ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:10121A
Número de Recurso3390/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 639/15 seguido a instancia de D. Baltasar contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (eficacia de la estimación de la solicitud por efecto del silencio administrativo positivo), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Mª Carrasco Marín, en nombre y representación de D. Baltasar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de mayo de 2016, R. Supl. 186/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda formulada contra el Fondo de Garantía Salarial, que fue absuelto de las pretensiones deducidas frente al mismo.

El actor fue despedido por causas objetivas, económicas y organizativas, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) Estatuto de los Trabajadores , y como consecuencia de ello presentó solicitud de prestaciones a Fogasa el 3 de marzo de 2014, sin indicar como documentación que originaba la prestación, ninguna referencia a procedimiento alguno sobre el que asentar la solicitud. El Fondo de Garantía Salarial dictó resolución el 26 de marzo de 2015 por la que denegaba al trabajador el derecho a percibir cantidad alguna en concepto de prestación de garantía, al no haber acreditado los requisitos del art. 33 Estatuto de los Trabajadores y arts. 14 , 18 y 19 del R. D. 505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial . En la resolución se hacía constar que la relación laboral del trabajador, según la documentación aportada se había extinguido por causas de despido colectivo del art. 51 Estatuto de los Trabajadores y/o art. 64 de la Ley 22/2003 Concursal y/o despido objetivo del art. 52 Estatuto de los Trabajadores , con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, teniendo la empresa menos de 25 trabajadores.

El actor, recurrente en suplicación, denunciaba la vulneración de la Disposición Final 5ª de la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, y del art. 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.P.A .C.), por entender que el efecto del silencio administrativo positivo amparaba su pretensión. Sin embargo la Sala no acoge su planteamiento, por considerar que en este caso lo relevante es la fecha de efectos del despido, 3 de enero de 2014, y no la fecha de la carta de despido, 23 de diciembre de 2013, en conformidad con la jurisprudencia que cita el juzgador de instancia, porque derogado el art. 33.8 Estatuto de los Trabajadores desde el 1 de enero de 2014, por la Disposición Final 5ª de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre , la pretensión no era real y posible desde el punto de vista jurídico, ni existía tampoco el derecho, por lo que no cabe confundir el caso en el que se formula una pretensión conforme a una norma vigente, cuyo alcance no se compadece con los efectos que se postulan, que en ningún caso podría pensarse atribuidos por el mero efecto del silencio administrativo, desconectado de cualquier título jurídico razonable.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV, de 16 de marzo de 2016, RCUD 802/2014 .

En el caso de la referencial, la cuestión debatida se contrae a determinar si debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) de abono del 40% de la indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se ha extinguido, por aplicación del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , y si la resolución tardía del Fogasa, desestimatoria de la pretensión, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo.

Esta Sala estimó el recurso de casación que allí interponía el trabajador y no aceptó la argumentación que hacía el Abogado del Estado, concluyendo la referencial que lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo es que exista norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, puesto que la garantía que supone el instituto del silencio administrativo sólo cede cuando existe un interés general prevalente o cuando realmente el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista.

En el caso de la pretensión que se deducía en la sentencia de contraste esta Sala concluye que la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial por el 40 % de la indemnización legal de despido ex art. 33.8 Estatuto de los Trabajadores es una responsabilidad directa, que constituye un beneficio legal a favor de las empresas que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores, independientemente de la situación económica empresarial.

La contradicción no puede apreciarse porque las pretensiones y los supuestos de hecho que se enjuician en cada caso difieren, debiendo concluir que las doctrinas que se deducen en cada una no son contradictorias, aplicando además la misma doctrina en torno al silencio administrativo positivo.

En la sentencia recurrida la Sala rechaza la pretensión del trabajador frente al Fondo de Garantía Salarial, porque a la fecha de efectos del despido, 3 de enero de 2014, derogado ya el art. 33.8 Estatuto de los Trabajadores por la Disposición Final 5ª de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre , la pretensión que formulaba el trabajador no era real y no existía el derecho, por lo que en ningún caso podría pensarse atribuido aquel por efecto del silencio administrativo, desconectado de cualquier título jurídico razonable. Sin embargo en la sentencia de contraste lo que se postulaba era el abono del 40% de la indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se había extinguido, por aplicación del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , concluyendo esta Sala que la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial por el 40 % de la indemnización legal ex art. 33.8 Estatuto de los Trabajadores es una responsabilidad directa, que constituye un beneficio legal a favor de las empresas que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores, concluyendo en aquel caso que lo único que podía impedir el juego del silencio positivo era la existencia de una norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario que previera para el caso el efecto negativo del silencio, puesto que la garantía del silencio administrativo cede cuando realmente el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista.

CUARTO

Por providencia de 26 de enero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 3 de marzo, considera que existe contradicción entre las sentencias comparadas, centrándose el debate en la eficacia del silencia positivo en relación a la solicitud administrativa de prestación a cargo de Fogasa, como presupuesto de su concesión o no. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baltasar , representado en esta instancia por la Letrada Dª Carmen Mª Carrasco Marín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 186/16 , interpuesto por D. Baltasar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 27 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 639/15 seguido a instancia de D. Baltasar contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (eficacia de la estimación de la solicitud por efecto del silencio administrativo positivo).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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