ATS 1395/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10819A
Número de Recurso1213/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1395/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1395/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1213/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 9)

Fecha Auto: 19/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: CBMA/MGG

Recurso Nº: 1213/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 9), se ha dictado sentencia de 6 de abril de 2017 , en los autos del Procedimiento Abreviado 54/15, que derivan de las Diligencias previas 4107/2013, del Juzgado de Instrucción número 31 de Barcelona, por la que se condena a Felicisimo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida de valor superior a 50.000 euros, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses a razón de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cuota impagada.

A título de responsabilidad civil, se condena al acusado a que indemnice a "Razmatazz S.L." en la cantidad de 128.243 euros y a Generali España S.A. en 10.800 euros, más los intereses legales ex artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Felicisimo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrocasas, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por denegación de pruebas propuestas en tiempo y forma; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional del derecho a usar los medios de prueba pertinentes; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 24.1 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del art. 18.2 de la CE , por vulneración del derecho a la intimidad; como quinto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías; como sexto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías; como séptimo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia; como octavo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración del artículo 21.6 del Código Penal ; y, como noveno motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que constan en autos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

"Sala Razmatazz S.L.", bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Messa Techman, presenta escrito en el que impugna la admisión del recurso. Generali España S.A., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Baena Gimenez, presenta escrito en el que impugna la admisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el recurso no se discute la calificación de los hechos ni la pena impuesta y se centra en cuestiones de índole probatoria. Por razones sistemáticas se analizarán en este primer razonamiento jurídico el motivo primero y segundo. Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por denegación de pruebas propuestas en tiempo y forma. Como segundo motivo, se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional del derecho a usar los medios de prueba pertinentes.

  1. La parte recurrente cuestiona la inadmisión por parte del Tribunal de instancia de dos pruebas documentales. El recurrente solicitó, en primer lugar, dirigir oficio a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a fin de que remitiera las actas levantadas a la entidad querellante en el procedimiento de inspección; y en segundo lugar, la aportación de dos artículos del diario "El Periódico" sobre la entrada y registro de la inspección de Hacienda en los locales de la sala "Razmatazz", comprobación de los registros contables informativos de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, clonación de los discos duros de ordenador con la contabilidad. La parte recurrente denuncia que la admisión de tales pruebas puede variar la valoración que la Sala de instancia ha hecho de las pruebas. Considera que dichas pruebas acreditan que era la dirección de la sala "Razmatazz" y no el acusado el que alteraba los programas informáticos al tener la empresa una doble contabilidad.

  2. El éxito del recurso basado en el cauce abierto por el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS de 2 de julio de 2013 ).

  3. En síntesis, la sentencia relata como hechos probados que el acusado Felicisimo , desde el día 4 de diciembre de 2004 hasta el 4 de septiembre de 2013, estuvo trabajando en la discoteca "Sala Razmatazz" sita en la calle de Almogávares nº 122 de Barcelona en la que desempeñaba funciones de jefe de sala.

Entre sus cometidos se hallaba la llevanza del cierre diario de la caja efectuando las correspondientes liquidaciones y recuento de dinero en efectivo para su posterior depósito en las cajas fuertes de la empresa.

Con la intención de beneficiarse económicamente de ello, en el período de tiempo comprendido entre los días 13 de enero de 2012 y el 1 de septiembre de 2013, en que fue despedido de la empresa, se apoderó, en beneficio propio, de diversas cantidades procedentes de la recaudación de la sala "Razmatazz" que ascienden a un total de 139.043 euros.

Para lograrlo se sirvió del siguiente procedimiento:

El acusado, junto a cada uno de los taquilleros, todas las noches, al cierre del local, realizaba el recuento del dinero en efectivo recaudado en las taquillas. Esta operación se llevaba a cabo en una habitación que en la empresa denominaban "zulo" y en la que se encontraban las cajas de seguridad. El citado arqueo de la recaudación de la taquilla se consignaba en una hoja de caja. Su resultado se contrastaba con el listado obtenido de la máquina expendedora de entradas de la taquilla.

