ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10458A
Número de Recurso2448/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 128/2013 seguido a instancia de D. Mauricio y D. Jose Antonio contra Securitas Seguridad España SA, Sección Sindical de UGT en Securitas España en Madrid, Sección Sindical de CCOO en Securitas España en Madrid, Sección Sindical de CSIF en Securitas España en Madrid, Sección Sindical de USO en Securitas España en Madrid u FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 29 de mayo de 2015 y 29 de junio de 2015, respectivamente, se formalizaron por los letrados Dª Sonia Lobo Nande en nombre y representación de D. Jose Antonio y por D. Alberto Mansino Martín en nombre y representación de D. Mauricio , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó solo el codemandante D. Mauricio . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de abril de 2015, R. Supl. 57/2015 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por los trabajadores frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada en su integridad.

La sentencia de instancia había desestimado las demandas interpuestas por los trabajadores frente a Securitas Seguridad España SA, las Secciones Sindicales de UGT, CCOO, CSIF y USO en Securitas España en Madrid, y declaró procedente el despido de los trabajadores consolidando el derecho a la indemnización entregada y absolviendo a la parte demandada de sus pedimentos.

Los actores trabajaban para Securitas Seguridad España SA, como vigilante de seguridad e inspector, respectivamente, habiendo alcanzado la empresa y la representación de los trabajadores un acuerdo, el 1 de marzo de 2012, por el que la empresa se comprometía a no instar extinciones por causas objetivas relacionadas con las organizativas y productivas, durante la vigencia del acuerdo.

El 8 de noviembre de 2.012 la empresa inicia trámites de despido colectivo, finalizando el período de consultas con acuerdo, que afectaba a 340 trabajadores de toda España de los que 244 eran personal operativo directo y el resto personal indirecto.

La empresa entregó a los trabajadores afectados una carta de extinción, el 12 de diciembre de 2012, por despido basado en causas económicas y organizativas, en el contexto del despido colectivo finalizado con acuerdo.

El motivo de la decisión expresado en la carta, era la caída de la cifra de ventas y el descenso de la rentabilidad del negocio, lo que ha generado un sobredimensionamiento de la plantilla de la empresa puesto que desde el año 2009 se ha generado el descenso de un 20% de facturación respecto del año precedente, añadiéndose a ello la morosidad y la atomización de las empresas en el sector, que genera una constante guerra de precios a la baja.

Por Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2.013 , se estimó la demanda de la empresa y se declaró justificado el despido colectivo decidido por la mercantil, siendo firme dicha sentencia.

La Sala, a los efectos que interesan al presente recurso, sobre la falta de mención en las cartas de despido respecto de los criterios de afectación que fundamentaron la decisión empresarial respecto de cada trabajador, recuerda lo argumentado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 6-3-2013 que declaró justificado el despido colectivo, en la que se decía que la empresa había negociado y llegado a un acuerdo en el período de consultas; que se ha probado la situación económica negativa de la empresa y la existencia de una plantilla muy superior a la demanda de actividad, lo que justifica sobradamente la concurrencia de la causa organizativa.

En cuanto a dilucidar si los criterios y pautas acordados se cumplen en la designación de los trabajadores demandantes, entiende la Sala que corresponde al trabajador que lo cuestiona, acreditar o aportar elementos indiciarios, que pongan de manifiesto la indebida o fraudulenta aplicación de aquellos criterios preestablecidos, sin que baste al respecto la mera alegación de parte sin ofrecer mayor precisión, para invertir la carga de la prueba e imponer a la empresa la obligación de acreditar que no ha incurrido en fraude o abuso de derecho.

La Sala concluye que en este caso no se ha ofrecido por el recurrente elemento probatorio o indicio alguno que ponga en duda la correcta aplicación de las prioridades de permanencia en la empresa, declarándose probado que el trabajador fue evaluado conforme a tales criterios, obteniendo una puntuación conforme a la cual, resultó afectado por el despido colectivo, según los criterios previamente aprobados por la representación de los trabajadores y la empresa, con el beneplácito de la Inspección de Trabajo.

Con respecto del otro trabajador se reitera la misma argumentación y se añade que los criterios de selección no han de quedar expresados en la carta de despido individual, habiendo cumplido la empresa con dejar precisa constancia de las causas de carácter objetivo que lo justificaban, habiendo quedado recogidos los criterios de permanencia en la memoria explicativa, y habiendo sido refrendados por la Audiencia Nacional en su sentencia.

