STS 1678/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:3973
Número de Recurso1314/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1678/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 1314/2016 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de PARLA AGRÍCOLA GANADERA S.L. y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PAU 5 PARQUE EMPRESARIAL DE PARLA, contra sentencia de 15 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 405/2013 , sobre determinación de justiprecio. Interviniendo como recurrido el letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la misma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACION DEL PAU - 5 PARQUE EMPRESARIAL DE PARLA y PARLA AGRICOLA Y GANADERA S.L., y confirmamos la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de PARLA AGRÍCOLA GANADERA S.L. y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PAU 5 PARQUE EMPRESARIAL DE PARLA presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra de acuerdo con el suplico del recurso contencioso-administrativo de origen.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2016 el recurso se admitió a trámite y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiera formular oposición, solicitando el letrado de la Comunidad de Madrid que se dicte sentencia que inadmita o desestime íntegramente el recurso de casación y se declare la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida.

CUARTO

Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, por resolución de 1 de abril de 2016 se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 31 de octubre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de PARLA AGRÍCOLA GANADERA S.L. y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PAU 5 PARQUE EMPRESARIAL DE PARLA, se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 15 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 405/2013 , sobre determinación de justiprecio.

Refiere la sentencia de instancia que el objeto del recurso es «la Resolución 11 de abril de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que respecto de la finca nº 134 del Proyecto de Expropiación "Nueva Carretera M-410. Tramo: M-413 a N-401" en el término municipal de Parla, que desestimando el recurso de reposición interpuesto por las hoy recurrentes, fija un justiprecio total de 25.118,91€ incluido el 5% de afección, más correspondientes intereses legales, siendo la superficie expropiada de 5.967,48 m2 respecto de suelo al que se atribuye la clasificación de suelo urbanizable no sectorizado con uso predominante de labor de secano, cuyo valor unitario, a fecha de 12/09/2.005, de requerimiento de hoja de aprecio en pieza tramitada por tasación individual, se establece en 3'87 €/m2 según el método de comparación a partir de valores de fincas análogas aplicado por el Jurado de Expropiación de conformidad con el artículo 26 de la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , incluyéndose en el justiprecio una indemnización por expropiación parcial de 870,05 € ("teniendo en cuenta que la finca resultante después de la expropiación no llega a alcanzar la superficie mínima de cultivo, 30.000 m2 para labor secano").

En su demanda la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el suelo expropiado se encuentra incluido en el PAU 5 "Terciario-Industrial", de Parla como suelo urbanizable programado; que el suelo expropiado debe ser valorado como urbanizable, y a tal efecto postula un valor no inferior a 99€/m2 conforme a la ponencia de valores aprobada por la Gerencia de Catastro de Madrid para el municipio de Parla y para el PAU 5, al que ha de añadirse el 5% de afección, e incluir los perjuicios por rápida ocupación.»

Ante este planteamiento la Sala de instancia entiende que la pretensión de la recurrente carece de toda cobertura probatoria, «en primer lugar porque, conforme se señala en otras resoluciones de este Tribunal referidas a impugnaciones contra el justiprecio determinado por el Jurado de Expropiación sobre fincas incluidas en el denominado PAU-5 y respecto a idéntico proyecto expropiatorio que ahora aquí nos ocupa (entre otras, las de tres de abril de dos mil catorce, recurso nº 104/10; y 18 de diciembre de dos mil doce, recurso nº 71/09) y también la Secc.1ª en su sentencia de doce de noviembre de dos mil doce, recurso número 570/08 , el Programa de Actuación Urbanística PAU-5 "Terciario-Industrial", del P.G.O.U. del municipio de Parla fue aprobado definitivamente por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2005 ( B.O.C.M. de 7 de enero de 2006), a partir de cuya fecha el suelo afectado por la misma tenía la consideración de suelo urbanizable programado. Hasta ese momento el suelo que se analiza tiene la consideración de urbanizable no sectorizado.»

Refiere la sentencia de instancia la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 , para concluir, aplicando la misma, que el planeamiento a tener en cuenta es el vigente a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y que no cabe duda que en dicho momento el suelo expropiado tenía la condición de urbanizable no sectorizado, por lo que resulta de aplicación el art. 27.2 de la Ley 6/98 , que remite a la forma establecida para el suelo no urbanizable.

