STS, 22 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2004

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6777/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Raquel contra sentencia de fecha dictada en el recurso 39/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 39/98, interpuesto por el Abogado D.Antonio Jiménez Ramiro en nombre y representación de D.Juan Ignacio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de diciembre de 1997 por la que se desestima la reclamación formulada en demanda de indemnización por responsabilidad administrativa como consecuencia de las lesiones sufridas en el Centro Penitenciario de Fontcalent, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Raquel, heredera de Juan Ignacio, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo:

Unico.- Al amparo de lo establecido en el art 88.1.d de la LJCA, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 106.1 CE y 139 Ley 30/92 RJPAC.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case y anule la recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, y se señaló para votación y fallo la audiencia el día 14 de Octubre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Raquel se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 25 de febrero de 2000 en que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D.Juan Ignacio contra la Resolución del Ministerio del Interior de 10 de Diciembre de 1.997 denegando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con base a unas lesiones sufridas por el Sr.Juan Ignacio cuando estaba interno en el Centro Penitenciario de Fontcalent.

La Sentencia de instancia acepta y tiene por hechos probados los recogidos en la resolución administrativa, a saber "que el 2 de agosto de 1995 D.Juan Ignacio, interno a la sazón en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Fontcalent, y que estaba diagnosticado de trastorno paranoide de personalidad y trastorno delirante con humor depresivo secundario, realizó un intento de autolisis al encaramarse a una de las canastas de baloncesto ubicada en el patio del Pabellón 1 y precipitarse al suelo. Que fue trasladado al Hospital General de Alicante, donde ingresó en coma, siendo diagnosticado de hematoma epidural parieto-occipital y otro frontal que precisaron drenaje quirúrgico. Así como una fractura D7-D8 con lesión medular por debajo de dicho nivel, lo que ocasionó paraplejia completa por debajo de D7.

Con fecha 6 de noviembre de 1995, fue trasladado al Hospital la Paz de Madrid, con los siguientes diagnósticos: Fractura T7-T8, con lesión medular completa por debajo de dicho nivel, con sensibilidad: anestesia desde T6. Lesión de nervio glosofaríngeo secundario a TCE UPP sacra. Trastorno paranoide de personalidad. Tuberculosis pulmonar.

Con fecha 4 de enero de 1996 fue dado de alta en dicho Hospital al no ser posible tratamiento rehabilitador alguno, dada las condiciones psiquiátricas del paciente".

Frente a la argumentación de la parte recurrente de que la Administración penitenciaria incumplió la obligación que le impone la Ley General Penitenciaria de velar por la salud e integridad de los internos, omisión que se habría incrementado, según dicha parte, al haber empeorado el estado mental del interno en días anteriores al intento de suicidio que culminó con el resultado lesivo antes recogido, la Sentencia de instancia rechaza que se hubiera producido una omisión en la actuación de la Administración Penitenciaria, que hubiera sido la causa directa y eficaz del intento de suicidio y de las lesiones que de ello se derivaron para el interno Sr.Florek. Argumenta el Tribunal "a quo" del siguiente modo: "...en la búsqueda de ese posible elemento de anormalidad en el servicio de asistencia sanitaria al Sr.Juan Ignacio, nos encontramos que se hallaba internado en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Flont Calent (Alicante), es decir en un establecimiento adecuado a su dolencia, por lo que desde este punto nada cabe objetar.

Respecto a la asistencia médica recibida, el examen del expediente administrativo acredita que el interno desde su ingreso en el establecimiento el 16 de julio de 1993 hasta el día 2 de agosto de 1995 se halla bajo un estricto control médico, del que está informado, con frecuentes visitas médicas y tratamiento atemperado a su evolución. Se controla el riesgo de suicidio, apareciendo junto a épocas que se estima alto riesgo, hay otras de riesgo medio y otras en que se considera que el mismo ha cesado de momento, como recoge el parte extendido el 24 de mayo de 1995, superando así la gravedad del período anterior.

