STS, 13 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4558/2004 interpuesto por D. Carlos Manuel, representado por el Procurador Don Alberto Carlos Avila Salazar y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1046/02, sobre denegación del reconocimiento de derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1046/02, promovido por D. Carlos Manuel, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento de derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alberto Carlos Ávila Salazar, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra la Resolución del Ministro de Interior de 26 de junio de 2002, que denegó el derecho de asilo al recurrente, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Manuel, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de abril de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de mayo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 26 de septiembre de 2004. Por providencia de 23 de noviembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 24 de marzo de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 1046/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos Manuel, natural de Guinea, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de junio de 2002, por la que se decidió denegar a aquel el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge el relato fáctico expuesto por el actor al solicitar asilo ante la Administración, en los siguientes términos:

"La parte recurrente había manifestado en su solicitud de asilo (folio 1.9 del expediente administrativo) que pertenece, desde 1993, al partido RPG (Agrupación del Pueblo de Guinea), participando de manera activa. El líder del partido fue arrestado en 1996, acusado de atentar contra la seguridad del Estado. Se perseguía a los miembros de su partido, y su padre y su hermano fueron detenidos en 1998. Al enterarse de estas detenciones el ahora recurrente se refugió en casa de un amigo, se dirigió a la frontera con Malí, y se enteró de que su padre y hermano habían sido asesinados en la cárcel, por lo que decidió marcharse de Guinea.

Tras admitir a trámite la solicitud de asilo y realizar los actos de instrucción pertinentes, el instructor del expediente emitió un detallado informe en sentido desfavorable a la concesión del asilo, apuntando lo siguiente (folios 2.5 y 2.6):

"El solicitante no presenta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del contenido del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

El relato resulta sumamente genérico e impreciso, por otro lado resulta inverosímil, tal y como lo formula el solicitante y según la información disponible del país de origen y la recogida en el expediente, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución y sin que del expediente se deduzcan otros motivos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Manifiesta ser miembro del partido "Rassemblement du Peuple de Guinee". Alega que su función era llevar propaganda y conducir a los líderes de pueblo en pueblo. Alega que el presidente de su partido fue arrestado (circunstancia que sí está documentada) y que desde entonces se perseguía a todos los opositores, siendo detenidos su padre y su hermano que, según sus alegaciones colaboraron en la organización de la campaña electoral en el año 1998. Por estos motivos decidió salir del país el 1 de enero de 1999.

Por otro lado, hay que señalar que el solicitante no alega haber tenido problemas con sus autoridades. Los problemas alegados con respecto al resto de los miembros de su familia no resultan creíbles y no las acredita en modo alguno.

No presenta ningún elemento probatorio de los hechos o circunstancias acreditativos de la persecución alegada.

El tiempo transcurrido desde que supuestamente ocurrieron los hechos alegados (diciembre de 1998) y la presentación de su solicitud (diciembre de 2001) hacen que pueda razonablemente dudares de la necesidad de protección demandadas. Por otro lado, ha tenido oportunidad de solicitar protección en otros Estados -Malí, Burkina Faso, Argelia y Marruecos- con anterioridad a la presentación de su solicitud en nuestro país, no habiéndolo hecho así, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

Visto todo lo anterior, esta instrucción emite un criterio desfavorable con respecto a su solicitud de asilo, no encontrándose tampoco según los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y otros Convenios Internacionales, ningún motivo excepcional por el que deba proponerse la permanencia por razones humanitarias".

De conformidad con lo señalado por el instructor del expediente, la Administración dictó resolución denegatoria del asilo.

