STS 296/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:641
Número de Recurso2807/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución296/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 296/2018

Fecha de sentencia: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2807/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. COMUNIDAD VALENCIANA. SALA C/A. Sección 4ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2807/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 296/2018

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. Jose Juan Suay Rincon

  7. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el Recurso de casación para la unificación de doctrina 2807/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Catadau, representado por la procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo y asistido por el letrado D. Jorge Lorente Pinazo, promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de octubre de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 388/2013 , sobre expropiación forzosa.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo, y la entidad Monreal, S. A. T., representada por la procuradora Dª. Mónica Hidalgo Cubero y asistida por la letrada Dª. María Carmen de Juan Puig.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Catadau, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptado en su sesión de fecha 29 de enero de 2013 (Expediente 1502/2012), por el que se fija el justiprecio de la finca catastral 7390613YJ0479S0001FL, con destino dotacional (zona verde) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Catadau, presentó el 30 de noviembre de 2015 ante la Sala de instancia, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina solicitando que se case y anule la sentencia del Tribunal de instancia, para dictar otra con base en la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias, con la consiguiente estimación del recurso en el que se ha dictado la sentencia impugnada.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2016 del TSJ de la Comunidad Valenciana, se tiene por interpuesto el presente recurso, quedan unidos los testimonios de las sentencias de contraste aportados por la representación procesal del Ayuntamiento de Catadau, y se emplaza por treinta días a las partes demandadas para formalizar su oposición, manifestando su abstención a formularla el Abogado del Estado, en escrito presentado el 8 de marzo de 2016, y presentando la suya la representación de la entidad Monreal, S. A. T. mediante escrito el 31 de marzo siguiente; quedando emplazadas las partes litigantes para ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por término de treinta días, por diligencia de 1 de septiembre de 2016.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2016, se tienen por recibidas en esta Sala Tercera las actuaciones y expediente correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina, procedentes del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formándose el presente rollo de sala.

QUINTO

Por escritos presentados el 30 de septiembre, 5 de octubre y 17 de octubre de 2016, se personan respectivamente ante esta Sala el Abogado del Estado, y las representaciones procesales del Ayuntamiento de Catadau y de la entidad Monreal, S. A. T.; quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo por diligencia de ordenación de ordenación de 3 de octubre de 2016.

SEXTO

Por providencia de 18 de diciembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2018, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), vigente en la fecha de este recurso, como afirmamos, por todas, en la STS 1925/2017, de 11 de diciembre de 2017 (RC 2117/2016 ) "se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

Por ello, el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: (1) la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; y (2) la infracción del ordenamiento jurídico por parte de la sentencia impugnada.

Así resulta del artículo 97.1 de la LRJCA , al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( artículo 96.1 LRJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: (1) subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; (2) fáctica, o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y (3) jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

En tal sentido pueden citarse las SSTS de 27 de septiembre de 2007 (RCUD 411/2004 ), así como 10 y 18 de diciembre de 2008 ( RRCCUD 52/2005 y 278/2005 ).

SEGUNDO

Pues bien, en el presente caso no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, en la medida necesaria para estimar el recurso de casación.

La sentencia impugnada es la de 6 de octubre de 2015, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . La pretensión principal del Ayuntamiento recurrente es desestimada por la sentencia de instancia, por cuanto rechaza la nulidad del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptado en su sesión de fecha 29 de enero de 2013, por el que se fija el justiprecio de la finca catastral 7390613YJ0479S0001FL, con destino dotacional (Zona Verde) de las NNSS de Planeamiento.

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por el Ayuntamiento de Catadau y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del Ayuntamiento recurrente:

  1. En relación con la clasificación urbanística de la finca, la sentencia de instancia señalaba:

    "Sentaba, además, que la finca justipreciada se clasificaba como SU , según las NNSS de Planeamiento del municipio de Catadau, que la situación básica de dicho suelo -a efectos valorativos- la de SUELOURBANIZADO SIN EDIFICACIÓN, y que las reglas de valoración vienen determinadas en el art. 24 RDL 2/08 TRLS y 22 de su Reglamento, de donde resulta que el valor del suelo se obtendrá aplicando a la edificabilidad de referencia el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente , que en este casoes RESIDENCIAL.

    A continuación indica que la edificabilidad atribuída a la parcela es la de 0,15 m2t/m2s.

    Y que siendo el valor del suelo, según el art. 22.2 del citado Reglamento, es de 310 E/m2t , como resultado de aplicar el método de repercusión estático y según la siguiente expresión: Vv/k -Vc(1.380 E/m2t/1,20 - 840 E/m2t).

