STSJ Comunidad de Madrid 1009/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2015:11634
Número de Recurso405/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1009/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0013197

Procedimiento Ordinario 405/2013

Demandante: JUNTA DE COMPENSACION DEL PAU 5 PARQUE EMPRESARIAL DE PARLA y PARLA AGRICOLA Y GANADERA S.L.

PROCURADOR D. /Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: MAUDES, 0051 CUARTO C.P.:28003 Madrid (Madrid)

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

SENTENCIA Nº 1009/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a quince de octubre dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 405/2013 interpuesto por Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACION DEL PAU - 5 PARQUE EMPRESARIAL DE PARLA y PARLA AGRICOLA Y GANADERA S.L. contra Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de abril de 2013, recaído en el expediente nº S.C.2A-CP706 06/PV00333.7/2012, que ha fijado el justiprecio de la finca 134 del proyecto de expropiación "NUEVA CARRETERA M-410 TRAMO: M-413 A N-401 ", en el término municipal de Parla.

Se ha personado en las actuaciones en calidad de recurrida la Administración de la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso se ha fijado en 567.686,32 #. ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 14 de octubre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución 11 de abril de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que respecto de la finca nº 134 del Proyecto de Expropiación "Nueva Carretera M-410. Tramo: M-413 a N-401" en el término municipal de Parla, que desestimando el recurso de reposición interpuesto por las hoy recurrentes, fija un justiprecio total de

25.118,91# incluido el 5% de afección, más correspondientes intereses legales, siendo la superficie expropiada de 5.967,48 m2 respecto de suelo al que se atribuye la clasificación de suelo urbanizable no sectorizado con uso predominante de labor de secano, cuyo valor unitario, a fecha de 12/09/2.005, de requerimiento de hoja de aprecio en pieza tramitada por tasación individual, se establece en 3'87 #/m2 según el método de comparación a partir de valores de fincas análogas aplicado por el Jurado de Expropiación de conformidad con el artículo 26 de la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, incluyéndose en el justiprecio una indemnización por expropiación parcial de 870,05 # ("teniendo en cuenta que la finca resultante después de la expropiación no llega a alcanzar la superficie mínima de cultivo, 30.000 m2 para labor secano").

En su demanda la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el suelo expropiado se encuentra incluido en el PAU 5 "Terciario-Industrial", de Parla como suelo urbanizable programado; que el suelo expropiado debe ser valorado como urbanizable, y a tal efecto postula un valor no inferior a 99#/m2 conforme a la ponencia de valores aprobada por la Gerencia de Catastro de Madrid para el municipio de Parla y para el PAU 5, al que ha de añadirse el 5% de afección, e incluir los perjuicios por rápida ocupación.

El Letrado de la Comunidad mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado.

SEGUNDO

La pretensión actora, además de carente de toda cobertura probatoria, no puede ser acogida, en primer lugar porque, conforme se señala en otras resoluciones de este Tribunal referidas a impugnaciones contra el justiprecio determinado por el Jurado de Expropiación sobre fincas incluidas en el denominado PAU-5 y respecto a idéntico proyecto expropiatorio que ahora aquí nos ocupa (entre otras, las de tres de abril de dos mil catorce, recurso nº 104/10; y 18 de diciembre de dos mil doce, recurso nº 71/09) y también la Secc.1ª en su sentencia de doce de noviembre de dos mil doce, recurso número 570/08, el Programa de Actuación Urbanística PAU-5 "Terciario-Industrial", del P.G.O.U. del municipio de Parla fue aprobado definitivamente por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2005 ( B.O.C.M. de 7 de enero de 2006), a partir de cuya fecha el suelo afectado por la misma tenía la consideración de suelo urbanizable programado. Hasta ese momento el suelo que se analiza tiene la consideración de urbanizable no sectorizado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 en su fundamento jurídico tercero, viene a señalar: que " Conviene ante todo precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Valoraciones 6/1.998, las valoraciones del suelo han de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, así como que, conforme al artículo 24, cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, momento en el que por lo tanto ha de tenerse en cuenta la clasificación urbanística del terreno asignada por el planeamiento entonces vigente. Y ello supone en primer término que no resulta aplicable el contenido del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino que ha de estarse a las normas contenidas sobre valoraciones en la Ley 6/1.998, aplicable al caso de conformidad con su Disposición Transitoria 5 ª, así como que el planeamiento a considerar es el vigente en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, lo que tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio, por lo que, producido ese inicio cuando el planeamiento vigente asignaba al terreno una clasificación de urbanizable de uso industrial, a esa dicha clasificación es a la que ha de atenderse y no a la de terreno rústico que interesa el recurrente; así se deduce de una reiterada jurisprudencia de esta Sala recogida en sentencia de 12 de julio de 2.002 (recurso núm. 6.572/1.998 ), de conformidad con la cual la valoración, según declaramos en la sentencia de 25 de octubre de 2.001, debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado y ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, y ello con independencia de que ese instrumento de planeamiento hubiera modificado las condiciones de edificabilidad del...

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