El informe que efectúa el Psicólogo D.Alfredo el 10 de julio de 1995, folio 133, tras describir el estado del paciente, recoge en sus últimos párrafos "Mantiene un tono general de recuperación, el contenido emocional negativo de sus conductas es menos intenso. Los sentimientos de culpabilidad, frustración, dependencia y bloqueo afectivo han cedido en su intensidad. Su conducta es adaptada y se acerca en mayor medida a patrones de normalidad". En la hoja de evolución de enfermería, folios 213 y siguientes, existen partes de los días precedentes al accidente, concretamente el mes de Julio, días 21, 22, 26 y 2 de agosto de 1995. El primero de ellos se le autoriza a pasear en P.1, y el mismo día 2 de agosto asiste la consulta del Dr.Luis Pedro, al que indica no comer porque la comida es mala. La evolución se interrumpe con la nota relativa a la caída desde la canasta del baloncesto.

Pues bien, la Sala con el sentimiento de tristeza que produce tan desafortunado suceso, y la terrible situación que se ha creado en el entorno familiar del lesionado, situación que a buen seguro merecerá la solidaridad de la sociedad y de la Administración, no puede sin embargo estimar la demanda, ya que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial no aparecen cumplidos los requisitos precisos para que concurra en este supuesto.

En efecto, como hemos visto el tratamiento se presenta como correcto y adecuado; el seguimiento constante y la estancia en el patio estaba autorizada clínicamente, sin que se haya llevado a cabo prueba alguna para acreditar lo contrario. La prueba de la parte actora ha ido totalmente dirigida a mostrar la importancia de las lesiones y la situación familiar del lesionado.

Tenemos por último el juicio que merece la existencia de la canasta en el patio destinado a los internos, que no cabe duda constituye una instalación adecuada para el recreo y esparcimiento. Pues bien, de la existencia de la canasta no deducimos que se haya dejado una instalación peligrosa que debiera ser objeto de atención permanente, y desde luego salvo en plena crisis en que se presente alto riesgo de suicidio creemos no puede mantenerse tal exigencia para los internos ingresados en el centro hospitalario.

Del mismo modo, la permanencia en el patio tampoco se lleva a cabo en condiciones que pudieran suponer algún tipo de negligencia. Un funcionario está atento a los internos, y buen ejemplo de ello es la rapidez con que se atiende al lesionado. Aún más, pretender una vigilancia intensa de cada paciente para esta situación, se nos antoja además de no exigible médicamente -el servicio médico del Hospital no lo consideró necesario, pues no hizo indicación al respecto y la parte actora no lo ha acreditado- negativo en el tratamiento médico y en el desarrollo de la personalidad del interno".

SEGUNDO

Dña.Raquel, como esposa de D.Juan Ignacio, cuyo fallecimiento posterior a los hechos aquí contemplados se ha acreditado, articula un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción de los arts. 106.1 de la Constitución Española y del art. 139 de la Ley 30/92, argumentando que del expediente médico del interno se deduciría que su estado había empeorado padeciendo un gran sufrimiento los días anteriores al suicidio, lo que hubiera exigido por parte de la Administración Penitenciaria acentuar los cuidados y vigilancia necesarios en quien hallándose internado, padecía una enfermedad psíquica, como la del Sr.Juan Ignacio. Concluye, por tanto, que esa omisión del deber de cuidado de la Administración penitenciaria, fue la causa directa y eficaz que posibilitó un intento de suicidio que culminó con que su marido y padre de sus hijos hubiera estado más de cuatro años paralizado de cintura para abajo, con los consiguientes daños y perjuicios para ella y su familia, por los que reclama la cantidad de ciento cincuenta millones de pesetas.

TERCERO

La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de Marzo de 1.992, 5 de Octubre de 1.993 y 2 y 22 de Marzo de 1.995, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

En el caso de autos la cuestión se centra en dilucidar si existió nexo causal entre el intento de suicidio del Sr.Juan Ignacio con las consecuencias lesivas para su integridad física que para él se derivaron y la actuación de la Administración penitenciaria en el Centro de Fontcalent, concretada en la valoración de la atención, cuidados y vigilancia que prestaron al esposo de la hoy actora, atendidas y conocidas por dicha Administración penitenciaria, los padecimientos de tipo psiquiátrico que el mismo sufría, con periodos de mayor agudización en su desestablización mental.

Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, véanse por todas la Sentencia de 23 de Marzo de 2000 (Rec. Casación 1067/1996), y la Sentencia de 5 de Mayo de 1.998 (Rec.Casación 7098/1993) en el supuesto de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, circunstancia predicable también si se hubieran producido resultados lesivos para la integridad física, especialmente si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, la jurisprudencia es constante en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción (sentencia de 13 de junio de 1.995, 25 de enero de 1.997, 18 de noviembre de 1.996, 4 de enero de 1.991, 5 de noviembre de 1.997, 26 de abril de 1.997, 13 de marzo de 1.989 y 22 de julio de 1.988, entre otras).