    Siendo:

    Vv = 1380 E/m2t, como valor en venta m2 de edificación del uso considerado del producto inmobiliario acabado, calculado sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo, en euros por m2 edificable.

    K = 1,20, como cociente que pondera la totalidad de los gastos generales incluídos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad. Dicho cociente que tiene con carácter general un valor de 1,40 puede ser reducido o aumentado conforme a los criterios del propio Reglamento.

    Vc = 840 E/m2t, como valor de la construcción en euros m2 edificable de uso considerado. Será el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de obra y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble.

    Aplicando al valor del suelo así obtenido, la edificabilidad atribuída a la parcela (0,15), resulta el valor unitario de 46,50 E/m2, al que deduce la totalidad de costes y gastos pendientes para realizar laedificación prevista, y el beneficio empresarial derivado de la promoción, que concluye en 23,34 E/m2s.

    Fijaba, así un Justiprecio de 330.746,47 E -incluído premio de afección- y aplicado a la superficie de 13.496 m2.

    La actora muestra disconformidad con dicha valoración, por considerar que se trata de suelo NO URBANIZABLE, que su situación básica es la de suelo rural y como tal ha de valorarse.

    El JEF y la codemandada consideran acorde a derecho el Acuerdo impugnado".

  2. Pues bien, para dilucidar la auténtica clasificación urbanística de la finca la Sala de instancia razona en los siguientes términos, tras dejar constancia de la jurisprudencia de esta Sala en relación con la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, así como sobre la valoración de las pruebas periciales:

    "Entrando ya en análisis de los motivos de impugnación articulados por el Ayuntamiento de Catadau -Administración expropiante-, hemos de discordar del mismo en cuanto pretende que la finca justipreciada no tiene la consideración de suelo urbano y que, por tanto, no ha de valorarse en atención a su valor urbanístico, contrariamente a lo que ha hecho el JEF.

    Pues bien, a partir de los datos obrantes en el expediente administrativo y prueba practicada, no puede desconocerse que la referida finca es Suelo Urbano, destino dotacional -espacio libre ajardinado- , tal y como las NNSS de Planeamiento del municipio -de 1989- clasifican y califican el suelo en cuestión; finca que se halla ubicada en el conjunto residencial "Urbanización Lloma Molina" .

    Resulta también evidenciado, y así lo consigna la perito procesal con titulación de Arquitecto, en su informe emitido en fase probatoria, que dicho conjunto residencial -y otros del municipio de Catadau- se conformó a partir de parcelas y construcciones tradicionalmente rurales -anexas al centro y núcleo tradicional de Catadau- y que dicho desarrollo lo fue sin orden alguno, de manera que con las NNSS de 1989 se pretendió regularizar la situación de la dicha urbanización -Lloma Molina- realizando un planeamiento urbanísticos, en que las fincas existentes se consideran suelo urbano, y se perfilan las dotaciones etc. pertinentes.

    Ello si bien, el desarrollo urbanístico previsto y que dio lugar a la aprobación de las NNSS, no se completó.

    Fueron realizándose pequeñas actuaciones parciales, de manera que los servicios de que cuenta la urbanización son irregulares.

    En el dicho informe pericial se realiza un pormenorizado estudio sobre el desarrollo urbanístico de "Lloma Molina", que se completa con documentación gráfica, del que resulta:

    1. - Acceso rodado :

      Dispone, en términos generales, en todo su ámbito; siendo la mayoría de los tramos sin asfaltar y sin encintado de aceras. La Cra. del Altet que comunica la urbanización con el núcleo del centro de la población, así como algunos tramos de vías complementarias, se encuentran asfaltadas y con presencia parcial de aceras.

    2. - Suministro eléctrico :

      Existe en la urbanización, del cual se abastecen las viviendas de la misma. Existen incluso dotaciones como centros de transformación, que garantiza el correcto suministro a los alrededores...

    3. - Alumbrado público :

      Existe una red de alumbrado municipal en la práctica totalidad de la urbanización, que dota de iluminación suficiente a los viales.

    4. - Telefonía :

      Existe un tendido telefónico que garantiza el suministro a las viviendas de la urbanización. Se trata de un tendido aéreo que era habitual en los desarrollos anteriores a la normativa actual.

    5. - Agua potable :

      Existe suministro de agua potable a las viviendas, gestionado por una sociedad privada...

    6. - Saneamiento :

      No existe... Las viviendas tienen sus propios sistemas individuales de fosas sépticas para la evacuación de aguas, autorizadas por el Ayuntamiento.

    7. - Recogida de basuras :

      Existe... e incluso de reciclaje...

