STS, 7 de Junio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:3442
Número de Recurso5950/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5950/2009, interpuesto por D. Luis Andrés , representado por la Procuradora D.ª Lucía Vázquez Pimentel, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 727/08 y 81/2009 acumulados, sobre denegación de asilo en España. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Primero.- DESESTIMAR los recurso contencioso-administrativos acumulados 727/2008 y 81/2009, promovidos por la Procuradora Dª. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de julio de 2008, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Segundo.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

Notificada la sentencia, por la representación de D. Luis Andrés se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de octubre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de octubre de 2009 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casándose la sentencia recurrida, con estimación de los motivos invocados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de enero de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 23 de febrero de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de abril de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 7 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 16 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, nombrándose Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña María Isabel Perelló Doménech.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de mayo de 2011, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 10 de septiembre de 2009 y en su recurso contencioso administrativo nº 727/08 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Andrés , ciudadano de Costa de Marfil, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de julio de 2008, que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, ahora impugnada en este recurso de casación, identifica en su fundamento jurídico primero el acto administrativo impugnado, y a continuación, en el fundamento jurídico segundo, reseña las razones por las que se denegó el asilo al solicitante y ahora recurrente en casación:

Constituye el objeto de los presentes recursos contencioso administrativos acumulados la resolución del Subsecretario del Interior por delegación del Ministro Titular del Departamento, de 16 de julio de 2008, que denegó la solicitud del interesado para el reconocimiento de la condición refugiado y el otorgamiento de derecho de asilo.

[...] La resolución impugnada consignó como fundamento de la denegación de la solicitud formulada, los que siguen:

1º.- Que se había comprobado que los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones (recortes de prensa) eran falsos, por lo que no podían considerarse prueba o indicios de la persecución alegada.

2º.- Por otra parte que el interesado basaba su solicitud en alegaciones genéricas de oposición a, o de disconformidad con, las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprendiese que éstas tuvieran conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia sus opiniones.

3º.- Por otra parte se indica que el recurrente basó su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indicasen que había sufrido, o tuviese temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando, según información disponible sobre el país de origen la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado sufrirla.

4º.- Se expresa además que los principales hechos constitutivos la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, y sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido consecuencias tales que puedan considerarse, en sí mismos y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado sufrirla.

5º.- Además el relato en el que el recurrente basó su solicitud resultaba, siempre a decir de la resolución impugnada, contradictorio en la descripción de los hechos de persecución alegada y de los aspectos esenciales de la misma, y contradecía hechos y circunstancias suficientemente acreditados.

6º.- Además se indicaba que el solicitante incumplió los deber legalmente impuestos, dificultando gravemente el estudio de su solicitud y que además ha tenido oportunidad de solicitar asilo en un Estado en el que hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no haciéndolo de tal manera y no aportando explicaciones suficientes sobre su conducta. Y en fin, se indica que el solicitante ha contactado voluntariamente con sus autoridades después de producirse los hechos constitutivos de la persecución alegada, en condiciones tales que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada

.

Seguidamente, en el fundamento jurídico tercero, la sentencia recoge el relato de persecución expuesto por el recurrente ante la Administración al solicitar asilo en España:

El recurrente ratifica en su demanda el relato de hechos que, a su criterio, le harían merecedor del otorgamiento del derecho de asilo. En este sentido indica que las autoridades de su país, Costa de Marfil, lo consideraron como perteneciente a un grupo rebelde incompatible con las autoridades políticas, por lo que fue encarcelado hasta que los mismos rebeldes lo liberaron en fecha 10 de octubre de 2002. Luego expresa que estuvo con tales rebeldes dos semanas, hasta que pudo huir de ellos, refugiándose un campamento de la Cruz Roja en San Pedro. En él estuvo casi un año, abandonando luego este lugar cuando empezó a recibir llamadas extrañas. Añade que políticamente pertenecía al Partido de la Asamblea de Republicanos, llegando a ser el Presidente de la Comunidad de Bases, siendo el primer presidente del mismo asesinado. Añade luego que han matado a su mujer y una hija suya, a la que le practicaron la ablación, causando su muerte. Y se refiere en último término a la situación de su país, Costa de Marfil, que se encuentra dividido en dos zonas, una dominada por los rebeldes y otra por los realistas, ninguna de las cuales puede proteger su integridad, teniendo, en definitiva, según su discurso, motivos fundados como para temer por ella y para el otorgamiento del asilo.

