ATS, 18 de Febrero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:2527A
Número de Recurso2653/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Raquel Sánchez-Marín García, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 320/08, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de septiembre de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: "Carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo del recurso, puesto que denunciándose, al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA la indebida denegación de dos de las pruebas propuestas, de las actuaciones de instancia resulta que, por auto de 2 de febrero de 2009, le fue admitida al recurrente toda la prueba propuesta (artículo 93.2.d. LRJCA ). Carecer manifiestamente de fundamento el segundo motivo del recurso, por no haberse sometido a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d LRJCA )".

No se han presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha de 23 de marzo de 2009, en su recurso contencioso administrativo nº 320/2008, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Pedro Enrique, natural de Costa de Marfil, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 25 de marzo de 2008, por la que se denegó su solicitud de asilo en España.

La Sala de instancia basó la desestimación del recurso en que " El recurrente formula como motivo de impugnación del acto objeto del presente recurso la situación existente en Costa de Marfil y en especial el estado de miseria y pobreza que le motivaron "según su inicial solicitud- a abandonar el país. Pero, como la resolución impugnada refleja, esa situación alegada, de pobreza del país, no es constitutiva de persecución en los términos previstos por la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1951 y por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva Cork, de 31 de enero de 1967. Ello sería bastante como para desestimar el presente recurso. Por otra parte esta Sala comparte lo indicado en el informe de Instrucción con respecto a la situación en Costa de marfil [....]"

SEGUNDO

La parte recurrente esgrime dos motivos de impugnación. En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la vulneración, por la Sala de instancia, del artículo 24.2 CE y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el derecho a utilizar los medios pertinentes de defensa, " por haberse denegado dos de las pruebas propuestas generando indefensión al actor".

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciándose la infracción de los artículos 3, 8 y 17.2 de la Ley de Asilo, así como la jurisprudencia que los interpreta, citando Sentencias del Tribunal Supremo de 30-11-06, 13-12-07, 30-5-08, 22-9-06, 16-6-08 y 19-4-94 .

TERCERO

El primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

La parte recurrente dice denunciar la denegación de dos de las pruebas propuestas, pero la alegación carece del menor sentido porque, muy al contrario, de las actuaciones de instancia resulta que en el escrito presentado por la parte recurrente ante la Sala de instancia el 19 de enero de 2009 únicamente se solicitó como prueba la consistente en el expediente administrativo, y por auto de 2 de febrero de 2009, le fue admitida al recurrente toda la prueba propuesta, teniendo por reproducido el mencionado expediente.

CUARTO

El segundo motivo también carece manifiestamente de fundamento.

La sentencia de instancia recoge y asume el informe desfavorable a la concesión del asilo elaborado por el Instructor del expediente, que sirvió de base para la resolución denegatoria del Ministerio del Interior, en el que se detallaron las razones que llevaron a concluir que no resultaba procedente la concesión del asilo. He aquí, sin embargo, que en el sucinto desarrollo del motivo la parte actora se limita a afirmar que se reúnen los requisitos y existen los indicios suficientes para la concesión del asilo, insistiendo en la situación económica y política existente en Costa de Marfil, que produjo que huyera de la miseria a la muerte de su padre, pero nada útil dice para rebatir o desvirtuar las concretas razones en las que se basó la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado. Singularmente, nada dice para rebatir dos extremos que fueron determinantes de la denegación del asilo, a saber: que esa situación alegada, de huida de la pobreza del país, no es constitutiva de persecución en los términos previstos por la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1951 y por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York, de 31 de enero de 1967, y el hecho de que la zona de Costa de Marfil de la que dice provenir es justamente un territorio no afectado por la violencia que existe en otras zonas del mismo país.

Por lo demás, el mero hecho de provenir de aquel país no es razón suficiente a efectos de autorizar la aplicación del referido artículo 17.2 de la Ley de Asilo, como ha dicho esta Sala en otros recursos, referidos también a solicitantes de asilo procedentes de Costa de Marfil (STS de 30 de octubre de 2009, RC 1063/2006), por citar una de las últimas.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; siendo significativo al respecto el silencio observado por la representación procesal del recurrente en el trámite abierto por providencia de 18 de septiembre de 2009.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la Sentencia de 23 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 320/08, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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