      En relación a la finca en cuestión, señala la perito que las NNSS la consideraron como suelo urbano, uso Zona Verde, dentro del conjunto de la urbanización, por lo que sus titulares -en 25 años- no han podido realizar ninguna "actuación" urbanística relacionada con su aprovechamiento, siendo en la actualidad "terreno de monte, con un fuerte desnivel, en el que sería difícil edificar en condiciones de seguridad ya que se trata de un barranco y sus zonas anexas... no cuenta con ninguno de los servicios urbanos... aunque forma parte del conjunto que sí cuenta con ellos.

      Su conexión a los mismos sería posible y directa de la misma forma que se han conectado el resto de las parcelas, empleando las infraestructuras existentes ya que se encuentra en el límite de las parcelas que sí que disponen de dichos servicios. Sin embargo, ya que el planeamiento define la zona como zona verde, resulta evidente que el Ayuntamiento no otorgaría la preceptiva licencia para dicha conexión ni para ninguna edificación por ser incompatible con el desarrollo previsto".

      Como se establece en el referido informe, para que la parcela pueda considerarse en situación básica de SUELO URBANIZADO , debe cumplir que esté integrada en la malla urbana, y poder contar con las infraestructuras y servicios necesarios, sin más obras que las de conectarse a las instalaciones preexistentes .

      Y, al respecto precisa que la parcela " está integrada en la malla urbana, como se describe en el apartado 6.1... descripción y análisis de la Urbanización "Lloma Molina"..., en el que se aprecia comola urbanización es sin duda una malla urbana consolidada desde hace decenas de años , que cuenta, además, con servicios necesarios, en términos generales, para su correcto funcionamiento ".

      Añadiendo que "la parcela no dispone de dichos servicios, pero sí que es posible considerar que podría conectarse a ellos directamente , de la misma manera en que lo han hecho el resto de parcelas colindantes...".

      Pues bien, de las conclusiones del informe pericial -que se han transcrito-, en relación con el conjunto de la prueba practicada (documental y documental fotográfica fundamentalmente) resulta que -aun con "incompleta" urbanización- la parcela, integrada en la Urbanización Lloma Molina, se encuentra en la situación básica de suelo urbanizado sin edificación y que, precisamente por esa escasa -pero suficiente- dotación de servicios, ha de valorarse como tal, habida cuenta, además, su vocación urbanística, por todas las razones que hemos expuesto.

      Y que la valoración realizada por el JEF sobre la base del método residual estático es correcta, y que no habiendo sido desvirtuados los valores que utiliza para desarrollo de la referida fórmula, ha de considerarse no destruida la presunción de acierto".

TERCERO

Frente a la citada, las sentencias ofrecidas de contraste son las siguientes:

  1. La STS de 29 de mayo de 2015 de esta misma Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo, estimatoria del Recurso de casación 2005/2013 seguido contra la STSJ de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2012 (RCA 50/2011 ), interpuesto contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón sobre justiprecio de fincas sitas en el término municipal de Burriana, y expropiadas por ministerio de la ley por su destino en el PGOU a viario público y dotación pública de red primaria de uso deportivo.

    La STS determina que resultaba de aplicación las normas de valoración contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08); esto es, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.1.a ) del mismo, partiendo de la situación básica de suelo rural previsto en el artículo 12.2 del propio Texto Refundido, y atendiendo al método de capitalización contemplado en el apartado 1.a) del citado artículo 23. En síntesis, se mantenía en casación que el Tribunal de instancia debía haber procedido a la aplicación del artículo 24 del citado TRLS08, como así resultaba procedente, por cuanto la Sala de instancia había llevado a cabo una valoración arbitraria de la prueba por no hacerse consideración a un informe pericial extenso, cuidado y acertado "que razona y razonablemente pone de manifiesto las características concurrentes en la finca expropiada que a todas luces impide su valoración, bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 2/2008, como suelo urbanizado o urbanizable".

  2. La STS de 14 de septiembre de 2015 de esta misma Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo, estimatoria del Recurso de casación 3004/2013 seguido contra la STSJ de Andalucía (Málaga) de 15 de julio de 2013 (RCA 933/2009 ), interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga sobre justiprecio de fincas sitas en el término municipal de Málaga.

    La STS determina que resultaba de aplicación las normas de valoración contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), señalado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 23.1.a ) del mismo, los terrenos en situación de suelo rural "como era el caso de los terrenos afectados en situación de suelo rural, como era el caso de los terrenos afectados por el proyecto expropiatorio a que se refiere el recurso, se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración". Por el contrario, la sentencia impugnada había aplicado el método de comparación con otras fincas de análogas características, infringiéndose con ello el artículo 23.1.a) del TRLS08, que se encontraba en vigor, por lo que no resultaba de aplicación, bajo la vigencia del mismo, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala que permite valorar el suelo no urbanizable como urbanizable, cuando se trate de sistemas generales que tengan por destino la creación de ciudad".

