SAN, 24 de Marzo de 2010

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:1234
Número de Recurso501/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación número 501/09,

interpuesto por Dª. Sacramento, representada por la Procuradora Dª. Virginia Camacho Villar, contra la

sentencia de 22 de julio de 2009, recaída en el recurso tramitado por procedimiento abreviado 20/09, seguido en el Juzgado

Central de lo Contencioso-Administrativo número 1; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, se dictó sentencia el 22 de julio de 2009 que contiene el siguiente FALLO: "Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Sacramento, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Camacho Villar, sustituida en el acto del juicio por su compañera Dª. Carmela, y asistida de la Letrado Dª. Ana María Gamboa Monte, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO En escrito fechado el 15 de septiembre de 2009, la representación de Dª. Sacramento, disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación en el que, tras las alegaciones que estima procedente, recaba de la Sala que estime el recurso.

TERCERO El Abogado del Estado, en escrito presentado el 7 de octubre de 2009, tras las alegaciones que considera procedentes, recaba sentencia que confirme la impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, se ha señalado para su votación y fallo el día diecisiete del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia, tras concretar la resolución impugnada y pretensiones de las partes, analiza en el Fundamento de Derecho Tercero la resolución impugnada y la situación producida, con el siguiente texto:

TERCERO La resolución recurrida inadmite la concesión del derecho de asilo en España formulada por el recurrente en base a lo dispuesto en el art. 5.6.d) de la Ley 5/1984, en su redacción dada por Ley 9/94, que viene a decir: "El Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes: d) Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección."

En efecto, en vía administrativa, la parte recurrente alegó que, tras su divorcio, su padre le ayuda abriendo un salón de peluquería y en él conoció a una clienta, que le convenció que los hombres son malos y le cambió la inclinación sexual hacia las mujeres y que en su país desde 2007 persiguen a los homosexuales, temiendo por su vida: su relato figura en los folios 1.12 y 1.13 del expediente administrativo; sin embargo, el relato que hizo la recurrente es contradictorio con al información obtenida del país del que dice ser, no pudiendo decirse de dicho relato que haya sufrido la persecución alegada, por lo que no es subsumible en el art. 3.1 de la Ley 5/84 para que tenga que serle admitida su solicitud. La postura de la Administración, a través de la resolución impugnada es, pues, de todo punto correcta. En efecto, como recoge el informe de instrucción, las leyes contra la homosexualidad en Camerún son muy anteriores a la fecha señalada por la solicitante de asilo y tampoco se tiene constancia de que en las fechas a que hace referencia la recurrente las autoridades del país del que dice ser decidieran erradicar la homosexualidad comenzando las detenciones y torturas de homosexuales y lesbianas, según su declaración.

Por otra parte, la parte recurrente se encuentra indocumentada (folio 1.7 del expediente), por lo que ni siquiera acredita que cumpla los requisitos que recogen los artículos 8.3 y 9.1 del RD 203/95 . No acredita, pues, la nacionalidad que dice tener, no siendo de recibo sus simples alegaciones en ese sentido porque, de admitirse, sin más y sin justificación alguna, cualquier inmigrante ilegal podría acogerse al hecho de declarar ser natural de un país conflictivo para que le sea admitida a trámite su solicitud de asilo. También es de destacar que ha estado en tránsito por diversos países antes de llegar a España, durante más de un año, y a que salió de su país el 27.07.07 y entró en España el 23.07.08, habiendo permanecido en Guinea Ecuatorial durante 304 días, donde no se vislumbra haya tenido problema alguno, y en Marruecos durante 63 días, país éste signatario de la Convención de Ginebra, por lo que cuando entró en España, el peligro para su vida o integridad física, de haber existido, habría ya desparecido mucho antes de su llegada a España.

En el Fundamento de derecho cuarto desestima la pretensión principal, así como la aplicación al caso...

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