En el fundamento jurídico cuarto, la sentencia recuerda el marco jurídico aplicable al litigio, enumerando las normas reguladoras del derecho de asilo y recapitulando la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Dicho esto, ya en el fundamento jurídico quinto, desciende al examen del caso, exponiendo las razones que le conducen a rechazar la pretensión del recurrente de que se reconozca su derecho al asilo en España:

Asentada en buena medida la estimación del recurso en la verosimilitud del relato del interesado, puesta naturalmente en cada caso en relación con la situación del país de que se trate, es claro que la conducta del solicitante a la hora de aportar documentos falsos o introducir falsedades en su relato tiene que menoscabar forzosamente su credibilidad.

Pues bien, tal cosa sucede en el supuesto de autos, en el que los ejemplares del periódico correspondiente a las ediciones del sábado 15 y domingo 16 de julio de 2006, presentados por interesado, y en los que supuestamente se contiene una noticia referente a la desaparición del recurrente, resulta falso.

Así, obra en el expediente un informe pericial, confeccionado por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía especialista en documentoscopia, adscrito a la Sección del mismo nombre de la Comisaría General de Policía Científica, que es expresivo de que el pliego relativo a las correspondientes páginas del diario presenta características morfológicas distintas de las de los otros dos pliegos que lo componen, de modo que no se corresponden a la misma edición o tirada. Más atrás ese informe indica también que las diferencias resaltadas en el cuerpo del documento, tanto por el tipo de papel como por las características de la impresión, ponen de manifiesto que el pliego tiene una procedencia distinta a la de los otros dos documentos que lo acompañan, de modo que se considera que ha sido introducido en sustitución de su original de la edición correspondiente.

Todas estas circunstancias, además de que, como se dice, han de menoscabar profundamente la credibilidad del interesado y la verosimilitud de su relato, no han merecido contestación en el escrito de demanda, lo que determina que la Sala no estime acreditada, al nivel indiciario, la existencia de persecución y que proceda la desestimación del recurso.

Comparte por otra parte el Tribunal el contenido del informe de instrucción, según el cual tampoco se revela la aparición de indicios de efectiva persecución ya que el solicitante no aparece citado en ninguna de las fuentes que han venido denunciando situaciones de persecución de los miembros del RDR.

El carácter exagerado y estereotipado de las alegaciones, resaltadas asimismo por el informe de instrucción, similares, según éste a las de otros ciudadanos Costamarfileños, es motivo coadyuvante a la falta de credibilidad del relato en su conjunto

.

Finalmente, en el fundamento jurídico quinto, la sentencia rechaza la petición del recurrente de que al menos se reconozca su derecho a permanecer en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 de 26 de marzo, de Asilo y de Reconocimiento de la Condición de Refugiado:

"En nuestro caso no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, pues el relato del actor carece por completo de credibilidad, dado el conjunto de falsedades introducidas y la falta de datos de persecución, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada."

TERCERO

D. Luis Andrés interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , y los restantes al amparo del apartado d) del mismo precepto.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución española de 1978 , en el particular relativo al derecho a la utilización de todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Alega el recurrente que habiendo solicitado el recibimiento a prueba del proceso a fin de acreditar la situación política y social de Costa de Marfil y la posibilidad de persecuciones en ese país por motivos políticos, la Sala de instancia accedió a dicho recibimiento a prueba, por lo cual propuso la práctica de prueba documental consistente en que se recabara informe de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad Complutense de Madrid, el Ministerio de Asuntos Exteriores de España, la Embajada de Argelia en Madrid -sic-, y la Embajada de España en Costa de Marfil, sobre los siguientes extremos: 1º) sobre la situación política y social de Costa de Marfil y más concretamente sobre la situación de la zona donde está ubicado el campamento de la Cruz Roja de San Pedro; 2º) sobre la existencia en ese país de persecución e intolerancia por motivos religiosos, políticos o grupos terroristas islámicos que causan el terror en la población; y 3º) sobre el número de víctimas causadas por conflictos políticos en 2001 y 2002. Pues bien, la Sala de instancia denegó la práctica de esta documental, siendo esa denegación recurrida en súplica sin que la Sala modificase su criterio. Considera la parte recurrente que aquellos medios de prueba eran pertinentes y útiles para acreditar su tesis, y alega que la denegación de la prueba le dejó en situación de indefensión.

El motivo no puede prosperar.

