ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:10382A
Número de Recurso512/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 382/2016 y acumulados seguido a instancia de D. Romualdo , D. Luis Manuel , D. Anibal , Dª María Purificación , Dª Debora , Dª Luisa y Susana contra Vodafone Ono SAU, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandantes D. Romualdo , D. Anibal , Dª María Purificación , Dª Debora , Dª Luisa y Susana , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Pedro Feced Martínez en nombre y representación de D. Romualdo , D. Anibal , Dª María Purificación , Dª Debora , Dª Luisa y Susana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de diciembre de 2016, R. supl. 817/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y la causa de oposición articulada por la empresa, y confirmó la sentencia de instancia, dictada en materia de reclamación de cantidad, que había desestimado totalmente su demanda.

El objetivo de los trabajadores radica según la sentencia en discriminar y fijar los importes dinerarios que recibieron en 2015 por conceptos retributivos que pretenden computar como salario regulador de la indemnización derivada de sus despidos objetivos en el marco de un procedimiento de despido colectivo, y concretamente a los efectos del presente recurso unificador de doctrina el seguro médico.

En el acuerdo final del período de consultas se pactó que el salario regulador de la indemnización incluiría el salario fijo, la retribución en especie imputada en la nómina en los últimos doce meses y el salario variable percibido en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de extinción.

En cuanto al seguro médico que aparece en el artículo 79 del Convenio Colectivo del Grupo ONO , publicado el 1 de julio de 2013, está contratado con la entidad SANITAS, y cubre el 100% de la prima, siendo beneficiarios el cónyuge o pareja de hecho registrada e hijos; en los términos siguientes. La juzgadora de instancia, a la vista del contenido del precepto convencional consideró que cubriendo la póliza el 100 por 100 del valor de la prima y estando regulado en el capítulo de beneficios sociales, no puede considerarse un salario propiamente dicho, al ser beneficiario no sólo el trabajador, sino el cónyuge o pareja de hecho e hijos, por lo que no se halla vinculado con el trabajo realizado, por lo que constituye una mejora de la S. Social.

La sala de suplicación confirma el criterio de la juzgadora de instancia, recordando de nuevo el contenido del art. 79 de la norma convencional, en la que se añadía que la empresa se haría cargo del 60 por 100 del valor del importe de la póliza de familiares beneficiarios y el empleado del 40 por 100 restantes, estableciéndose un sistema de copago por la asistencia a consultas médicas, y concluyendo que en función de la aplicación, desarrollo y siniestralidad de las contingencias médicas podrían mejorarse las condiciones de la póliza en cada momento vigente.

Concluye la sentencia que su conceptuación no puede ser otra que la de una mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, pues así se desprende de los mandatos de los artículos 191.1 a), 192 y 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en vigor a la sazón del acuerdo colectivo de 30 de septiembre de 2.015 [en la actualidad, artículos 238.1 a), 239 y 240 del vigente Texto Refundido que fue aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, 30 de octubre ], habida cuenta que su finalidad consiste, precisamente, en ampliar y enriquecer directamente la cobertura de la prestación de asistencia sanitaria que dispensa el Sistema Público mediante la contratación de una póliza con una entidad médica privada que aprovecha no sólo al propio trabajador, sino también a su cónyuge, pareja de hecho debidamente registrada e hijos, cualquiera que sea su naturaleza. Que sea así no significa necesariamente que la prima mensual satisfecha por la empresa no pueda reputarse en ningún caso como salario en especie, pero la sala se decanta, como ha hecho en otras sentencias que cita, por considerarlo concepto de índole extrasalarial en atención a su carácter de mejora voluntaria de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social.

Además, en atención al acuerdo de 30 de septiembre de 2015, alcanzado en el despido colectivo, referido a las cantidades imputadas en la nómina de los últimos doce meses, y dado que el importe indemnizatorio derivado del art. 53.1.b) ET es muy inferior al pactado en aquél acuerdo, y así de aplicar la indemnización establecida legalmente incluido en su cómputo el seguro médico la suma resultante habría continuado siendo muy inferior a la convenida, se concluye que el seguro médico representa una mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.

TERCERO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en la consideración que haya de darse al seguro médico pagado por la empresa a efectos del cálculo de la indemnización por despido. Los recurrente citan como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 2013, RCUD 1297/2012 , en el que esta sala desestimó el recurso de la empresa, concluyendo que el abono del seguro en beneficio del trabajador por parte de la empresa deriva de la existencia de la relación laboral entre las partes y es por tanto una contrapartida a las obligaciones del trabajador.

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre la conclusión alcanzada por esta Sala Cuarta en la sentencia de contraste y la alcanzada por la sala del TSJ de Madrid en la sentencia recurrida, porque en el caso de la referencial, se trataba de un despido individual por falta de adecuación profesional del trabajador a las necesidades de la empresa, en el que aquella reconocía la improcedencia, discutiéndose entonces, a efectos del cómputo de la indemnización como salario regulador el seguro de vida y accidentes para los trabajadores y el seguro médico con sanitas a favor del actor, en el que la empresa aportaba el 50% y el otro 50% el trabajador; concluyendo esta sala que con independencia de que el seguro se hubiera estipulado individualmente o por un compromiso de carácter colectivo de la empresa, la prima que la empresa abonaba mensualmente por el citado beneficio constituía una retribución en especie por la prestación de servicios, junto con los demás conceptos que integran la hoja de salarios.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida se trataba de un despido colectivo, en el que se había alcanzado un acuerdo, razón por la que concluyó la sala que dado que el importe indemnizatorio derivado del art. 53.1.b) ET era muy inferior al pactado en aquél acuerdo, y que aún incluyendo en su cómputo el seguro médico la suma resultante habría continuado siendo muy inferior a la convenida, se concluyó que dicho seguro representaba una mejora voluntaria de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, y además en aquel caso, los términos de la póliza incluían no sólo al trabajador, como en el caso de la sentencia de contraste, sino a su cónyuge e hijos, por lo que se concluía en tal caso que su finalidad consistía precisamente en ampliar y enriquecer directamente la cobertura de la prestación de asistencia sanitaria que dispensa el Sistema Público mediante la contratación de una póliza con una entidad médica privada.

CUARTO

Por providencia de 4 de mayo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 16 de mayo de 2017 discrepa de la posible falta de contradicción pues en ambos supuestos se trata de un seguro médico de salud y en ambos la empresa pagaba la prima mensual que consta como salario en especie, constituyendo la única discrepancia la inclusión o no en el seguro al cónyuge e hijos del trabajador, lo que no devalúa el origen en el contrato de trabajo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de D. Romualdo , D. Anibal , Dª María Purificación , Dª Debora , Dª Luisa y Susana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 817/2016 , interpuesto por D. Romualdo , D. Anibal , Dª María Purificación , Dª Debora , Dª Luisa y Susana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 21 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 382/2016 y acumulados seguido a instancia de D. Romualdo , D. Luis Manuel , D. Anibal , Dª María Purificación , Dª Debora , Dª Luisa y Susana contra Vodafone Ono SAU, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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