STS, 16 de Junio de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:3085
Número de Recurso1729/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 1729/04, interpuesto por la Procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz actuando en nombre de DOÑA Elena, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 476/02, sobre denegación de la nacionalidad española. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida por el abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elena contra la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 10 de enero de 2002, por la que se le denegó la nacionalidad española debido a que «no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, [ya que], según Acta de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de fecha 17/9/2001, habla, entiende y se expresa en castellano con dificultad».

Tras describir el acto impugnado y exponer las pretensiones de las partes, con su respectiva argumentación (fundamentos primero y segundo), la sentencia interpreta los artículos 21 y 22 del Código Civil, citando la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (tres primeros párrafos del fundamento tercero), para, a renglón seguido, razonar en los siguientes términos (párrafos cuarto a sexto del fundamento tercero):

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que la recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud teniendo en cuenta que "no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, según Acta de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de fecha 17/9/2001, habla, entiende y se expresa en castellano con dificultad".

Se trata de determinar si ello resulta decisivo para apreciar la carencia de ese requisito. A tal efecto ha de significarse que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, si bien el Encargado del Registro en una primera comparecencia de la interesada de fecha 20 de marzo de 1998 señala la adaptación a la vida y costumbres española, "me comprende y se expresa bien, aunque escribe y lee con dificultad", en una segunda comparecencia, realizada el 17 de septiembre de 2001 precisamente para comprobar tales aspectos de integración en la sociedad española, señala que "no queda comprobado el grado de adaptación a la vida y costumbres de la interesada, habla entiende y se expresa con dificultad y no sabe leer ni escribir bien". Por otra parte en el informe del CESID de 3 de marzo de 1999 ya se hace referencia a que no habla el español y no está integrada en nuestra sociedad, siendo significativo al respecto que la propia interesada en comparecencia de 25 de noviembre de 1997 ante el Encargado del Registro Civil para ratificar su solicitud señala que habitualmente habla árabe aunque dice que también español. Del examen ponderado de tales informes se desprende que la solicitante sólo de manera dificultosa se expresa en castellano, y ello aun teniendo en cuenta que la segunda comparecencia se efectúa en septiembre de 2001, cuando la misma ya ha recibido la formación de alfabetización que invoca; y por otra parte, no ha justificado ninguna otra actividad de carácter social o cultural que ponga de manifiesto la integración y participación en la vida y costumbres españolas, sin que de las preguntas realizadas en ambas comparencias ante el Encargado del Registro se deduzca un conocimiento adecuado de las instituciones españolas, observándose que en ninguno de los casos contestó la pregunta relativa a la fecha en que se celebra la Constitución y que en relación al nombre del heredero de la corona contesta correctamente en 1998 y lo desconoce en el año 2001. En estas circunstancias ha de concluirse que no se justifica una integración suficientemente consolidada para considerar cumplido el requisito exigido, presentando carencias que llevan a entender que la Administración ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada, con desestimación de este contencioso, sin perjuicio de que tratándose de aspectos que pueden alcanzarse en un momento posterior pueda formularse una nueva solicitud.

SEGUNDO

Doña Elena preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de junio de 2006, en el que invocó dos motivos de casación.

El primero, invocado, aunque no se diga, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), denuncia la infracción de los artículos 21 y 22 del Código Civil y de «diversa jurisprudencia al respecto». En apoyo de este motivo la recurrente reproduce los hechos del litigio y la jurisprudencia que interpreta los mencionados preceptos, para terminar afirmando que tiene un grado de integración suficiente en la sociedad española, tal y como se prescribe en el artículo 22, apartado 4, del Código Civil, el cual no demanda una adaptación total. Cuenta que el 20 de marzo de 1998 el funcionario encargado del registro hizo constar que contaba con el nivel de integración exigible, por lo que la afirmación contenida en la comparecencia de 17 de septiembre de 2001 («no queda acreditado su grado de adaptación a la vida y costumbres españolas, ya que habla y se expresa con dificultad y no sabe leer y escribir bien») debe explicarse por la depresión profunda que sufría, que influyó negativamente, tanto a nivel personal como sobre la percepción externa hacia ella. Añade que el informe del CESID sobre su falta de integración contradice los hechos, de los que se obtiene que contrajo matrimonio hace catorce años con un ciudadano español y que asiste a clases de alfabetización para llegar al mismo nivel de sus conciudadanos españoles de Ceuta. Termina afirmando que, frente a la referencia de la sentencia a la armonización de su régimen de vida con los principios y valores de nuestra sociedad, sólo cabe decir que lleva en nuestro país más de catorce años, demostrando una buena conducta cívica, pues no tiene antecedentes penales, conviviendo con su marido y familia españoles.