Habiéndose interesado por el recurrente, en efecto, la práctica de los medios de prueba que hemos enumerado, el Tribunal de instancia declaró innecesaria esa documental por providencia de 23 de febrero de 2009, razonando que "no ha lugar a la documental propuesta, ya que existe en la Secretaria de esta Sección informe sobre la situación en Costa de Marfil, que podrá ser consultado por las partes, si a su derecho conviniere" . Contra esta resolución interpuso el entonces demandante recurso de súplica, y la Sala desestimó la súplica señalando que "carece de utilidad el mero añadido de información, que es lo que la recurrente parece pretender, con el consiguiente esfuerzo procesal y de las autoridades u oficinas concernidos, cuando esa información ya existe en manos del Tribunal, y entre ella se cuenta, nada menos, que los informes del Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados" .

Pues bien, compartimos las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la innecesariedad de la documental propuesta desde la perspectiva de la situación general del país de procedencia del recurrente, dado que el Tribunal de instancia le indicó a éste que ya disponía de amplia información sobre tal cuestión, plasmada en informes que obraban en la Secretaría de la Sección y que ponía a su disposición, sin que conste que el recurrente hiciera uso de tal ofrecimiento ni que, por tanto, pusiera después en conocimiento de la Sala la insuficiencia de esa documentación o la necesidad de integrarla con nuevos informes.

Por otra parte, la información general sobre el país de origen del recurrente, que era lo que básicamente se pretendía acreditar a través de esos informes, tenía en este caso un valor relativo, habida cuenta que la principal razón determinante de la denegación del asilo fue que aquel había aportado junto con su solicitud documentación que se había comprobado falsa (la noticia de prensa) o sobre cuya autenticidad había serias dudas (el carnet de miembro del partido político en el que decía militar). Siendo estas razones, con toda obviedad, justificativas por sí mismas de la denegación del asilo, de poco podría servir para desvirtuarlas la información general sobre la situación de Costa de Marfil.

Más aún, algunas de las documentales propuestas carecían de toda utilidad incluso a los efectos pretendidos. Así, sorprende la petición de informe a la Embajada de Argelia, pues no se alcanza a comprender qué podría tener que ver Argelia con los hechos relatados en la solicitud de asilo. Y en cuanto a los informes sobre las víctimas del conflicto en los años 2001 y 2002, de poco podrían servir si se tiene en cuenta que el recurrente solicitó asilo en 2006.

No deja de ser cierto que aun cuando a través de esos informes el recurrente pretendía fundamentalmente ilustrar a la Sala sobre la situación general de Costa de Marfil (lo que ya hemos dicho que ni era necesario ni resultaba útil a la vista de las concretas circunstancias del caso), también quería acreditar un dato puntual relativo a su concreta situación personal, pues pidió que en dichos informes se suministrara información sobre la situación "de la zona en donde está ubicado el campamento de la Cruz Roja de San Pedro", en referencia a un campo de desplazados en el que el recurrente decía haber encontrado acogida en condición de desplazado por el conflicto civil de Costa de Marfil (folio 1.57 del expediente). Ahora bien, tampoco desde esta perspectiva la prueba resultaba útil, pues atendiendo a los propios términos de la exposición del recurrente, en ese campamento no sufrió persecución, sino que encontró protección al huir de la zona en que había sido perseguido. Por eso, en todo caso habría podido revestir tal vez alguna utilidad la información específica sobre las zonas concretas en que el solicitante decía haber sufrido actos de persecución, pero no la relativa a la zona en que había conseguido refugio.

QUINTO

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la ley Jurisdiccional 29/1998 , el recurrente dice denunciar la vulneración del artículo 9.1 de la Ley 5/84 de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994 de 19 de mayo. Ahora bien, la norma a la que realmente se refiere es el artículo 9.1 no de la Ley , sino de su reglamento de aplicación aprobado por Real Decreto 203/1995 de 10 de febrero , en el que se establece "en cuanto ahora interesa- que "con fundamento en el relato del solicitante, la Administración investigará las circunstancias objetivas alegadas y valorará su transcendencia a los efectos del asilo" .

Aduce aquí el recurrente que en ningún momento han sido consideradas ni investigadas por la Administración las verdaderas circunstancias concurrentes en su caso, pues de haberse llevado a cabo esa investigación, se habría visto que se trataba de un auténtico refugiado "y no habría denegado la tramitación de la petición de mi principal" -sic-. Cita y transcribe el párrafo 196 del llamado "Manual de procedimiento y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967" elaborado por el ACNUR, y concluye afirmando que la Sala de instancia ha exigido una prueba plena de los hechos alegados, relevando a la Administración de su obligación de investigación.