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- Debemos comenzar analizando las causas de nulidad plena que se alegan en el escrito de demanda, pues se ha prescindido absolutamente del procedimiento establecido y se han conculcado derechos fundamentales, con invocación expresa del artículo 62.1.e) y a), respectivamente, de la Ley 30/1992 . La expresada Ley 30/1992 sanciona con la nulidad de pleno derecho, por lo que ahora importa, los actos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1 .e/). Ahora bien, para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, ha declarado que cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y ahora el 62.1 .e) de la Ley 30/1992, esto es, no equivale a "prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". Pues bien, como quiera que esta causa de nulidad plena se sustenta sobre la ausencia de un trámite que el recurrente considera equiparable la falta de procedimiento, veamos si se ha producido el vicio alegado. La falta de propuesta de resolución y la falta de Acuerdo de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio no se ha producido en el caso examinado, pues consta en la resolución recurrida -hecho tercero- que la Comisión Interministerial formuló propuesta en su reunión de 30 de abril de 2002. Y si bien en el procedimiento administrativo no consta el documento acreditativo de dicha propuesta, sin embargo, se constata su cumplimiento en la resolución recurrida, y, además, se conoce el sentido de la expresada propuesta que es coincidente con la denegación, pues si hubiera existido discordancia entre el criterio de la Comisión y el del Ministro, se habría elevado el expediente al Consejo de Ministros según lo previsto en el artículo 7, apartado b), de la Ley de Asilo, y 27.2 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero . Por tanto, no concurre la nulidad plena alegada por la parte recurrente al amparo del artículo 62. e) y a) de la Ley 30/92, pues no se ha incumplido el trámite alegado, y, en consecuencia, no se han prescindido del procedimiento legalmente establecido ni se ha producido la indefensión que se alega. Téngase en cuenta que la parte recurrente no explica en que medida la falta de constancia en el expediente de la propuesta de la Comisión le ha ocasionado una indefensión material, ni señala la trascendencia de dicha ausencia, esto es, si ha resultado afectado y en qué medida su derecho de defensa.

.../....

QUINTO

A la luz de la anterior doctrina y teniendo en cuenta las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado no existen indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo que avalen la tesis de la persecución política, que se invoca, y sobre la que sustentar la solicitud de asilo. En efecto, aunque el recurrente considera que su pertenencia al partido político opositor RPG es el origen de su persecución política, lo que indudablemente resulta avalado por la muerte de su padre y hermano que también militaban en la misma formación política, sin embargo el ahora recurrente no aporta indicio alguno sobre su adscripción política, que podía referirse no solo a documentación de dicha formación política sino también en proporcionar mayores detalles sobre su labor en dicha organización. En este sentido, el relato que se contiene en su solicitud de asilo no resulta avalado por detalles precisos sobre los que sustentarse la concesión de la protección que dispensa el asilo, pues no aporta indicios ni sobre la persecución a otros miembros de su familia, ni a él mismo. Además, el relato se contamina de inverosimilitud también por la lejanía en el tiempo de los hechos alegados, pues la persecución a su familia se produce, según él mismo alega, en 1998, y no solicita asilo en España hasta el año 2001.

SEXTO

En definitiva, los hechos que el recurrente narra en su solicitud y que son reiterados en la demanda no tienen otro apoyo, para fundamentar su solicitud de asilo, que sus propias manifestaciones, lo cual carece, por sí mismo, del grado de detalle y coherencia indispensable para otorgarle un mínimo valor indiciario, pues la atenuación de la prueba en estos casos, a la que antes se ha hecho mención, no supone una exoneración, como ha declarado el Tribunal Supremo en STS de 7 de diciembre de 2000 ."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Carlos Manuel, recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que examinaremos a continuación, comenzando por el segundo de acuerdo con un criterio de lógica jurídica.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se considera vulnerado el artículo 25 del Reglamento de Aplicación de la Ley 5/1984, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en relación con el artículo 62.1 de la Ley 30 /1992. Alega el actor que el trámite de audiencia en el expediente administrativo se concedió antes de finalizar la instrucción, que no se tradujo documentación extranjera, y que el expediente no se había elevado a la CIAR

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, el recurrente se limita a reproducir en este punto, de forma prácticamente literal, el fundamento jurídico VII de su escrito de demanda, sin dirigir la menor crítica a lo que la sentencia de instancia dice sobre estas cuestiones en su fundamento de Derecho segundo, antes transcrito. Planteado el motivo de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues como ha dicho esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la finalidad de éste recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

De cualquier modo, no existen las infracciones que se denuncian.

