STS, 16 de Junio de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3838
Número de Recurso1290/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 1290/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de D. Horacio, contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2005, y en su recurso nº 708/2003, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, no personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Horacio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de febrero de 2006 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de marzo de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, expuso los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitó que se estimara el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, declarando no ser conforme a derecho la resolución del Ministerio del Interior recurrida inicialmente, revocándola, y declarando haber lugar a la concesión del derecho de asilo a D. Horacio, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de enero de 2008, y por providencia de 22 de mayo de 2008, al no haberse personado parte recurrida, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno correspondiera.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1290/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó en fecha 28 de diciembre de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 708/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Horacio, ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de junio de 2003, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, que desestima el recurso contencioso administrativo, contiene la siguiente fundamentación (que transcribimos en lo que ahora nos interesa):

"[....] El recurrente justifica su petición de asilo en la persecución sufrida en su país tras visitar a su hermana el 31 de agosto de 2000 en la localidad de Mansadou, y presenciar allí un ataque de las fuerzas rebeldes. Manifiesta que ello le obligó a refugiarse en el bosque circundante, y al día siguiente, cuando llegó el ejército, fue detenido y acusado de pertenecer a las fuerzas rebeldes. Él lo negó y le pidieron una prueba, por lo que les dijo que le acompañaran a casa de su hermana. Allí registraron su bolso y encontraron una foto de Abel, y le acusaron de ser simpatizante del mismo no liberándole por ello. Le llevaron al campamento militar de Maznada y allí estuvo hasta el mes de marzo, cuando le mandaron a la prisión central de Conakry, habiéndole torturado durante ese tiempo. En la prisión de Conakry estuvo hasta enero de 2002, cuando su tío se enteró que estaba detenido y sobornó a un oficial para liberarle, si bien con la condición de que abandonara el país.

[...]

En el supuesto de autos, el recurrente basa su petición en la persecución sufrida al haber sido acusado de ser simpatizante de Abel, líder del partido Ramssemblement du Peuple du Guinee, y al respecto, los Informes consultados por esta Sala, y en concreto el realizado por la Escola de Cultura de Pau sobre la situación política en Guinea-Conakry y el respeto de los derechos humanos de las personas que militan en el partido de la oposición RPG (Rassemblement du Peuple de Guinee), señala que: Durante los últimos años, y especialmente desde 1999, se han arrestado a numerosos miembros de la oposición, cargos de las FFAA sospechosos de querer derrocar al Presidente Lansana Conté o personas que se manifestaban contra la política del Gobierno. En este sentido, la situación de persecución y de violación de los derechos fundamentales es especialmente preocupante para los miembros o simpatizantes del partido de la oposición RPG. La propia Naciones Unidas ha denunciado que entre octubre de 1999 y enero de 2000 más de 30 personas fueron arrestadas en relación con la detención del líder del RPG, Abel, y otros destacados miembros del partido. La mayoría fueron amenazados de muerte y sometidos a torturas con el objetivo de que declarasen en contra de Abel. A raíz de estos hechos, tuvieron lugar numerosas manifestaciones pacíficas en las que cientos de personas de nuevo fueron detenidas y torturadas, en particular, en los campos militares de Soundiata en Kankan y Alpha Yaya en Conakry. (...) Por otra pare, en 2001 unos 20 militares del RPG fueron detenidos en las prefecturas de Beyla, Kerouane y Macenta. 12 de ellos fueron llevados a Conakry, pero finalmente todos ellos fueron puestos en libertad. (...) También existen pruebas de extorsiones efectuadas por miembros de la policía en Conakry y en las zonas fronterizas, donde la situación de seguridad es bastante frágil. Todo esto prueba, tal y como afirma el informe del Departamento de EEUU, que las fuerzas de seguridad guineanas están fuera de control alguno y que ejercen un fuerte papel represivo. Dicho informe también confirma que tanto fuerzas de seguridad como milicias afines al Gobierno habrían sido las protagonistas de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones, tortura, violaciones y abusos sobre prisioneros y detenidos. En 2003, cabe señalar el arresto de importantes oficiales de las FFAA a finales de noviembre por el temor existente en el Gobierno de que pudieran perpetrar un golpe de Estado, así como la represión ejercida sobre importantes miembros de la oposición de forma sistemática, entre ellos los del RPG. A escala social, todo este malestar se ha traducido en importantes protestas, no solo por la actitud del Gobierno de Conte en materia política sino también por la crisis económica. Algunas de estas manifestaciones fueron reprimidas duramente por las fuerzas de seguridad, como la que tuvo lugar en Kankan (capital regional de Haute-Guineé) en febrero de 2003. No obstante, la violencia ejercida por el Gobierno de Conté ha pasado más por la intimidación y la vigilancia constantes que por la represión física