Una vez contado el efectivo de la recaudación de la noche, el taquillero procedía a firmar un documento de cierre contable de dicha recaudación, en señal de conformidad, con la obligación del acusado de distribuir los fondos en las distintas cajas fuertes, según su destino fuera la entrega a seguridad y transporte para su traslado al banco o bien la reserva de efectivo para efectuar pagos al contado o para la administración.

Sin embargo, una vez que el taquillero abandonaba el zulo, el acusado, entre las fechas indicadas, llevaba a cabo diferentes alteraciones en el documento previamente firmado por el taquillero, y de esta forma, en beneficio propio, modificaba las cantidades recaudadas, aminorando el importe de la recaudación del día en la taquilla concreta de que se tratase -que solía ser la número uno- haciendo constar para ello un gran número de abonos.

Estos abonos eran de distintas cantidades que oscilan entre los 210 euros y los 3.720 euros que ascienden en total a la suma de 139.043 euros, los cuales incorporó a su patrimonio.

Entre otros alteró de la manera arriba expuesta los documentos de fecha 17, 19, 30 y 3l de agosto de 2013.

La empresa disponía de un contrato de seguro que cubría la garantía de robo y expoliación con la compañía aseguradora Generali que por esta razón ha procedido a satisfacer parcialmente la cantidad sustraída por el acusado en 10.800 euros.

La Sala inadmitió las pruebas solicitadas al considerarlas impertinentes e innecesarias ya que los documentos solicitados no podrían recoger el dinero supuestamente sustraído por el acusado, pues dichas cantidades no eran detectadas ni contabilizadas ni ingresadas por la empresa, al haber salido del patrimonio de ésta antes de ser contabilizado. Consideró que las pruebas solicitadas no tenían relación funcional con el objeto del proceso.

Los extremos objeto de acreditación se encuentran ya debidamente probados por otros medios tales como el visionado de las imágenes donde se observa al acusado abrir la caja fuerte y coger una cantidad de dinero y esconderlo entre sus ropas, realizando anotaciones en las hojas contables y en el ordenador; así como por las documentales que obran en autos en las que constan las modificaciones introducidas por el acusado de las cantidades recaudadas en las hojas de cierre firmados por el taquillero; y, finalmente, por las declaraciones testificales.

Todo ello conduce a la conclusión de la falta de acreditación de la importancia y relevancia de las pruebas a los efectos solicitados y, consecuentemente, de que su falta de práctica haya supuesto una merma en la defensa de los intereses del recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por razones sistemáticas se analizarán en este razonamiento jurídico, el tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo motivo. Como tercer motivo, la parte recurrente se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Como cuarto motivo, se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del art. 18.2 de la CE , por vulneración del derecho a la intimidad. Como quinto motivo, alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Como sexto motivo, se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Como séptimo motivo, se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que no existe prueba para su condena así como falta de motivación.

    Considera que los listados de contabilidad de la sala "Razmatazz" fueron aportados a la causa por el querellante tras extraerlos del disco duro del ordenador, sin control judicial.

    Alega que no pueden constituir prueba de cargo el informe elaborado por los detectives privados y el CD con las imágenes grabadas, ya que los detectives privados no pueden investigar delitos, al ser competencia de la Policía Judicial, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Alega que la citada grabación no puede constituir prueba de cargo ya que las imágenes se tomaron tras colocar una cámara en un espacio de intimidad del acusado, vulnerando el derecho a la intimidad. Asimismo denuncia que las imágenes que constan en el CD visionadas en el acto del juicio han sido aportadas por el querellante tras seleccionar fragmentos del soporte original, con determinados cortes.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

  3. El Tribunal de instancia fundamenta la condena del acusado al valorar la totalidad de las pruebas practicadas durante la sesión plenaria. Así, valora las declaraciones practicadas en juicio, junto con la documental incorporada en autos y el visionado de la grabación.

