SAN, 28 de Diciembre de 2005

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:7377
Número de Recurso708/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 708/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Virginia

Camacho Villar en nombre y representación de Eugenio frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio

del Interior de 10 de junio de 2003 que le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y

el derecho de asilo ( que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo

Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la

Sala. La cuantía de este recurso se ha fijado en indeterminada.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 11 de junio de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de diciembre de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 10 de junio de 2003, que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo a Eugenio, al no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

Señala la resolución administrativa impugnada que el solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, que el relato resulta inverosímil, así como genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada, que el solicitante no presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución invocada, que las circunstancias en que se ha encontrado el solicitante entre su llegada a España y la presentación de la solicitud de asilo hacen que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada, y que ha tenido oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España.

El recurrente justifica su petición de asilo en la persecución sufrida en su país tras visitar a su hermana el 31 de agosto de 2000 en la localidad de Mansadou, y presenciar allí un ataque de las fuerzas rebeldes. Manifiesta que ello le obligó a refugiarse en el bosque circundante, y al día siguiente, cuando llegó el ejército, fue detenido y acusado de pertenecer a las fuerzas rebeldes. Él lo negó y le pidieron una prueba, por lo que les dijo que le acompañaran a casa de su hermana. Allí registraron su bolso y encontraron una foto de Alpha Conde, y le acusaron de ser simpatizante del mismo no liberándole por ello. Le llevaron al campamento militar de Maznada y allí estuvo hasta el mes de marzo, cuando le mandaron a la prisión central de Conakry, habiéndole torturado durante ese tiempo. En la prisión de Conakry estuvo hasta enero de 2002, cuando su tío se enteró que estaba detenido y sobornó a un oficial para liberarle, si bien con la condición de que abandonara el país.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si de acuerdo con la legislación vigente, se dan en el actor las condiciones para la concesión del asilo en España.

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrolla el Real Decreto 511/85, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

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