No es obstáculo a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios ya por obra de otra persona, ya por su propia voluntad suicida, el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia viene caracterizando el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirma la sentencia de 25 de enero de 1.997, entre otras, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administación y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aunque admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización).

En la primera de las Sentencias citadas se señala que el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración determina que la anormalidad en el servicio no debe necesariamente estar conectada a la existencia de una infracción subjetiva de los deberes de los funcionarios, sino que basta con demostrar, que objetivamente existió una deficiencia, aun cuando fuera aislada, determinante de la omisión de cuidados que pudieron evitar el fallecimiento.

En el caso de autos podría alegarse que el elemento determinante de las lesiones derivadas del intento de suicidio fue la propia voluntad del interno. Esta Sala tiene declarado (v. gr., sentencias de 6 de octubre de 1998 y 13 de octubre de 1998) que, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras) y que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997).

No obstante, hemos declarado también que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995).

QUINTO

Hechas estas consideraciones generales y por lo que al caso de autos se refiere, es cierto que a la producción del resultado dañoso contribuyó de forma trascendente la conducta del interno, producto de su tendencia suicida, pero aún cuando la Administración penitenciaria realizó la actividad antes transcrita recogida por la Sentencia de instancia, esta no contempla todo el desarrollo que consta documentado, de la actividad de la Administración, que evidencia que no se adoptaron unos cuidados especiales que hubieran podido evitar el intento de suicidio, concurriendo un elemento de anormalidad en el servicio público prestado, hecho que determina por si mismo, la estimación del recurso de casación interpuesto y la estimación parcial de la demanda deducida en la instancia, por existir responsabilidad patrimonial imputable a la Administración penitenciaria del Estado.

En efecto, no podemos compartir la valoración de la sentencia de instancia que viene a concluir que no existió elemento alguno de anormalidad en el servicio, por el hecho de haber existido una determinada actividad de control por los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de Fontcalent. El interno Sr.Juan Ignacio realiza su intento de suicidio sobre los 20,25 horas del día 2 de Agosto de 1.995, cuando paseando por el patio del Pabellón I se encaramó a una de las canastas de baloncesto en él existentes, arrojándose desde la misma.

En el Centro psiquiátrico penitenciario era perfectamente conocido que el citado interno padecía una esquizofrenia paranoide, con altos y bajos en su evolución, que había experimentado un retroceso y agudización en los días anteriores al intento de suicido: así en las hojas de seguimiento del mismo consta como incidencias inmediatamente anteriores al 2 de agosto de 1.995, la del 21 de julio de 1995 en que se dice "pasa a agudos. No quiere salir de su celda, está como lloroso y triste. Puede pasear en el P1 esta tarde" (folio 108 del expediente administrativo). Ese mismo día (folio 168) en la hoja de evolución de enfermería se recoge su estado de ánimo y la necesidad de ser examinado de urgencia. El día 26 de julio de 1.995 en la hoja de evolución de enfermería se recoge que "sigue mejorando", pero el día inmediatamente anterior a los hechos, el 1 de agosto de 1.995 en la hoja de evolución se recoge: "Dice tener el mal pensamiento" (folio 100 del expediente) lo que es una clara explicitación en un enfermo como el Sr.Juan Ignacio de una evidente voluntad suicida.

Pese a esos antecedentes se le permite salir al patio el día 2 de Agosto de 1.995, cuando en días anteriores no había querido salir de la celda, en concreto el mismo día 1 de agosto de 1995, según consta al folio 78 del expediente administrativo, no había querido hacerlo y es evidente que en esa salida al patio que no consta en el expediente como pautada de manera positiva para hacer frente a ese estado de desasosiego, alteración y depresión que la Administración penitenciaria conocía desde el día anterior, se produce una defectuosa vigilancia, insuficiente para evitar que se encaramase a una de las canastas de baloncesto (actuación esta que no puede reputarse como habitual sino como insólita en la actuación ordinaria de los internos) arrojándose desde ella, de tal forma que cuando el funcionario de prisiones se percata de lo acontecido, únicamente puede ya tratar de prestarle los primeros auxilios, hasta que llegan los servicios sanitarios.