En el segundo motivo, hecho valer al abrigo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley 29/1998, la recurrente denuncia la infracción, causante de indefensión, del artículo 24 de la Constitución Española, por el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y las garantías procesales. Relata que en el escrito de demanda interesó el recibimiento del recurso a prueba para, a través de documentos y de testigos, acreditar su integración en nuestra sociedad, así como sus conocimientos del español. Esa solicitud fue rechazada en auto de 27 de noviembre de 2002, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 60 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, «dado que la documental que se pretende ya queda unida a los autos y los aspectos a que se refiere la testifical no se consideran de utilidad para la resolución del pleito a no referirse a hechos coetáneos a la solicitud». Pues bien, en opinión de la recurrente, esa prueba resultaba relevante para la decisión del litigio, por lo que su rechazo le ha causado la indefensión proscrita por el precepto constitucional que invoca.

Concluye su escrito solicitando el pronunciamiento de sentencia que case y anule la recurrida, resolviendo de conformidad con los motivos del recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 2 de enero de 2007, se opuso a la casación e interesó la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Sostiene, en lo que al primer motivo se refiere, que, a la vista del planteamiento de la actora, resulta evidente que lo que, en realidad, discute es la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, tratando de que sobre esa valoración prevalezca la suya. Es así porque no se esgrime razonamiento alguno que indique la producción de una infracción de las normas aplicables, sino una serie de argumentos tendentes a demostrar que, en contra de la opinión de la Audiencia Nacional, se encuentra integrada en la sociedad española. El motivo debe, pues, declararse inadmisible o, subsidiariamente, ser desestimado. Añade, a mayor abundamiento, que los razonamientos del recurso no permiten cuestionar los de la Sala de instancia, que destaca, con ejemplos concretos, que el expediente revela que la actora no conoce bien el idioma español, no acredita un conocimiento mínimo de las instituciones españolas y no invoca ninguna actividad social o cultural que ponga de manifiesto su incorporación a nuestra sociedad.

Frente al segundo motivo, el defensor de la Administración arguye que, según resulta del propio escrito del recurso, la prueba documental que la demandante pretendía practicar quedó unida a los autos y, en cuanto a la prueba testifical, fue denegada al no referirse a hechos coetáneos a la solicitud. No se produjo, pues, indefensión alguna, sino resolución judicial, perfectamente motivada, sobre la práctica de la prueba.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 30 de mayo de 2008, fijándose al efecto el día 11 de junio siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso de casación, como ya hemos indicado en el encabezamiento y en el primer antecedente de hecho, es la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 476/02, interpuesto por doña Elena contra la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 10 de enero de 2002, por la que se le denegó la nacionalidad española.

De los dos motivos esgrimidos por la recurrente, el segundo, amparado en el artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley de esta jurisdicción, resulta de análisis preferente, porque, de ser acogido, deberán reponerse las actuaciones al estado y momento en el que el Tribunal de la instancia hubiere incurrido en la falta que se denuncia con su articulación, tal y como ordena el artículo 95, apartado 2, letra c), de la misma Ley.

SEGUNDO

La actora se queja de que, denegando el recibimiento a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha desconocido su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, circunstancia que, con infracción del artículo 24, apartado 2, de la Constitución, le ha causado indefensión que proscribe el apartado 1 del mismo precepto constitucional.

En el escrito de demanda, mediante un otrosí, interesó que, al amparo del artículo 60, apartado 1, de la citada Ley procesal, se abriese un periodo de prueba para acreditar, mediante testigos, su integración en la sociedad española, su conocimiento del idioma español y el padecimiento por su esposo de una demencia senil tipo Alzheimer. El Tribunal de instancia, en auto de 7 de noviembre de 2002, rechazó esa petición porque consideró irrelevante la prueba testifical para la decisión del pleito, habida cuenta de que no se refería a hechos coetáneos a la solicitud de la nacionalidad. Estimando que tal negativa le causaba indefensión, interpuso recurso de súplica, desestimado en otro auto de 21 de enero de 2003.

