STS, 30 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 1063/06, interpuesto por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2005, y en su recurso nº 400/04, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Antonio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de enero de 2006 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de marzo de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, expuso los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitó que se estimara el recurso, casando la sentencia recurrida, y " en su lugar, declarar la concesión al actor del derecho de Asilo y Refugio en España, con todos los demás derechos, sin imposición de costas a las partes dada la naturaleza de este recurso ".

TERCERO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de enero de 2008. Por proveído de 26 de mayo de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que " se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente ".

CUARTO . -Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Octubre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 1063/06 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 30 de Noviembre de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 400/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Antonio , ciudadano de Costa de Marfil, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de marzo de 2004, por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia, que desestima el recurso contencioso administrativo, contiene la siguiente fundamentación (que transcribimos en lo que ahora interesa):

[...] Para la resolución del recurso resulta de interés destacar los siguientes hechos:

D. Jose Antonio , nacional de Costa de Marfil, presentó solicitud de asilo en España el día 22 de abril de 2003 -folios 1.1 y siguientes del expediente- en la Brigada de Extranjeros de la Comisaría de Policía de Santa Cruz de Tenerife.

En el escrito de solicitud de asilo se alega -folios 1.19 y 1.20- que pertenece a la tribu Baoulé, que no ha cursado estudios y tiene como única profesión la de recolector de cacao. Durante los continuos enfrentamientos tribales en su país, perdió el contacto con sus familiares que tuvieron que huir a otras regiones cuando los rebeldes se quisieron apoderar de la región en que se encontraban. Al llegar de su trabajo se encontró su región arrasada por lo que tuvo que huir hacia el bosque, donde permaneció escondido varios días hasta que se marchó a la ciudad de San Petro con la única idea de abandonar el país.

Durante su estancia en esta ciudad supo de un recrudecimiento del conflicto entre las fuerzas rebeldes, que acusaban a las fuerzas armadas nacionales de ocasionar una multitud de muertes entre civiles, rompiendo los acuerdos alcanzados, por lo que esas fuerzas rebeldes se acercaron a la capital, Abidján, con la única idea de derrocar al presidente del país Laurent Gbagbo, perteneciente a la tribu Beté, contraria a los grupos rebeldes.

Por este recrudecimiento de los enfrentamientos, decidió abandonar el país. Encontró a una persona que le consiguió un barco en el que escondido en la parte de abajo pudo marcharse, llegando tras varios días de travesía a Tenerife.

La instrucción -folios 5.6 y siguientes- informó desfavorablemente a la concesión del asilo.

Por el Ministerio del Interior, una vez formulada la correspondiente propuesta por la Comisión Interministerial en la reunión celebrada el día 30 de enero de 2004, se dictó resolución en fecha 26 de marzo de 2004, denegando el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de la solicitante -folios 6.2 y siguientes -.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

[...] No se cuestiona por la resolución administrativa impugnada, la nacionalidad del solicitante de asilo, que a tenor del pasaporte aportado - que una vez analizado ha resultado ser auténtico- resulta ser de Costa de Marfil.

La instrucción pone de relieve las contradicciones en que ha incurrido el solicitante entre sus primeras alegaciones y lo manifestado en la entrevista realizada.

Así, inicialmente, manifestó pertenecer a la etnia "bete" y durante los enfrentamientos tribales perdió el contacto con su familia cuando los rebeldes se quisieron apoderar de la región. Su última dirección en el país fue en Yaumoussoukro, y se desplazó a San Pedro donde tuvo conocimiento del recrudecimiento entre las fuerzas rebeldes que comenzaron de nuevo a atacar, acercándose a Abidján.

Sin embargo, en la entrevista mantenida con la instructora, obrante a los folios 5. y 5.5, manifestó que vivía en Bouaké con toda su familia y que la última vez que les vio fue en enero de 2002 (los incidentes datan de septiembre de 2002). En Bouaké había peleas, los rebeldes llegaron a Bouaké y por eso se fue, preguntado por qué tipo de peleas y quienes eran esos rebeldes no concreta nada, simplemente asegura que esto ocurrió en 2002 sin poder precisar nada más.

Respecto de dichas contradicciones nada se trata de explicar en la demanda ni se ofrece ningunajustificación, por lo que el relato del solicitante resulta, además de genérico, poco convincente.

A lo anterior hay que añadir que el solicitante de asilo alude a la situación general de desestabilización de su país para fundamentar su petición de asilo y no invoca ninguna persecución de tipo personal.

El Tribunal Supremo, Sala III, sentencias de 21 de diciembre de 2004 (Recurso 4814/1999), 22 de diciembre de 2004 (Recurso 4814/1999) y 25 de enero de 2005 (Recurso 4071/2001 ) entre las mas recientes, ha reiterado que la situación de guerra o de grave conflicto social que sufra el país de origen del solicitante de asilo no es causa de asilo, sino que es necesario la existencia de un plus personalizado, al que poder anudar la necesaria consecuencia de la persecución y del obligado desplazamiento por el temor del mismo.

En el supuesto de autos, no se ha esgrimido por el solicitante de asilo ese plus personalizado al que vincular la existencia de persecución.