  3. Por último la STS de 23 de octubre de 2015 igualmente de esta misma Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo, parcialmente estimatoria del Recurso de casación 1076/2014 seguido contra la STSJ del País Vasco de 30 de diciembre de 2013 (RCA 950/2011 ), interpuesto contra Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa a sobre justiprecio de finca incluida en zona de reserva de suelo en el término municipal de Donostia-San Sebastián.

    La Sala de instancia rechazó que el suelo pudiera valorarse como urbanizable, estimando tal pretensión sólo parcialmente incrementando el valor del suelo rural. La STS, aquí traída como de contraste, en su Fundamento Jurídico Cuarto, recuerda la doctrina de la Sala sobre las situaciones básicas del suelo bajo la vigencia del TRLS08, lo que reitera en el Fundamento Jurídico Sexto, tras constatar, en el supuesto de autos, la situación fáctica de suelo rural de los terrenos, y, "a esa situación hemos de estar en sede casacional, con la consiguiente aplicación del art. 23 del TRLS al tratarse de suelo rural", situación no combatida "sin que por tanto quepa acudir al art. 24 del TRLS previsto para la valoración de suelo en situación de urbanizado, ya que como bien dice la sentencia, aun cuando los instrumentos de planeamiento hubiesen previsto su pase a situación de suelo urbanizado, los terrenos continuarían siendo suelo rural, a efectos de valoración, hasta que terminara la actuación de urbanización (art. 12.2.b)". Insistiendo la STS en que los hechos están bajo la vigencia del TRLS08.

CUARTO

De conformidad con lo anterior, debemos llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida en el presente recurso de casación no incurre en contradicción alguna con las sentencia citadas de contraste porque, pese a que contempla supuestos fácticos bastante similares, sin embargo, las discrepancia se sitúan en el concreto aspecto de la valoración probatoria.

Consecuencia de lo anterior es que no existe identidad de hechos y fundamentación, estando ante una cuestión de prueba que no es susceptible de ser combatida por vía de recurso para unificación de doctrina, lo que conlleva necesariamente la declaración de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, de conformidad con una reiterada jurisprudencia, pese a que la sentencia de instancia y las de contraste resuelven de conformidad con lo establecido en el TRLS08. En concreto, en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia impugnada se expresa: "Y es que en la dicha fecha la normativa aplicaba era el R. Dec. Legislativo 2/2008 de 20-6".

Así, en la STS 1678/2017, de 7 de noviembre (RC 1314/2016 ), recordando sentencias anteriores se expresaba:

"Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras».

Por otra parte la recurrente centra la contradicción entre las sentencias, en que en las de contraste se dice que la fecha a la que ha de referirse la valoración es aquella en la que se haya requerido por la Administración al administrado para que formule su hoja de aprecio y en la sentencia recurrida la Sala, al igual que el Jurado, refiere la fecha de iniciación del expediente de justiprecio a la fecha de elaboración de la hoja de aprecio, sin embargo, basta examinar dichas sentencias para apreciar que, como la recurrida, atienden al requerimiento el 6-10-2005 y presentación de la hoja de aprecio el 27-10-2005, caso de la sentencia dictada en el recurso 1223/2008 y requerimiento el 31-8-2005 y presentación de la hoja de aprecio el 16 de septiembre de 2005, caso del recurso 1224/2008 , por lo que no puede apreciarse contradicción que resulte determinante del distinto resultado del recurso, máxime si se tiene en cuenta que la fecha de referencia de la valoración, por presentación de la hoja de aprecio el 12 de septiembre de 2005, tomada en consideración por el Jurado, no fue objeto de controversia en la sentencia instancia.

(...) Pues bien, como se ha dicho antes al referir la doctrina general, la valoración de la prueba no es susceptible de revisión en casación y menos aún en un recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente iguales, no corregir la apreciación de los hechos, se refiere a los supuestos de contradicción ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, lo que no es el caso de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otra, es decir, que se justifican no en una interpretación contradictoria de la norma sino en apreciación distinta de los hechos o presupuestos fácticos que determinan el pronunciamiento correspondiente".

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando proceda---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que declaramos no haber lugar al presente Recurso de casación para la unificación de doctrina 2807/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Catadau contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de octubre de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 388/2013 , formulado por el propio Ayuntamiento contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptado en su sesión de fecha 29 de enero de 2013 (Expediente 1502/2012), por el que se fija el justiprecio de la finca catastral 7390613YJ0479S0001FL, con destino dotacional (zona verde) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

  2. - Condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en los términos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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