TERCERO

El derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa, comprometido en la irregularidad denunciada por la recurrente, se enmarca dentro de la legalidad y de las facultades del juez para estimar su pertinencia, es decir, para apreciar su relación efectiva con el verdadero tema que se discute en el pleito, sin que, por tanto, se encuentre sometido al mecanismo ciego de su aceptación. Por ello, para estimar vulnerado este derecho, el juez debe haber causado indefensión, bien porque, sin justificación, rechace una prueba de interés relevante para la decisión, bien porque, pese a admitirla, no se practique por actos que le fueren directamente imputables, pudiendo haber conducido a solución distinta (sentencia del Tribunal Constitucional 167/1988, fj.2 ). Es decir, esta garantía constitucional no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas ni desapodera al órgano judicial de la facultad de enjuiciar su oportunidad para la solución del asunto (sentencias del Tribunal Constitucional 22/1990, fj.5, y 236/1999, fj.5 ); por consiguiente no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino tan sólo frente a las que causen efectiva y real indefensión (sentencias del Tribunal Constitucional 101/1999, fj.5, y 35/2001, fj.5 ).

En suma, para que este derecho fundamental pueda estimarse vulnerado es menester que (a) la actividad probatoria se solicite en forma y en el momento legalmente establecidos, así como que (b) resulte pertinente y (c) relevante para la resolución del litigio, esto es, decisiva en términos de defensa (sentencia del Tribunal Constitucional 218/1997, fj.3 ).

Pues bien, a juicio de esta Sala las tres circunstancias concurren en el caso que analizamos.

La Sra. Elena interesó el recibimiento a prueba para practicar prueba testifical en la forma y en el momento oportunos, conforme a lo preceptuado en el artículo 60, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. En efecto, lo hizo en el escrito de demanda, indicando los puntos de hecho sobre los que la prueba habría de versar (su integración en la sociedad española, el grado de dominio de nuestra lengua y la enfermedad de su marido).

No cabe albergar dudas sobre la oportunidad de esa prueba, porque la nacionalidad española le fue denegada, en virtud del artículo 22, apartado 4, del Código Civil, por no haber justificado un suficiente grado de integración en nuestra sociedad, ya que no podía comprobarse su adaptación a la vida y a las costumbres de nuestro país, y manejaba el castellano con dificultad, sin que supiese leer ni escribir bien en tal lengua. Esta conclusión no se ve enervada por la circunstancia de que, como se indica en el auto denegando el recibimiento a prueba, la testifical que pretendía practicar no se refiriese a hechos coetáneos a la petición de la nacionalidad.

Con tal afirmación, se da por supuesta una circunstancia que no aparece incontestada: que la prueba se iba a atener a las cualidades de la solicitante en el momento de su práctica y no a las que la adornaban al tiempo de pedir la nacionalidad española. Nada impedía que los testigos fueran interrogados sobre los conocimientos lingüísticos y sobre el compromiso de la Sra. Elena con nuestros usos y costumbres en la época en que la Administración resolvió su petición. El juez, como el historiador, reconstruye el pasado y, en esa labor, debe cribar pruebas y testimonios para reproducir los hechos tal y como acontecieron, por lo que no parece lícito rechazar un interrogatorio de testigos con el argumento de que no es coetáneo a los acontecimientos que se indagan, porque no hay razón alguna para que no se pregunte a esos testigos sobre circunstancias del pasado; de otro modo habría que negar siempre virtualidad a este tipo de pruebas.

A juicio de esta sala, la prueba resultaba pertinente, máxime si se tiene presente que la negativa a conceder la nacionalidad española a la Sra. Elena se fundó en el resultado de una comparecencia, practicada el 17 de septiembre de 2001, que contradice el de otra anterior, de 20 de marzo de 1998, en la que se afirmaba que se encontraba adaptada a la vida y a las costumbres españolas y que comprendía y se expresaba bien en nuestra lengua, aunque la escribiera y la leyera con dificultad. Y esa pertinencia se potencia aún más si cabe teniendo en cuenta que la actora pretendía explicar el cambio, tal paso atrás, por la enfermedad de su marido, a causa de la cual ella misma había sufrido episodios depresivos, que coincidieron en el tiempo con la segunda diligencia.