    En primer lugar, la Sala de instancia analiza las declaraciones testificales de Francisca (trabajadora de la discoteca), del Sr. Ruperto (responsable de la discoteca), Ramona (taquillera), Alejandra (taquillera), Estibaliz (auxiliar jefe de sala) y Natividad (trabajadora). Todos ellos explicaron, de forma pormenorizada, el destino del dinero desde que se cerraba la taquilla. Concretan que el taquillero recogía el dinero y lo introducía en un saco. En éste se acompañaba un documento donde constaba el listado de las ventas e ingresos por venta de entradas, los resguardos de los pagos con tarjeta visas y los tickets de abono que podían haberse realizado por entradas imprimidas y no vendidas o por incidencias. El saco lo llevaba el taquillero al llamado "zulo" donde se verificaban los ingresos junto con el jefe de sala. Para ello se contaba el dinero y tras contrastarlo con el listado obtenido de la máquina expendedora de entradas de la taquilla, se rellenaba la hoja de caja firmando el taquillero el documento de cierre contable de dicha recaudación. Dicho documento lo entregaba al jefe de sala y abandonaba el zulo. A continuación, era el jefe de sala el que quedaba solo, dentro del zulo con el dinero y los documentos, con el fin de distribuir los fondos en las cajas fuertes. Todos ellos reconocen que los abonos que se hacían, es decir la minoración de ingresos por entradas imprimidas y no vendidas o por otras incidencias, eran escasos y excepcionales. La Sala da credibilidad a las declaraciones de los testigos al ser precisas, teniendo pleno conocimiento de su funcionamiento al ser trabajadores de la sala y ser coincidentes en lo sustancial.

    La Sala enlaza las declaraciones de los testigos con el visionado de las imágenes grabadas en el interior del zulo y el informe emitido por los detectives privados, ratificando el contenido de las grabaciones. La Sala valora las imágenes, las cuales corroboran las declaraciones de los testigos en cuanto al destino último del dinero recaudado y la documentación que se adjuntaba. En dicha grabación se observa los hechos sucedidos el día 31 de agosto de 2013 y el día 1 de septiembre de 2013. El Tribunal detalla cómo, de forma nítida, se observa al acusado, quien tras quedarse solo en el zulo, extrae de la caja fuerte una cantidad de dinero y, tras atarlo con una goma, lo esconde entre sus ropas, realizando a continuación anotaciones en los documentos y en el ordenador.

    El Tribunal de instancia anuda las testificales y el visionado de la grabación con la documental obrante en la causa. En concreto valora los siguientes documentos: los folios 74 y 75 de fecha 31 de agosto donde se acredita que a las 5:18 horas, es decir en la madrugada del 31 de agosto al 1 de septiembre, y 10 minutos después del cierre de la taquilla, se realizaron abonos injustificados por exceso de venta de 150 entradas que alcanzan un importe de 2.550 euros (dicha cantidad es la diferencia entre la cantidad anotada en la hoja de caja por la taquillera y la finalmente consignada por el acusado, tras alterar aquélla); el documento que obra al folio 82 de fecha 30 de agosto, donde constan realizados a las 5:34 horas, es decir en la madrugada del 30 de agosto al 31 de agosto, abonos por exceso de venta de 100 entradas que alcanzan un importe de 1.700 euros (dicha cantidad es la diferencia entre la cantidad anotada en la hoja de caja por la taquillera y la finalmente consignada por el acusado, tras alterar aquélla); las documentales que obran al folio 101 y siguientes de fecha 19 de agosto donde se acreditan abonos por exceso de venta de 100 entradas que alcanzan un importe de 2.000 euros (dicha cantidad es la diferencia entre la cantidad anotada en la hoja de caja por la taquillera y la finalmente consignada por el acusado, tras alterar aquélla); el documento que obra al folio 113 de fecha 14 de agosto donde constan realizados abonos injustificados por exceso de venta que alcanzan un importe de 2.000 euros aproximadamente.

    Asimismo valora los documentos nº 14 a nº 91 consistentes en los listados de recaudación y facturación extraídos de las bases de datos del ordenador de la empresa "Razmatazz S.L.", donde se acreditan los abonos injustificados realizados entre el día 13 de enero de 2012 y 1 de septiembre de 2013, abonos de cantidades que oscilan entre 210 euros y 3.720 euros.