La alegación de que no se han traducido documentos extranjeros es incomprensible, ya que el solicitante de asilo no aportó a lo largo del expediente ningún documento en lengua distinta del español, ni pidió la incorporación y traducción de documentos extranjeros, y ya en el curso del proceso tampoco pidió la práctica de ningún medio de prueba. Y si el actor pretende denunciar que no se tradujeron a su idioma propio los trámites realizados, la alegación tampoco puede ser aceptada, ya que aquel gozó desde el primer momento de la asistencia de intérprete.

Por lo que respecta a la omisión del trámite de elevación del informe a la CIAR, no podemos sino remitirnos a lo acertadamente dicho por la Sala de instancia en su sentencia, cuyas consideraciones la parte actora ni siquiera ha tratado de rebatir.

En cuanto a la indebida realización del trámite de audiencia por haberse conferido antes de la terminación del expediente, olvida la parte actora que el artículo 25.2 del Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por el Real Decreto 203/1995, admite que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado". A la vista de este precepto, no cabe sino concluir que el defecto procedimental que denuncia, consistente únicamente en que aquel trámite se concedió antes de finalizar la instrucción, sólo sería relevante si en la resolución se hubieran tenido en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por el interesado, lo que no es el caso.

SEXTO

En el primer motivo la parte recurrente considera vulnerado el artículo 8, en relación con el 3 de la Ley de Asilo 5/1984, y jurisprudencia aplicable, para lo cual cita abundante jurisprudencia expresiva de la suficiencia de indicios racionales de temor fundado de persecución para proceder a la concesión de asilo, los cuales, según expresa, concurren en el caso del recurrente.

Tampoco este motivo puede prosperar. Ante todo, porque, de nuevo, el recurrente se limita a reiterar en la mayor parte del desarrollo del motivo su escrito de demanda, sin realizar una verdadera crítica de la sentencia de instancia, cuya detallada fundamentación jurídica no trata de rebatir ni desvirtuar.

Por otra parte, la Sala de instancia no desconoce la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de la prueba plena y la suficiencia de la indiciaria, sino que aun partiendo de esa doctrina, concluye que el solicitante no ha logrado acreditar, ni siquiera con ese carácter indiciario, que se encuentre dentro de las previsiones del artículo 3 de la Ley de Asilo, dada la carencia de la menor prueba que respalde sus afirmaciones, sin que el mero relato del solicitante pueda tenerse por prueba indiciaria suficiente, dada su generalidad e inconcreción . En este sentido, no podemos sino recordar que es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que ni la Convención de Ginebra de 1951 ni la Ley de Asilo 5/1984 establecen que las declaraciones de los solicitantes de asilo gocen de presunción de veracidad, (SSTS de 18 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, recs. nº 5605/2002, y 6774/2002, y 11 de enero de 2007, rec. nº 9035/2003 ). Así, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa de Asilo y Refugio en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta . Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Y en este caso ocurre que, como hemos apuntado, el actor, además de formular un relato genérico e impreciso, no aportó prueba alguna ni de su identidad ni de la veracidad de esos hechos tan vagamente relatados

No ha de olvidarse, en este sentido, que la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso, pues la conclusión alcanzada por la Sala de instancia resulta razonable, visto que el relato del solicitante era claramente insuficiente por su generalidad, y no se aportó el menor elemento de prueba que pudiera sustentar sus afirmaciones.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 4558/2004, interpuesto por

    D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 24 de marzo de 2004, en su Recurso Contencioso- administrativo 1046/02, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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