El motivo carece manifiestamente de fundamento.

En primer lugar, carece de sentido la alusión del recurrente a la inadmisión a trámite de su petición de asilo, ya que la Administración no inadmitió a trámite esa solicitud, sino que la admitió, tramitó e investigó, aunque finalmente denegara el asilo.

Por añadidura, el examen del expediente revela que la Administración estudio e investigó con detenimiento la solicitud de asilo y el relato en el que esta se basaba. Así, toda la documentación presentada por este fue unida al procedimiento de su razón; y a la vista de esos documentos, se solicitó y practicó un informe técnico de la Comisaría General de Policía Científica a fin de comprobar la autenticidad o falsedad de alguno de ellos (folios 5.5 y ss.). Más adelante, tuvo lugar una extensa entrevista del instructor con el solicitante de asilo (folios 6.2 y siguientes), y a continuación el propio instructor emitió un no menos extenso informe sobre la solicitud de asilo (folios 7.1 y ss.), en el que se examinaron con todo detalle los hechos relatados por el solicitante (ahora recurrente) y las pruebas aportadas por éste, poniéndolas en relación con la situación sociopolítica de su país de procedencia. Con base en este informe desfavorable, se dictó la resolución denegatoria del asilo contra la que se promovió el recurso contencioso-administrativo.

Así las cosas, la Administración, lejos de infringir ese artículo 9.1 que se cita como infringido en este segundo motivo de casación, lo observó y cumplió de forma irreprochable; siendo cuestión distinta que al recurrente no le satisfagan o no le convenzan las conclusiones que alcanzó después de investigar su relato y los documentos aportados en sustento del mismo.

Carece asimismo de fundamento la alegación de que se le ha exigido una prueba plena de los hechos relatados. La Sala de instancia no ignora la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la prueba indiciaria y la inexigibilidad de la llamada "prueba plena" en los litigios concernientes a esta materia del asilo, al contrario, la recoge de forma expresa en su sentencia (fundamento jurídico cuarto), por más que llegando a la conclusión de que ni siquiera existen indicios suficientes de la persecución que el recurrente dice haber sufrido (fundamento jurídico quinto).

SEXTO

En el tercer motivo, formulado al igual que el anterior al amparo del apartado d) del artículo 88.1 precitado, se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 de 26 de marzo (reformada por Ley 9/94 de mayo ), en relación con el artículo 31.3 del reglamento de aplicación de dicha Ley aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero .

El recurrente en casación recuerda que en dichos preceptos e contempla la posibilidad legal de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias incluso cuando la solicitud de asilo haya sido inadmitida a trámite o denegada, tras lo cual cita el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, para añadir que se vio obligado a salir de su país de origen porque " su gobierno no puede ofrecerle la protección de su persona ante una opción religiosa diferente a la imperante en su país" . Insiste en que se encuentra seriamente amenazado e intimidado, y afirma que por tal razón existen razones humanitarias que exigen que se le permita su permanencia en España.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

Estando sometida a serias dudas la credibilidad del relato del solicitante y ahora recurrente, es evidente que mal puede apoyarse en ese relato la aplicación del art. 17.2 de la Ley de Asilo 5/84. Partiendo , pues, de la base de que el relato expuesto por el recurrente carece de utilidad para fundamentar su pretensión, hemos de añadir que el mero hecho de proceder de Costa de Marfil, por sí solo, tampoco es razón suficiente para dar lugar a la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo en relación con el artículo 31.3 de su reglamento de aplicación (en este sentido, STS de 30 de octubre de 2009, RC 1063/2006 , y AATS de 6 de mayo y 14 de octubre de 2010, RRC 5218/2009 y 1513/2010 , y 17 de marzo de 2011, RC 6694/2010 ); más aún cuando en el escrito de interposición no se someten a crítica de ninguna clase las consideraciones expuestas en el informe de la Instrucción sobre la evolución y tendencia a la normalización de la situación social y política en Costa de Marfil.

Señalemos, por lo demás, que no se comprende la afirmación que hace el recurrente, en este motivo, de que " su gobierno no puede ofrecerle la protección de su persona ante una opción religiosa diferente a la imperante en su país" , toda vez que en ningún momento ha alegado haber sido víctima de una persecución por razones religiosas.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de casación lleva consigo la imposición de costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 727/08 y 81/2009 acumulados. Se condena a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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