TERCERO

Frente a la anterior resolución recurren los dos trabajadores en casación para la unificación de doctrina seleccionando como sentencia de contraste en un caso y teniendo por seleccionada en el otro, previo requerimiento, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 2014 (Rec 1172/14 ).

En la referencial, se contempla asimismo la impugnación de un despido individual acordado en el marco de un ERE seguido en BRIDGSTONE HISPANIA SA, y concluido el 5/12/2012 con acuerdo con los representes de CCOO, UGT y el comité intercentros, y en el que se hacía expresa referencia a que "la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa". La selección de los trabajadores se ha realizado por la empresa, quien ha utilizado, a estos efectos, las fichas personales de todos sus trabajadores, así como una evaluación de desempeño, efectuada en el mes de septiembre por los directores de planta y área, auxiliados, por los jefes de departamento, quien son responsables directos del rendimiento de sus subordinados y desconocían el objetivo del citado proceso de evaluación del desempeño. Con fecha 12/12/2012 se notifica al actor carta de despido, en los términos que allí obran.

Ante la Sala de suplicación, se debatió sobre la suficiencia de la misiva extintiva, alegando el demandante que le había provocado indefensión. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la resolución de contraste al señalar que "la demandada había dado cumplimiento a ese deber informativo en su carta de despido, ya que había reproducido los criterios de selección indicando al hoy recurrente el criterio determinante de su afectación (criterio número 2 de los recogidos en el hecho probado sexto). (....)". Sentado lo anterior, sí acogió, no obstante, el motivo siguiente, en el que se evidenciaba que los motivos reales para la extinción contractual habían sido de facto distintos a los relacionados por la empleadora, de tal suerte que en la carta únicamente se refería al número 2, si bien la empleadora lo combinó con el número 3, cuya alegación no contemplaba la decisión extintiva, justificando en aquel caso que se declarara la improcedencia.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los acuerdos alcanzados en la negociación del despido colectivo y el contenido de las cartas remitidas a los trabajadores son distintos, lo que quiebra la identidad sustancial. Así, en el caso de autos, la Sala entendió que correspondía al trabajador acreditar o aportar elementos indiciarios que pusieran de manifiesto la indebida o fraudulenta aplicación de aquellos criterios preestablecidos, sin que bastara al respecto la mera alegación de parte para invertir la carga de la prueba; concluyendo que en este caso no se había ofrecido por el recurrente elemento probatorio o indicio alguno que pusiera en duda la correcta aplicación de las prioridades de permanencia, reiterando luego que los criterios de selección no han de quedar expresados en la carta de despido individual, habiendo cumplido la empresa con dejar precisa constancia de las causas de carácter objetivo que lo justificaban, habiendo quedado recogidos los criterios de permanencia en la memoria explicativa, y habiendo sido refrendados por la Audiencia Nacional en su sentencia.

La sentencia de contraste, analizó una carta de despido de contenido diferente, y señaló finalmente que la demandada había dado cumplimiento al deber informativo en su carta de despido, ya que había reproducido los criterios de selección indicando al recurrente el criterio determinante de su afectación, que era el criterio número 2 de los recogidos en el hecho probado sexto, pero el motivo finalmente por el que estimó parcialmente el recurso y declaró la improcedencia del despido, fue el motivo siguiente, en el que se evidenciaba que los motivos reales para la extinción contractual habían sido de facto distintos a los relacionados por la empleadora, de tal suerte que en la carta únicamente se refería al número 2, si bien la empleadora lo combinó con el número 3, cuya alegación no contemplaba la decisión extintiva, justificando en aquel caso que se declarara la improcedencia.

CUARTO

Por providencia de 7 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 10 de octubre de 2016 considera que concurren en el presente las condiciones para que se pueda enjuiciar el fondo de la cuestión; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los Letrados Dª Sonia Lobo Nande y D. Alberto Mansino Martín, en nombre y representación de y D. Jose Antonio y D. Mauricio , respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 57/2015 , interpuesto por D. Mauricio y D. Jose Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 27 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 128/2013 seguido a instancia de D. Mauricio y D. Jose Antonio contra Securitas Seguridad España SA, Sección Sindical de UGT en Securitas España en Madrid, Sección Sindical de CCOO en Securitas España en Madrid, Sección Sindical de CSIF en Securitas España en Madrid, Sección Sindical de USO en Securitas España en Madrid u FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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