Así, si bien puede ser cierto, como se desprende del informe de la Escola de Cultura de Pau, que los militantes del partido opositor RPG son objeto de persecución en Guinea, en el presente supuesto el recurrente no invoca, siquiera su pertenencia a dicho partido, sino que su ingreso en prisión habría sido, simplemente, por encontrar en el bolso de su hermana una foto del líder de dicho partido, Abel, no resultando verosímil que por esa sola circunstancia hubiera estado detenido durante un periodo tan prolongado de tiempo (año y medio) hasta que su tío logró liberarle.

Por otro lado, la solicitud fue formulada tras estar más de un mes en situación de ilegalidad en España, y tras habérsele incoado un procedimiento administrativo sancionador preferente conforme a los trámites previstos en el artículo 110 del Reglamento de ejecución de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000 (RD 864/2001, de 20 de julio ), y se ignora su verdadera identidad y nacionalidad al no aportar documento alguno que acredite tales circunstancias, lo que impide conceder la suficiente verosimilitud a dicha persecución en el contexto y país en que se produce, teniendo en cuenta, además, su falta de concreción y la ausencia de indicio alguno que pueda otorgar credibilidad a su relato, y, por tanto, a la existencia de una persecución por razones políticas, incardinable en la Convención de Ginebra de 1951.

Por todo ello, procede confirmar la resolución impugnada, por ser ajustada al ordenamiento jurídico, desestimando el recurso interpuesto contra la misma, sin que se desprenda del expediente indicio alguno que permita afirmar que el mismo se ha desarrollado según los trámites previstos en la legislación vigente y con todas las garantías procesales incluidas la asistencia de letrado e intérprete y el trámite de audiencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula dos motivos.

En el primero de ellos, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia ex silentio u omisiva, toda vez que aquella (dice el recurrente) " en parte alguna de sus Fundamentos Jurídicos trata la cuestión suscitada por esta parte de las deficiencias de la actuación administrativa y del incumplimiento por parte de la Administración de lo preceptuado en el artículo 9.1 del Reglamento de Asilo , que establece que con fundamento en el relato del solicitante, la Administración INVESTIGARÁ las circunstancias objetivas alegadas y valorará su trascendencia a los efectos del asilo." También incurre la sentencia de instancia -prosigue la parte recurrente su argumentación- en el defecto de falta de motivación , "al tratarse la consignada en la misma de una fundamentación genérica.... pero que no entra a valorar los indicios que la parte actora aportó en el expediente administrativo de solicitud de asilo, tratándose de una fórmula abstracta y genérica que podría ser aplicable a cualquier otro caso y que tan sólo se pretende personalizar añadiendo literalmente algunas de las manifestaciones recogidas en el informe de la instrucción que obra al folio6.3, 6.4 y 6.5 del expediente administrativo".

Vamos a estimar este motivo, por las razones que apuntaremos a continuación.

Hemos de señalar, ante todo, que no podemos compartir la descalificación global de la fundamentación jurídica de la sentencia que hace el recurrente, bajo el argumento de que dicha fundamentación es meramente genérica y estereotipada, pues basta la lectura de los párrafos de dicha sentencia que hemos transcrito supra para constatar con toda evidencia que su fundamentación jurídica cumple holgadamente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales, pues lejos de haber dado una respuesta genérica al caso planteado, lo analiza de forma casuística y circunstanciada; siendo cuestión distinta que al actor no le satisfagan o no le convenzan las conclusiones alcanzadas por el Tribunal.

