ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10155A
Número de Recurso3942/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 693/2014 seguido a instancia de D. Feliciano contra Endesa SA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Mario Ramírez Molina en nombre y representación de D. Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 22 de junio de 2016, R. Supl. 263/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante y confirmó íntegramente la sentencia de instancia, que había desestimado la excepción procesal de prescripción, planteada por la parte actora, y desestimó la demanda, declarando procedente el despido, y absolviendo a la demandada Endesa SA de las pretensiones formuladas en su contra.

El actor viene prestando servicios en la mercantil demandada, con categoría profesional de Gestión Técnico Administrativa, Grupo 0, con la ocupación de Especialista de Ocupación. El 13 de diciembre de 2010, solicitó excedencia por cuidado de familiares, accediendo a ello la demandada con efectos desde el 10 de enero de 2011, por un periodo máximo de tres años.

El 18 de enero de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas se le requiere para su entrada en prisión en el plazo de 10 días, para el cumplimiento de una pena privativa de libertad de dos años, seis meses y un día, ingresando en prisión el 28 de enero, hasta el 24 de julio de 2013; si bien el 23 de julio de 2012 se le concedió el tercer grado.

El 25 de abril de 2013, el actor solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo con efectos del 1 de junio de 2014. El 8 de agosto de 2014 la demandada comunica al actor carta de despido disciplinario, en la que manifestaba que se había comprobado que el actor había solicitado una excedencia para el cuidado de familiares, que eran sus suegros de 80 y 85 años, personas con movilidad reducida habiendo aportado el actor documentación acreditativa de su parentesco con las mismas, y que concedida la excedencia por la empresa, el 1 de agosto de 2014 se produjo su reingreso en la Empresa tras haberlo solicitado, alegando haber finalizado las circunstancias que motivaron su solicitud de excedencia.

En la carta de despido constaba igualmente que el 11 de julio de 2014 se había recibido en el Canal Ético de Endesa una denuncia contra el actor en la que se decía que había falsificado los documentos para entrar de nuevo en Unelco y que había estado preso en el salto del negro derivado de un expediente del año 2008 del Juzgado Penal 3. que el actor había estado en la cárcel por abuso sexual y falsificó la documentación para entrar en Unelco diciendo que estuvo cuidando a sus padres.

Con motivo de la denuncia, el 15 de julio de 2014 tuvo lugar una reunión entre el actor y los responsable en la empresa, de Auditoría Interna y Territorial de RRHH-, en la que el actor reconoció expresamente haber estado en prisión mientras se encontraba en la situación de excedencia especial, y que requerido por la empresa el actor no había aportado documentación o acreditación que pusiera de manifiesto que a la fecha de la solicitud e inicio de la excedencia especial el actor desconocía que su ingreso en prisión se produciría durante el tiempo de la excedencia, así como la compatibilidad temporal entre esta situación laboral de excedencia especial y que tampoco había aportado ningún tipo de documentación o acreditación, lo cual permitía concluir que la excedencia solicitada no tenía realmente la finalidad específica de cuidado de familiares, sino la de su ingreso en prisión, que tampoco fue comunicado a la empresa por el actor en ningún momento.

La carta de despido califica las conductas descritas como constitutivas de faltas laborales muy graves, tipificadas en los artículos 54.2.d) ET como incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo y 139.3) del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, por fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

La sala de suplicación no encuentra sentido a los argumentos del actor, recurrente en suplicación, en cuanto a la denuncia concerniente al artículo 60.2 ET , que se centraba en que no había existido ocultación porque la reincorporación había tenido lugar en un puesto de auxiliar administrativo desde el cual no podía eludir el control de la empresa; la sala recuerda ahora que no se trata de una falta cometida en la prestación de servicios como auxiliar administrativo, sino de faltas cometidas al situarse el trabajador en excedencia y en el decurso de ésta. En cuanto a la alegación de que la propia empresa podría dejar sin efecto la prescripción auto-enviándose un anónimo, considera la sentencia que la juzgadora de instancia sitúa el inicio del cómputo del plazo de prescripción, el día en que la empresa conoce los hechos a través de la denuncia anónima, hecho objetivo; y si el trabajador entendía que el conocimiento de los hechos por la empresa era anterior, a él correspondía acreditarlo, y si no lo hizo fue precisamente porque no podía, pues nada había comunicado a la empresa sobre su situación, manteniéndola oculta.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de los criterios de aplicación del art. 60.2 ET , en relación a la prescripción de seis meses, de las faltas muy graves, y si aquella ha de computarse desde la fecha de comisión de la falta o la de conocimiento de los hechos por parte de la empresa.

Propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, el 15 de julio de 2003 (RCUD 3217/02 ) que se centra en determinar la prescripción de la falta sancionada con despido en un supuesto de ocultación de la misma por el trabajador sancionado, siendo la cuestión suscitada en ese caso la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de los 6 meses previstos en el art. 60.2 ET . La sentencia llega a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina de esta Sala, el cómputo debe realizarse desde que cesó la ocultación o desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, y en el caso que examina, dicha ocultación finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a Méjico, pues fue en esa fecha cuando cesó la posibilidad de ocultamiento, disponiendo desde entonces la empresa de 6 meses para realizar la investigación correspondiente, y como la empresa llevó a cabo la auditoría y sancionó al trabajador cuando dicho plazo de prescripción había transcurrido, termina concluyendo que la falta estaba prescrita.

La contradicción en sentido legal es inexistente, porque la disparidad de los hechos enjuiciados impide establecer correlación alguna entre las argumentaciones. Así, en el caso de la sentencia recurrida, se parte del hecho de haber solicitado el trabajador una excedencia para cuidado de familiares, inmediatamente antes de su entrada en prisión, solicitando finalmente su reincorporación a la empresa tras el agotamiento del periodo de privación de libertad, fijando la juez de instancia el momento inicial del cómputo en el conocimiento por parte de la empresa de la realidad de los hechos --que el trabajador había ocultado-- a raíz del recibimiento de una denuncia anónima, pretendiendo el trabajador recurrente argumentar con la posibilidad de que la empresa hubiera tenido un conocimiento previo de los hechos. Sin embargo dicho argumento se quiebra al no poder acreditar el recurrente tal conocimiento previo, por lo que finalmente el cómputo del plazo de prescripción no podía sino situarse en el momento de recepción de la denuncia anónima, como hecho objetivo, por lo que se concluyó que desde la fecha de la denuncia anónima, el 11 de julio de 2014, hasta el 8 de agosto de 2014, fecha de la comunicación del despido, la falta no había prescrito. Esta situación no coincide con la descrita en la sentencia de contraste, en la que, por lo pronto, se imputan al demandante faltas de etiología diferente, y por otro lado, en este caso la sentencia valora una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica ajena a la que hoy se combate y es el dato relativo a que la ocultación cesó al dejar el actor su puesto de trabajo por ser trasladado a México, momento a partir del cual la transgresión pudo ser conocida. En este supuesto, al actor se le notificó el despido en fecha 2 de abril de 2001, por faltas imputadas como cometidas en la Delegación de la empresa en Cádiz en fechas anteriores a su desplazamiento a Méjico producido el 2 de septiembre de 2000, en concreto en los años 1997-1999. La empresa había realizado una auditoría interna en la Delegación de Cádiz entre el 3 y el 7 de mayo de 1999 sin detectar ninguna de aquellas anomalías, que sí que las detectó en una nueva auditoría llevada a cabo el 15 de marzo de 2001, en base a la cual decidió el despido de dicho trabajador.

CUARTO

Por providencia de 6 de abril de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 5 de mayo de 2017 manifiesta que la identidad requerida entre las dos sentencias que se comparan se refiere a la posibilidad de ocultación y al cómputo del plazo de prescripción de la falta que en el caso del actor no tenía la posibilidad de ocultar. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Ramírez Molina, en nombre y representación de D. Feliciano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 263/2016 , interpuesto por D. Feliciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 693/2014 seguido a instancia de D. Feliciano contra Endesa SA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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