ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10456A
Número de Recurso1269/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 730/2015 seguido a instancia de D.ª Pura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Carlos Hermelo Fernández en nombre y representación de D.ª Pura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial derivada de accidente no laboral. La actora, de profesión habitual limpiadora, presenta: "cicatrices cirúrxicas en bó estado; ten unha perda moderada no arco de mobilidade do segmento cervical; ten apofisaixias cervicais e dorsais; non presenta nistagmus por confrontación; os reflexos osteotendinoSOS dos membros superiores son hiporeflexivos bilateralmente; a demandante está consciente, orientada, manten o contacto ocular, non relata sintomatoloxia psicótica nin impresión de deterioro cognitivo; presenta unha sintomatoloxia ansioso depresiva non severa con Animo hipotimico e apatia. Ten limitación funcional do raque cervical con datos de radiculpatia no membro superior esquerdo; limitada para actividades que supofian sobrecargas mecánicas posturais moderadas do segmento cervical e do membro superior esquerdo." La sala razona que tales dolencias no tienen, en su actual estado de evolución, una entidad suficiente como para impedirle la realización de las principales funciones de su profesión habitual de limpiadora, o, al menos, provocarle una reducción de su capacidad laboral de más del 33%, pues el padecimiento psíquico se valora como no severo y si bien las secuelas a nivel cervical y del miembro superior izquierdo le ocasionan una cierta pérdida de funcionalidad para manipulación de pesos y sobrecargas mecánicas posturales moderadas, hoy las tareas de limpieza no tienen que realizarse con constante empleo de fuerza.

La parte actora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 22 de diciembre de 2016 (R. 1981/16 ). Dicha resolución confirma el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total efectuado en la instancia. La demandante, de profesión habitual limpiadora, presenta: "Cervicodorsalgia crónica. Espondiloartrosis generalizada severa. RMN Columna Cervical (16 de febrero de 2011): Rectificación lordosis, mínima anterolistesis C3 sobre C4 moderada, discopatía degenerativa C3-C4 leve-moderada, hernia posterocentral, incipiente discopatía degenerativa C5- C6 y C6-C7 con pequeñas hernias centrales, posterolaterales, médula cervical normal. Rx columna (junio de 2014): Signos degenerativos avanzados a lo largo de la columna, artrosis con osteofitos anteriores y posteriores y pérdida parcial de los espacios discales de forma generalizada. Exploración (11 de junio de 2014): Dolor a la presión en región cervical, limitación importante de los giros, hombro derecho con dolor a la presión anterior deltoidea y hacia trapecios, movilidad conservada si se relaja, columna dorsolumbar dolor desde D9 hasta lumbosacra". La sala, compartiendo el criterio de instancia, llega a la conclusión que la espondiloartrosis generalizada severa y la cervicobraquialgia crónica que presenta la actora es incompatible con los sobreesfuerzos y sobrecargas posturales que frecuentemente debe realizar en el desarrollo de su profesión, por lo que se encuentra afecta de incapacidad permanente total.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las lesiones y limitaciones objetivadas a las respectivas trabajadoras, valorando la sentencia referencial --a diferencia de la recurrida-- la espondiloartrosis generalizada severa y la cervicobraquialgia crónica que presenta la actora.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01 , 7-10-2003, R. 2938/02 , 19-1-2004, R. 1514/03 , 10-12-2004, R. 5252/03 , 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2-11-2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90 ; 27-1-1997, R. 1179/96 ; 9-7-2004, R. 3145/03 ; 24-5-2005, R. 1728/04 , 17-2-2010, R. 52/09 , o 22-2-2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Hermelo Fernández, en nombre y representación de D.ª Pura , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 3272/2016 , interpuesto por D.ª Pura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vigo de fecha 8 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 730/2015 seguido a instancia de D.ª Pura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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