Ahora bien, asiste la razón al recurrente cuando denuncia la falta de respuesta concreta por la Sala de instancia a la alegación que sostuvo en su demanda de que la Administración no había cumplido con el deber de investigar su relato, ex art. 9.1 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo 5/84 aprobado por RD 203/1995. Sobre este tema la sentencia tan solo apunta, al final de su fundamentación jurídica, y en términos más que sucintos, que el procedimiento se tramitó con todas las garantías establecidas en la legislación aplicable, sin añadir ningún razonamiento que explique esta conclusión. Obviamente, una respuesta de este tipo no cumple los requisitos de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

Y también asiste la razón al recurrente cuando denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por no haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria que realizó en su demanda, relativa a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo ; pues, una vez más, en la demanda articuló esta petición, pero la sentencia de instancia no se pronunció sobre el particular, incurriendo así en la incongruencia denunciada.

Por consiguiente, hemos de aceptar el motivo analizado y revocar la sentencia (artículo 95-2-c] de la Ley Jurisdiccional ), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2 -d), debiendo puntualizar que el resto de los argumentos expuestos en el recurso de casación coinciden con los motivos impugnatorios que se expusieron en la demanda, de suerte que no existe diferencia entre abordar el asunto desde la perspectiva casacional o desde la perspectiva de instancia.

CUARTO

Convertidos, pues, en Tribunal de instancia, hemos de desestimar el recurso contencioso administrativo.

Como hemos visto, dice el recurrente que se ha infringido el artículo 9.1 del reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, porque la Administración no cumplió con su deber de investigar las circunstancias objetivas alegadas, pero la alegación carece de fundamento porque la Administración investigó los hechos alegados, y así resulta con toda evidencia del informe de la instructora del expediente, obrante a los folios 6.3 a 6.5 del mismo, donde se estudió el caso del solicitante de forma singularizada y detallada.

Por otra parte, la sentencia de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, al contrario, la recoge y asume expresamente en su sentencia, aunque concluyendo acertadamente que el interesado no ha aportado ni siquiera indicios suficientes de la veracidad de los hechos relatados en su solicitud. Coincidimos, en este punto, con el parecer de la Sala de instancia, pues partiendo de la base de que el solicitante no ha justificado ser realmente quien dice ser (pues no ha aportado documento alguno acreditativo de su identidad), tampoco ha aportado ni en el curso del expediente ni ante el Tribunal a quo ningún documento u otra clase de prueba que proporcione alguna clase de respaldo probatorio a su relato sobre la persecución que dice haber sufrido (recordemos que para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido, pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos); siendo de destacar, en este sentido, que el informe de apoyo del CEAR (único obrante en el expediente) no es útil a estos efectos, pues carece también de soporte probatorio alguno que sustente las afirmaciones que en él se hacen sobre el caso examinado, y además no podemos dejar de llamar la atención sobre el hecho de que quien suscribió ese informe es el mismo Letrado que luego ha defendido al actor en el proceso, produciéndose así el efecto paradójico de que dicho Letrado cita como argumento de autoridad los informes que él mismo ha realizado antes en relación con el mismo asunto.

Así las cosas, hallándonos en definitiva ante un caso en el que el solicitante no ha aportado más datos o documentos que su propio relato, para que ese relato constituyera por sí solo un indicio suficiente de lo expuesto debería gozar de una precisión, detalle y coherencia tal que permitiera concluir racionalmente -puesto en relación con la situación social y política del país de origen- que el mismo es verosímil aún faltando pruebas que lo sustenten, lo que no es el caso desde el momento que ni se sabe con certeza cuál es el país de origen del recurrente ni su relato goza de esa precisión, detalle y coherencia; por lo que aun prescindiendo del retraso en la formulación de su solicitud de asilo, y atendiendo a ese relato, no se puede acceder a la condición del asilo con base exclusiva en lo que en el mismo se expone.

Y en fin, no habiendo prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de su identidad ni de la verosimilitud de su relato, mal puede atenderse al mismo para valorar la posibilidad de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que, con estimación del motivo de casación aducido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1290/06 interpuesto por la representación procesal de D. Horacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional en fecha 28 de diciembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 708/03); sentencia que casamos y anulamos.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por D. Horacio contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de junio de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

  3. - En cuanto a las costas originadas con este recurso de casación, cada parte pagará las suyas, y respecto de las ocasionadas en la instancia no haremos condena en ellas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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