ATS, 7 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación D. Alfredo, se ha interpuesto recurso de súplica contra la providencia de 4 de mayo de 2004, en el particular que acuerda no haber lugar a lo solicitado en Otrosí segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, en los que solicitaba la suspensión de la orden de expulsión del territorio nacional en tanto no haya recaído resolución en el presente recurso de casación, y el recibimiento del recurso a prueba.

Del citado recurso de súplica se dió traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, que lo impugnó.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega la representación procesal de la recurrente que "la adopción como medida cautelar de la suspensión de la orden de expulsión, garantiza la efectividad de la sentencia y evita que la ejecutividad del acto haga perder su finalidad legítima al recurso principal, tal y como establecen los arts. 129 y 130 LJCA para la adopción de medidas cautelares", y que el recibimiento del recurso a prueba se solicita al haber sido denegados por la Sala de instancia los medios de prueba interesados, estableciendo el artículo 60 de la LRJCA que en los procesos en los que haya disconformidad en los hechos, como ocurre en el presente caso, se recibirá el procedimiento a prueba para acreditar la veracidad de los que cada una de las partes defiendan.

SEGUNDO

Como se ha dicho reiteradamente, las medidas cautelares persiguen el aseguramiento de la efectividad de la Sentencia que se dicte, por lo que, en el presente caso, al haberse dictado el 28 de enero de 2004 la sentencia correspondiente por el Tribunal "a quo", no procede la adopción de las mismas. La posibilidad legal de ejecución provisional o anticipada de la Sentencia recurrida en casación desplaza hacia el incidente en que se decida sobre tal ejecución, a suscitar y resolver en la Sala de instancia - artículo 91 de la Ley Jurisdiccional -, las cuestiones atinentes a las cautelas o medidas de protección precautoria de los derechos que pudieran ser reconocidos por una eventual Sentencia estimatoria del recurso de casación pendiente -por todos, Autos de 25 de septiembre de 2000 y 10 de abril de 2003 -.

Por otra parte, la posibilidad de recibir a prueba no está admitida, ni aún con carácter excepcional, en el recurso de casación, sin que sean de aplicación a dicho recurso extraordinario el artículo 60 de la LRJCA invocado en el recurso de súplica -por todos, Auto de 29 de abril de 2002 -.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA

desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la Providencia de 4 de mayo de 2004, que se confirma; sin expresa imposición de costas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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