Analiza seguidamente la sentencia la aplicabilidad al caso de la doctrina de los sistemas generales y concluye: que no nos encontramos ante una infraestructura viaria supramunicipal que favorezca a la población en general y se integre en el entramado urbano, por lo que no entra dentro del concepto de "crear ciudad".

Por todo lo cual la sentencia declara que ha de estarse al criterio de valoración establecido en el art. 26 de la Ley 6/98 , que es el que ha aplicado el Jurado, cuyo precio unitario se mantiene, al no haber quedado desvirtuada la aplicación del método utilizado ni las bases a que remite.

SEGUNDO

No conforme con dichos pronunciamientos se formula el indicado recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invocan de contraste las sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2011, dictadas en los recursos 1224/2008 y 1223/2008 , justificando las identidades exigidas en cuanto se trata del mismo proyecto de expropiación, propietarios en idéntica situación, terrenos incluidos en el ámbito del PAU 5 del PGOU de Parla, fijando el Jurado Territorial un valor de 3,87, euros/m2, como suelo no urbanizable, que el Programa de Actuación Urbanística correspondiente se aprobó por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de 19 de diciembre de 2005 (BOCM de 7 de enero de 2006), en todos los casos los propietarios reclamaban la valoración del suelo como urbanizable al amparo del art. 27.1 de la LSV al estar incluido en el ámbito del PAU 5 "Terciario-Industrial" de Parla y contar con un Plan Parcial ya aprobado. Añade que en las sentencias de contraste se invocaba la aplicación del art. 27.1 de la LSV por ser la vigente a la fecha de valoración y en la sentencia recurrida se invocaba dicho precepto en virtud de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio . Señala que a pesar de tales identidades se producen pronunciamientos contradictorios, mientras en las sentencias de contraste se dice que la fecha a la que ha de referirse la valoración es la fecha en la que se haya requerido por la Administración al administrado para que formule su hoja de aprecio, en la sentencia recurrida la Sala, al igual que el Jurado, refiere la fecha de iniciación del expediente de justiprecio a la fecha de elaboración de la hoja de aprecio, esto es, el 12 de septiembre de 2005 , cuando lo cierto es que en el expediente administrativo el primer requerimiento dirigido a la expropiada para que elabore su hoja de aprecio es de fecha 11 de enero de 2011, siendo la sentencia recurrida la que infringe la doctrina del Tribunal Supremo que señala como inicio del expediente de justiprecio el requerimiento al expropiado para que formule la correspondiente hoja de aprecio.

Como consecuencia, entiende la parte recurrente que habiéndose aprobado definitivamente el Programa de Actuación Urbanística PAU-5 de Parla por resolución de 19 de diciembre de 2005 (BOCM 7-1-2006) y que a partir de esa fecha el suelo tenía la condición de urbanizable programado, necesariamente ha de concluirse que en este caso, habiéndose iniciado el expediente de justiprecio con el requerimiento efectuado el 11 de enero de 2011, la fijación del justiprecio debería haberse realizado, de conformidad con la disposición transitoria tercera del RDL 2/2008 , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo, como suelo urbanizable sectorizado conforme al art. 27.1 de la Ley 6/98 , del Suelo y Valoraciones.

Frente a ello el Letrado de la Comunidad de Madrid alega: que la sentencia recurrida, al igual que las de contraste, toma como punto de partida del expediente de justiprecio la fecha de requerimiento al administrado de la hoja de aprecio, la cual, fue fijada por el Jurado el 12 de septiembre de 2005, constituyendo un hecho probado sin que corresponda al presente recurso realizar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, según jurisprudencia que cita. Añade que en ningún momento en la instancia se argumenta sobre que la fecha a tomar como referencia sea la del 11 de enero de 2011 y que la valoración deba realizarse de conformidad con la disposición transitoria tercera del RDL 2/2008 . Argumenta seguidamente sobre el momento que el suelo adquirió la condición de urbanizable sectorizado, que entiende no se produjo hasta la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística, publicada en el BOCM de 7 de enero de 2006.

TERCERO

Según se desprende del planteamiento de este recurso efectuado por la parte recurrente y una vez que la misma admite y no cuestiona aquí que el suelo expropiado tiene la condición de urbanizable programado desde la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística PAU-5 por resolución de 19 de diciembre de 2005 (BOCM 7-1- 2006), la cuestión en la que centra la controversia es la determinación de la fecha a la que ha de referirse el inicio del expediente de justiprecio y la consiguiente valoración según la clasificación del suelo en ese momento.