    Finalmente, valora las documentales (folio 67 a 545) donde se acredita que los días en que se producen los abonos injustificados coinciden con los días en que el acusado trabajaba como jefe de sala.

    El Tribunal de instancia analiza la documental expuesta, las imágenes grabadas y las declaraciones creíbles de los testigos y concluye que las modificaciones o tachones introducidos en las hojas de caja entregadas por los taquilleros fueron realizados por el acusado, quien, tras minorar los ingresos bajo el concepto de abonos, modificaba la recaudación y tras sacar el dinero de la caja de seguridad se apropiaba del mismo. La cantidad apropiada es la diferencia entre las cantidades anotadas en las hojas de caja entregadas por el taquillero al acusado y las cantidades finalmente anotadas por el acusado, tras alterar las hojas de caja.

    El Tribunal da plena validez a la documental. El recurrente alega que los listados sobre la recaudación o facturación no pueden constituir prueba de cargo ya que han sido aportados por la querellante extrayéndolos del disco duro del ordenador de la empresa, sin control judicial. La Sala valora dicha prueba y le da plena fiabilidad al estar corroborada por otras pruebas. Por una parte, por las declaraciones testificales de quienes en el acto del juicio manifestaron que los abonos por entradas no vendidas eran excepcionales, no siendo habitual abonos por 100 y 150 entradas. Asimismo los testigos Sr. Ruperto y Sra. Francisca reconocen en el plenario las documentales exhibidas. Por otro lado, los documentos 74, 75, 82 y siguientes, donde consta que en la madrugada de los días 30 y 31 de agosto se realizaron abonos injustificados de entradas, concretamente a las 5:18 horas y a las 5:34 horas, horas corroborados por las imágenes visionadas. Dichas horas coinciden con las que constan en las grabaciones en las que se observa al acusado efectuar las manipulaciones contables y extraer el dinero de la caja fuerte para guardarlo entre sus ropas. Finalmente, la Sala valora la testifical de Bibiana que presenció como el acusado alteró el archivo de facturación en la cantidad de 2.000 euros en fecha 14 de agosto, reconociendo así el documento que obra al folio 113.

    Por ello, el Tribunal considera que la documental aportada es fiable sin viso alguno de haber sido manipulada. Tal como acertadamente establece la Sala de instancia, no existe prueba alguna que acredite que la documental aportada haya sido alterada. Al contrario, los datos extraídos de la misma, han sido corroborados por el resto de las pruebas practicadas en el plenario, en concreto las imágenes grabadas, el informe del detective y las testificales. Por tanto, nada impide que pueda constituir prueba de cargo.

    El recurrente reitera lo alegado en la instancia al manifestar que las imágenes grabadas que constan en el CD y el informe emitido por los detectives no pueden constituir prueba de cargo al ser nulas por los siguientes motivos: en primer lugar, porque las imágenes han sido obtenidas mediante la instalación de cámaras por detectives privados en el interior del zulo utilizado por el acusado, y no por la policía judicial, sin que los detectives privados puedan realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio al amparo de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 23/1992 ; en segundo lugar, porque la instalación de las cámaras en un espacio privado por detectives privados supone una violación del derecho a la intimidad del acusado; y en tercer lugar, porque en el CD aportado no consta la grabación integral sino fragmentos de imágenes con cortes.

    La Sala desestimó la petición al considerar que la actuación de los detectives privados se inició al existir meras sospechas de una eventual infracción con el fin de confirmar tales sospechas, pero sin evidencias ni indicios claros de encontrarse ante un delito. Efectivamente, tanto la Ley de Seguridad Privada vigente a la fecha de los hechos, Ley 23/1992, de 30 de junio, como la actual, Ley 5/2014 de 4 de abril, prohibían y prohíben a los detectives privados investigar delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poner a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos. El estado mantiene el monopolio en la investigación de los delitos públicos, y se descarta la posibilidad de indagaciones paralelas a las que puedan estar realizando la Autoridad Judicial o las Fuerzas de Seguridad del Estado en relación a los mismos (en este sentido STS 419/1992 de 13 de julio ) .