Por todo lo cual no puede sino colegirse que ese relato del solicitante, no permite tener por acreditada la existencia de una persecución que tenga origen en alguna de las causas determinantes de protección mediante el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado, estimándose justificada la denegación del derecho de asilo efectuada por la resolución recurrida.

Se aducen, finalmente, en el suplico de la demanda, razones humanitarias a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , que establece " No obstante lo establecido en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada , en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley ".

La Sala, a la vista de los razonamientos expuestos más arriba, no aprecia la existencia de circunstancias que justifiquen la aplicación de dicho precepto, máxime a la vista de la situación actual de Costa de Marfil, distinta de la existente en 2002, al haberse declarado ya en el mes de junio de 2003, el fin de la guerra en dicho país, habiéndose ido normalizando con el paso del tiempo. Por todo lo cual, el recurso debe ser desestimado".

TERCERO .- Contra dicha sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la infracción de los artículos 2, 3.3, 8, 3 y 17.2 de la Ley de Asilo, la Convención de Ginebra de 1951, el Protocolo del Estatuto de los Refugiados de 1967, los artículos 14.3 y 33 y 24 de la Constitución y del artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Cita asimismo Sentencias del Tribunal Supremo de 13-4-99, 4-4-00 y 1-4-03 .

La parte recurrente, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo, alega que no hay contradicciones en su relato, habiendo expuesto una persecución por conflictos tribales, y que fue por el recrudecimiento del conflicto entre tribus que decidió abandonar su país. Justifica como algo lógico que no pueda aportar pruebas de su relato, pero apunta que aun cuando solo se cuenta con su testimonio, hay indicios de verosimilitud de lo manifestado, al haber quedado probada su identidad y nacionalidad, que por sí mismas son indicios suficientes para considerar el relato verosímil. Añade que el hecho de no saber contestar a determinadas preguntas del cuestionario de la instructora, por sí solo, no tiene fuerza suficiente para desvirtuar su testimonio personal. Subsidiariamente, de no apreciarse la persecución sufrida, afirma que sí existen razones humanitarias que imponen el deber de autorizar la permanencia en España en la aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/84 .

CUARTO .- El recurso de casación no puede ser estimado.

En primer lugar, se aprecia ante todo en el escrito de interposición una deficiente identificación de las normas que se reputan infringidas, pues, entre otros, la parte cita como infringido un precepto (el artículo 3.3 de la Ley 5/84 ) que fue derogado en la reforma de dicha Ley de 1994. Además, no existe un artículo 14. 3 de la Constitución y no se alcanza a comprender qué trascendencia tiene el artículo 33 de la Constitución -que regula el derecho a la propiedad privada y a la herencia- a los efectos apuntados por la parte recurrente de argumentar sobre la procedencia de la concesión del asilo. Asimismo, se citan sentencias de este Tribunal Supremo, pero la cita se agota en sí misma, pues el recurernte se limita a anotar las fechas deesas sentencias sin añadir la menor consideración sobre su contenido y aplicabilidad al caso que ahora nos ocupa..

Aun prescindiendo de esta defectuosa articulación, el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso por su manifiesta carencia de fundamento.

El actor reconoce que carece de cualquier prueba que respalde su relato, ni siquiera de forma indiciaria, pero puntualiza que dicho relato presenta una verosimilitud tal que por sí mismo es un indicio adecuado para la concesión del asilo. No es cierto. Tanto la instructora del expediente, en el informe desfavorable a la concesión del asilo, como la misma Sala de instancia, resaltaron las insuficiencias y debilidades de ese relato, por lo que es claro que el mismo carece de vigor a los efectos pretendidos, pues, como hemos dicho en numerosas sentencias, para que el relato de un solicitante de asilo constituya por sí solo un indicio suficiente de lo expuesto, debe gozar de una precisíón, detalle y coherencia tal que permita concluir racionalmente -puesto en relación con la situación social y política del país de origen- que es verosímil aún faltando pruebas que lo sustenten (SSTS de 18 de diciembre de 2008, RC 6141/2005, y 16 de junio de 2009, RC 1290/2006 ), lo que no es el caso.

Más aún, incluso prescindiendo de las incoherencias y contradicciones apreciadas en ese relato, seguiría sin ser útil a los efectos pretendidos. En efecto, del propio relato del ahora recurrente se desprende que aquel no alegó realmente una persecución contra su persona por motivos protegibles, sino que manifestó haber salido de su país de origen por la convulsa situación general que se vivía en él. Ahora bien, este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

QUINTO .- En la segunda parte de este motivo se limita a alegar el recurrente, la procedencia de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo . Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de tales razones humanitarias, pues el relato que expuso al pedir asilo carece de eficacia (por las razones expuestas en la sentencia de instancia y las que nosostros hemos apuntado supra ), y el mero hecho de provenir de Costa de Marfil, por sí solo, no es razón suficiente para dar lugar a la aplicación de esta previsión legal, más aún habida cuenta que, como resalta el informe de la instructora, (sin que este dato haya sido discutido por el recurrente), en fechas prácticamente coincidentes con la presentación de la solicitud de asilo, y en todo caso anteriores a la resolución denegatoria del asilo, se alcanzó en Costa de Marfil un acuerdo de alto el fuego entre las partes contendientes.

SEXTO .- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 euros, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1063/06, interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 30 de Noviembre de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 400/04. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue al anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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