La prueba que no se ha permitido practicar a la actora resultaba relevante, de modo que, si se hubiese admitido y llevado a cabo, el resultado del litigio podría haber sido otro. En efecto, la Audiencia Nacional ratifica la denegación administrativa porque la demandante no se encuentra debidamente integrada en nuestra sociedad, conclusión que obtiene de las afirmaciones del funcionario encargado del registro civil ante el que se practicó la comparecencia de 17 de septiembre de 2001, pese a que reconoce que en la anterior se llegó a la conclusión contraria. En estas circunstancias las diligencias probatorias que pretendía podrían haber arrojado luz sobre esta contradicción, acreditando que, en cualquier caso, cumplía las condiciones precisas para considerar que se encontraba suficientemente integrada en la sociedad española o que la situación constatada en septiembre de 2001 resultaba episódica, un auténtico desfallecimiento de quien teniendo por lengua materna otra distinta, por circunstancias exógenas y transitorias, se encontró con dificultades para expresarse en la del país que lo acoge. La relevancia de la prueba no desaparece porque (a) reconociese que habitualmente hablara en árabe, pues este hábito no niega que pudiese también comunicarse en castellano, (b) no conociese el día en el que se celebra el aniversario de nuestra Constitución o (c) ignorase el nombre del heredero de la Corona, pregunta esta última a la que contestó correctamente en 1998.

En suma, estimamos que la Audiencia Nacional, al denegar el recibimiento del proceso a prueba, ha infringido las normas que la disciplinan, así como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, causando indefensión a la Sra. Elena. Procede, por consiguiente, estimar este segundo motivo [invocado al amparo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley de esta jurisdicción] y, sin analizar el primero, casar la sentencia impugnada, ordenando reponer las actuaciones de la instancia al momento anterior a dictarse el auto de 7 de noviembre de 2002, en el que se resolvió aquella denegación, para que se adopte uno nuevo respetuoso con el indicado derecho fundamental, siguiendo el curso de las actuaciones hasta pronunciar sentencia.

Este desenlace no contradice la solución adoptada en las sentencias de 9 de abril de 2007 (casación 279/03) y de 4 de diciembre del mismo año (casación 4229/04), pues en tales casos, y otros semejantes [sentencia de 29 de octubre de 2004 (casación 7900/00 )], no se invocó por los recurrentes la vulneración del derecho a acreditar los hechos que sustentan la pretensión, por el cauce del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley de esta jurisdicción, sino que se discutía la interpretación del artículo 22 del Código Civil y la valoración de la prueba realizada por el órgano de la instancia, al amparo de la letra d) del mismo precepto. En la sentencia de 4 de diciembre de 2007 (último párrafo del fundamento segundo ) se alude a que el rechazo de la prueba no causó indefensión a la entonces recurrente, pero con independencia de que tal alusión se hizo a mayor abundamiento y sin vínculo con el motivo aducido («[...] por lo que la denegación de tal prueba, aun cuando nada se ha alegado en el motivo del recurso sobre tal denegación en concreto [...]»), las circunstancias fácticas de un supuesto y otro son diversas, ya que aquí se trata de una prueba testifical para acreditar el nivel de integración de la actora en nuestra sociedad y de conocimiento de nuestro idioma, así como la enfermedad que aquejaba a su esposo, para encontrar explicación al cambio de criterio del funcionario encargado del registro civil, mientras que allí se rehusó un reconocimiento judicial sobre el nivel lingüístico de la aspirante a española.

CUARTO

La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación.

FALLAMOS

Estimando el segundo motivo de casación invocado, declaramos que ha lugar al presente recurso de casación 1729/04, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elena contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 476/02, que casamos, y ordenamos retrotraer las actuaciones de la instancia al momento inmediatamente anterior a la adopción del auto de 7 de noviembre de 2002, por el que se denegó el recibimiento del proceso a prueba, para que se dicte otro respetuoso con el indicado derecho fundamental, siguiéndose el curso de las actuaciones hasta pronunciar nueva sentencia.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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