Debe pues concluirse, como se ha dicho, que existió una anormalidad en el servicio por una deficiente vigilancia por parte de los funcionarios en el contexto ya expuesto en que ocurrieron los hechos.

SEXTO

Se ha argumentado ya, que a la producción del resultado dañoso, contribuyó de forma decisiva la conducta del interno y su decidido propósito suicida. Como ya se ha visto, la jurisprudencia de esta Sala declara que la nota de «exclusividad» referida al nexo de causalidad debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto, y especialmente en los casos de funcionamiento anormal de los servicios públicos o inactividad de la Administración la concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación (asumiendo cada parte la cuota que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las características o circunstancias concretas del caso examinado.

Se trata, por tanto, de determinar atendiendo esas circunstancias, la cuantía de la indemnización para lo que habrá de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 141 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero, ya en vigor cuando se pronunció la Sentencia que constituye el objeto del recurso.

Dice el precepto citado en el particular que nos interesa que "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado". Y que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria".

No puede perderse de vista que mediante la indemnización se resarce fundamentalmente el daño moral, no susceptible de una determinación cuantitativa, si no es mediante la referencia a precedentes judiciales y a criterios legales de tasación, como ocurre en el ámbito de los daños corporales sufridos con ocasión de la circulación de vehículos de motor. Ello determina que el importe de la indemnización que se fijará, se haga teniendo en cuenta las circunstancias -joven edad del interno que quedó afectado de una paraplejia ya especificada, edad de su esposa que quedó como única fuente de ingresos de la familia y de sus hijos menores- y que dicha cantidad sea similar a la que esta misma Sala ha venido reconociendo en casos análogos de suicidios o intentos de suicidios de internos, sin alejarse de la que pudiera resultar aplicable en su ámbito como consecuencia de los criterios legales de tasación a que se ha hecho referencia. A ello debe añadirse como dice la Sentencia de 4 de Mayo de 1.999 (Rec.Casación 733/95) que en un orden razonable de las relaciones humanas, esta Sala debe presumir que los vínculos de afecto y economías propios de la unidad familiar se mantenían, de tal suerte que hubiera conrrespondido a la Administración demostar la inexistencia de dicha relación o la ausencia de efectivo daño oral o perjuicio patrimonial.

Con base a lo hasta aquí argumentado y atendido, lo que esta Sala ha venido a reconocer en supuestos análogos se fija como indemnización a favor de la parte recurrente por todos los conceptos la cantidad de veinte millones de pesetas o su equivalente en euros de 120.202,42 (120.202,42), cantidad que se establece con referencia al día en que las lesiones derivadas del intento de suicidio se produjeron el 2 de Agosto de 1.995 de conformidad con lo dispuesto por el apartado tercero del artículo 141 de la Ley 30 de 1.992, en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero, cantidad que habrá de actualizarse a la fecha en que se pone fin al procedimiento de responsabilidad, que es la de esta Sentencia, con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, como también dispone el precepto citado, y sobre esas sumas convenientemente actualizadas, y de acuerdo con ese mismo artículo y apartado, se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106.2 y 3 de la ley de la jurisdicción.

SEPTIMO

La estimación del recurso de casación comporta la declaración de que las costas originadas en el recurso deberán ser satisfechas por las partes que las hayan causado, mientras que en cuanto a las de instancia no se advierte circunstancia alguna que aconseje su imposición, todo ello en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Raquel contra la Sentencia dictada el 25 de febrero de 2.000 en el recurso 390/98, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que casamos y anulamos. En su virtud estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 39/98 interpuesto por el Abogado D.Antonio Jiménez Ramiro en nombre y representación de Dª Raquel contra la Resolución del Ministerio del Interior de 10 de Diciembre de 1997 y anulamos la misma por no ser conforme a derecho y declaramos la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y el derecho de Dña.Raquel a ser indemnizada por dicha Administración con la suma de 120.202,42 euros, cantidad que se establece con referencia al día 2 de Agosto de 1.995 en que la lesión efectivamente se produjo y que se actualizará a la fecha de esta Sentencia con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y sobre esas sumas actualizadas se abonarán los intereses que proceden por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106.2 y 3 de la ley de la jurisdicción.

En cuanto a las costas no se hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, ni en la instancia, ni en este Recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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