    En este caso, tal como acertadamente establece la Sala, el encargo que recibió el detective privado perseguía constatar sospechas sobre una posible infracción del acusado al existir descuadres en la caja, lo que en sentido estricto no puede interpretarse como investigación de un delito de apropiación indebida. De ahí que la mera constatación de desajustes en la contabilidad y en el número de abonos realizados no permiten hablar de que se encargara al detective la investigación de un delito de apropiación indebida (en este sentido la STS 908/2016, de 30 de noviembre ).

    Por todo ello, nada impide, como ha hecho la Sala, que pueda ser valorado como prueba de cargo el informe junto con el CD que contiene la grabación.

    Por otro lado, la Sala de instancia dio plena validez y licitud al CD con las grabaciones y a los informes de los detectives al considerar que en la obtención de las imágenes no se vulneró el derecho a la intimidad del acusado. Tal como determina el Tribunal de instancia, estaba justificada la colocación de las cámaras que grababan la imagen, y no el sonido, en el lugar concreto donde el acusado desempeñaba su trabajo. Existía la necesidad de la observación del puesto de trabajo, no de espacios reservados a la intimidad de personas, ni espacios comunes, ni mucho menos espacios equiparables al domicilio, al existir sospechas de que el acusado estaba cometiendo irregularidades en la facturación. Tales irregularidades fueron puestas de manifiesto por Francisca y el Sr. Ruperto a los propietarios de la sala "Razmatazz". La Sala considera que tal medida era idónea para conseguir el objetivo propuesto ya que la facturación de la recaudación se llevaba a cabo en el zulo en el que trabajaba como jefe de sala el acusado. Las cámaras se colocaron en el lugar donde estaban las cajas fuertes, el contador de billetes, los elementos físicos y ordenadores, elementos todos ellos destinados a la tarea específica del control y gestión de la recaudación encomendada al acusado. Finalmente, la Sala consideró que dicha medida era necesaria ya que no existía otra forma de observar lo que sucedía en dicho lugar, siendo por medida ponderada y equilibrada.

    Se ha señalado que los supuestos en los que es preceptiva la autorización judicial para realizar grabaciones vídeo gráficas son aquellos en los que se proceda clandestina o subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deben calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima ( STS 1733/2002 ).

    Nada obsta a que un establecimiento (en este caso, "el zulo", una dependencia de una sala de discoteca donde se hacia el recuento del dinero) decida instalar mecanismos de captación de imágenes, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, excluyendo aquellos espacios en que se desarrolla la intimidad ( SSTS. 1547/2002 de 27.9 , 387/2001 de 13.3 , 1631/2001 de 19.9 , 188/99 de 15.2 que se remite a las SSTS. 6.5.93 , 7.2 , 6.4 y 21.5.94 , 18.12.95 , 27.2.96 , 5.5.97 , 968/2008 de 17.7).

    En el presente caso, el propietario de la sala de fiestas, ante las sospechas de irregularidades en la contabilidad y en la recaudación, solicitó a una empresa de detectives privados la colocación de una cámara en el lugar donde exclusivamente se realizaba las funciones del control de la recaudación. En consecuencia, como razona la Audiencia, no se grabó ninguna conversación, captando la cámara únicamente imágenes relacionadas con el recuento del dinero, por lo que no implicaba una intromisión ilegítima en la esfera de la intimidad del acusado.

    Asimismo, la defensa en el recurso cuestiona la integridad de la grabación y apunta a una posible manipulación, pero resulta evidente que no puede admitirse que haya de presumirse que las actuaciones de los detectives privados al aportar extractos de las imágenes grabadas son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Así lo expone acertadamente el Tribunal de instancia al alegar que no existe indicio alguno de haber sido manipuladas o alteradas las imágenes de forma que se descontextualice o ampute fragmentos que cambien su sentido. La Sala valora la grabación y le da plena fiabilidad al estar corroborado su contenido por la abundante prueba testifical y documental. Consecuentemente no puede apuntarse la simple posibilidad de manipulación de la cinta sin aportar indicios en orden a acreditar esa supuesta manipulación ( STS 129/2014, de 26 de febrero ).