Para su resolución conviene señalar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable al caso, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 ,«la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras».

CUARTO

A la vista de lo expuesto y a pesar de la sustancial identidad de supuestos invocada y justificada por la parte, lo cierto es que, ella misma, señala algunos elementos diferenciales, que pueden justificar el distinto pronunciamiento de las sentencias comparadas. Así, la parte indica que en las sentencias de contraste se invocaba la aplicación del art. 27.1 de la LSV por ser la vigente a la fecha de valoración y en la sentencia recurrida se invocaba dicho precepto en virtud de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , lo que significa que en las primeras no se planteaba cuestión sobre la legislación aplicable en razón de la clasificación urbanística del suelo a la entrada en vigor de la nueva legislación, mientras que en la recurrida sí, y a ello parece responder el Tribunal a quo, con cita de las sentencias de 3 de abril de 2014, rec. 104/10 , 18 de diciembre de 2012, rec. 71/09 y 12 de noviembre de 2012, rec. 570/08 , cuando señala que es a partir de la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística por resolución de 19 de diciembre de 2005, publicada en el BOCM de 7 de enero de 2006, cuando el suelo afectado tiene la consideración de urbanizable programado, que hasta ese momento era urbanizable no programado, apreciación que, como hemos indicado antes, la parte ya no cuestiona en este recurso a pesar de lo que se declara en las sentencias de contraste, aceptando implícitamente la corrección del criterio sostenido en la sentencia recurrida.

Por otra parte la recurrente centra la contradicción entre las sentencias, en que en las de contraste se dice que la fecha a la que ha de referirse la valoración es aquella en la que se haya requerido por la Administración al administrado para que formule su hoja de aprecio y en la sentencia recurrida la Sala, al igual que el Jurado, refiere la fecha de iniciación del expediente de justiprecio a la fecha de elaboración de la hoja de aprecio, sin embargo, basta examinar dichas sentencias para apreciar que, como la recurrida, atienden al requerimiento el 6-10-2005 y presentación de la hoja de aprecio el 27-10-2005, caso de la sentencia dictada en el recurso 1223/2008 y requerimiento el 31-8-2005 y presentación de la hoja de aprecio el 16 de septiembre de 2005, caso del recurso 1224/2008 , por lo que no puede apreciarse contradicción que resulte determinante del distinto resultado del recurso, máxime si se tiene en cuenta que la fecha de referencia de la valoración, por presentación de la hoja de aprecio el 12 de septiembre de 2005, tomada en consideración por el Jurado, no fue objeto de controversia en la sentencia instancia.

Finalmente, como señala la representación de la Administración recurrida, la parte cuestiona una apreciación de hecho, cual es, la fecha en la que se efectuó el requerimiento a la propiedad para formular hoja de aprecio, considerando que tuvo lugar el 11 de enero de 2011, por lo que no se puede tomar en consideración la fecha que el Jurado y la Sala indican de presentación de hoja de aprecio el 12 de septiembre de 2005. Tal planteamiento, además de que no se explica adecuadamente y resulta contradictorio, pues, sin negar que se presentó hoja de aprecio el 12 de septiembre de 2005 no resulta lógico mantener que el requerimiento se efectuó más de cinco años después, supone cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Que ello es así resulta de las sentencias invocadas de contraste y aquellas otras que sobre el mismo procedimiento expropiatorio se han aportado, en las que constan distintas fechas de valoración, algunas de ellas con clara incidencia en la normativa urbanística aplicable, como es el caso de las dictadas en los recursos 1220/2008 y 1222/2008, que se refieren a la presentación de la hoja de aprecio el 30 de mayo de 2007.

Pues bien, como se ha dicho antes al referir la doctrina general, la valoración de la prueba no es susceptible de revisión en casación y menos aún en un recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente iguales, no corregir la apreciación de los hechos, se refiere a los supuestos de contradicción ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, lo que no es el caso de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otra, es decir, que se justifican no en una interpretación contradictoria de la norma sino en apreciación distinta de los hechos o presupuestos fácticos que determinan el pronunciamiento correspondiente.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139. de la LJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 1314/2016, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de PARLA AGRÍCOLA GANADERA S.L. y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PAU 5 PARQUE EMPRESARIAL DE PARLA, contra sentencia de 15 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 405/2013 , que queda firme; con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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