08, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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