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba lícita suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente; no apreciándose, por otro lado, según lo dicho, las infracciones de ley denunciadas.

    En consecuencia, el Tribunal de instancia ha dada razones probatorias suficientes como para poder legitimar su decisión condenatoria considerando, por ello, cumplimentado el deber de motivación. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso ( STS 717/2016 de 27/09 ).

    A la vista del contenido de la sentencia dictada, se constata que la Sala a quo ha cumplido todas estas exigencias.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como octavo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. La parte recurrente considera de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Considera que ha existido una paralización de más de cinco meses en el plazo para dictar sentencia.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado" ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

    La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, el motivo no puede prosperar. No hay presupuesto fáctico bastante para la apreciación de la atenuante. El propio artículo 21.6º del Código Penal exige que la dilación sea extraordinaria.

    En el presente caso, examinada la causa, se observa que el acto del juicio se celebró en fecha 14 de octubre de 2016 y se dictó la sentencia en fecha 6 de abril de 2017 . Tal como expone la Sala, las numerosas causas de atención preferente, señalamiento y carga de trabajo determinaron el trascurso de dicho tiempo.

    Con todo lo expuesto, no puede prosperar el motivo instado por la parte recurrente. No se constata paralización alguna en la tramitación de la causa, ni en su fase de instrucción, ni en su fase de enjuiciamiento. Existe cierta demora en el dictado de la sentencia, pero no puede ser calificada de extraordinaria e indebida tal y como exige el artículo 21.6 de Código Penal .

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como noveno motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que constan en autos.

  1. La parte recurrente considera que existe error en la apreciación de la prueba y señala como documentos que fundamentan el error los siguientes: los folios 75, 83, 106 y 112 consistentes en cuatro hojas de recuento, arqueo o caja. Considera que los documentos relacionados acreditan que éstos no han sido manipulados por el acusado.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente, en rigor, discrepa de la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia respecto de documentos obrantes en autos. Además, es importante resaltar que los documentos reseñados no se corresponden con los que recoge la jurisprudencia anteriormente reseñada, toda vez que no se trata de documentos que por sí mismos evidencien el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, pues carecen de la autosuficiencia y literosuficiencia necesarias. Por otra parte, la Sala valoró tales documentos así como las declaraciones testificales citadas y llegó a la conclusión de que el acusado era responsable de los hechos. Así las cosas, el recurrente disiente de la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

20 sentencias
  • SAP Madrid 290/2022, 9 de Junio de 2022
    • España
    • 9 Junio 2022
    ...realizada. SEGUNDO Pues bien, en cuanto al primer punto enumerado, resulta oportuno traer a colación el Auto del Tribunal Supremo 1395/2017, de 19/10/2017, recurso 1213/2017 (ponente MANUEL MARCHENA GÓMEZ), en el que ante una cuestión análoga a la planteada por el recurrente, se señala lo s......
  • SAP Guadalajara 154/2023, 28 de Julio de 2023
    • España
    • 28 Julio 2023
    ...supremo ha venido a matizar o mejor dicho interpretar el alcance de esta limitación. Así, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo 1395/2017, de 19/10/2017, recurso 1213/2017, ante una cuestión análoga a la planteada por el recurrente, señala lo siguiente; " La Sala desestimó la petición a......
  • SAN 9/2022, 13 de Julio de 2022
    • España
    • 13 Julio 2022
    ...de 24 de mayo -siete meses - o STS 990/2016, de 17 de enero de 2017- siete meses-ASTS entre otras). El Auto de 19 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:10819A) ante una alegación de la parte recurrente que considera que ha existido una paralización de más de cinco meses en el plazo para dicta......
  • AAP Barcelona 870/2022, 24 de Octubre de 2022
    • España
    • 24 Octubre 2022
    ...y con más razón, antes, en la fase previa de investigación judicial ante el juzgado instructor que la lidera. Conforme, por todos, al ATS de 19.10.17, y dentro del ámbito del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y prohibición de interdicción de la arbitrariedad, solo será a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR