ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:9935A
Número de Recurso1313/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 597/2013 seguido a instancia de Dª Flora contra Bankia SA, Banco Financiero y Ahorros SA, Miembros del Comité Firmantes del Acuerdo Extintivo: D. Camilo , D. Celestino , D. Conrado , D. Damaso , D. Dionisio , D. Eleuterio , Dª Martina , Dª Modesta , D. Eusebio , D. Faustino , D. Fidel , D. Franco , D. Geronimo , D. Héctor , D. Higinio , D. Indalecio , D. Ismael , D. Jorge , D. Leopoldo , Sección Sindical COMFIA-CCOO, Sección Sindical FES-UGT, Sección Sindical ACCAM, Sección Sindical SATE, Sección Sindical CSICA y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Rafael Pumar Rudilla en nombre y representación de Dª Flora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de La Comunidad Valenciana, de 8 de enero de 2016, R. Supl. 2744/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado íntegramente su demanda frente a Bankis SA y Banco Financiero y de Ahorros SA, y declaró procedente la extinción del contrato de la actora, consolidando ésta el derecho a la indemnización reconocida en la carta de despido, y absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

La demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de Bankia S.A. con la categoría profesional de Grupo I Nivel VI y antigüedad desde el 1 de mayo de 1990.

Mediante escrito de 26 de abril de 2013 Bankia notificó de forma individual a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 11 de mayo de 2013, en el marco de un proceso de despido colectivo, que concluyó con acuerdo.

El 9 de enero de 2012 se inició el periodo de consultas en el procedimiento de despido colectivo de extinción de contratos de trabajo por causas económicas entre Bankia y los representantes de los trabajadores, mediante entrega a éstos de la documentación legalmente exigida, entre la que se encuentra la Memoria Explicativa de las causas que motivaron el procedimiento de despido, así como información relativo al Grupo y cuentas anuales individuales y consolidadas, y la constitución formal de la Comisión Negociadora. El período de consultas finalizó con acuerdo suscrito el 8 de febrero de 2013 entre Bankia y las secciones Sindicales. A partir del día 11 de febrero de 2013, se abrirá un plazo de 15 días naturales de duración dirigido aquellos que estén interesados formulen su adhesión al programa de bajas indemnizadas.

Resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, si es necesario un mayor ajuste de plantilla, la Empresa podrá proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los límites contenidos en Anexo III Para la determinación de las personas afectadas por esta medida se tomará como ámbito de afectación la provincia o las agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en la que se preste servicios.

En este sentido, una vez deducidos de los puestos de trabajo que la Empresa decide amortizar, y descontadas aquellas personas afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

La Empresa designará a las personas afectadas por el despido colectivo dentro del ámbito correspondiente teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la Entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial su reubicación en otro puesto siempre y cuando sea acorde a su perfil profesional.

Ni a los trabajadores, ni a la representación sindical se comunicó el resultado de esa evaluación, y la elección de las personas afectadas por el despido colectivo se ha realizado por la empresa teniendo en cuenta la evaluación efectuada en el año 2012. En el 2011, la actora fue sometida a informe de valoración, efectuados sobre las normas de valoración que en ese período estaban vigentes en la entidad bancaria. El resultado de esas valoraciones ha sido de 10,018 en 2011. Este sistema de valoración estaba basado en criterios de retribución variable y promoción profesional por antigüedad no tomándose en consideración parámetros objetivos que partieran de la capacidad y trabajo real realizado, sino de los trabajadores valorados en general.

La Sala de suplicación desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, y en cuanto a los motivos que se formulan en el recurso unificador de doctrina manifiesta lo siguiente:

La Sala se remite a los manifestado ya en otros procedimientos previos sobre el mismo objeto, y en cuanto a la suficiencia de la carta de despido, a efectos de valorar las causas de afección conforme a la aplicación de selección pactados, la Sala considera que se trata de una cuestión ya resuelta por medio de las sentencias que cita, y en las que consideró que se habían cumplido los requisitos establecidos para el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y que sólo cuando se omite la comunicación del despido al trabajador afectado, con expresión de la causa, o no se pone a disposición del mismo la indemnización legal devengada (salvo que no haya liquidez), habrá que declarar la improcedencia del despido, y no así cuando no se haya entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores; pero en el caso del despido colectivo, dice la Sala, carece de sentido el establecimiento de control, porque los representantes de los trabajadores son conocedores de los despidos individuales.

En cuanto a los criterios seguidos para la selección de la actora, considera la Sala que no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, siendo conocidos por los representantes de los trabajadores los criterios de selección.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando tres motivos de contradicción, si bien en los dos primeros se formula un única cuestión, respecto de lo que considera la recurrente el contenido insuficiente de la carta de despido, y con más concreción la falta de especificación de los criterios de selección de la trabajadora. Se invoca en ambos casos la misma sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de julio de 2014 (R. Supl. 1189/2014 ), que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, declara la improcedencia del despido objetivo. La actora fue despedida por Bankia el 09/07/2013, en virtud del mismo despido que afectó al trabajador recurrente de estos autos. La sentencia tras rechazar la pretensión actora de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia al entender que la carta no reúne los requisitos formales relevantes, porque considerar que se trata de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atienden tan solo al nombre e identificación, lugar y fecha e individualización de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitan suficientemente.

Con independencia de la existencia de contradicción, resulta apreciable respecto a este punto la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

TERCERO

En lo tocante al segundo punto de contradicción, referido a la falta de entrega de una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, la sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de septiembre de 2014 (R. 370/2014 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de los despidos impugnados.

Las actoras prestaban servicios para la demandada -Bankia SA- con las categorías y antigüedades que constan en el relato fáctico y fueron despedidas en el marco del expediente de regulación de empleo en el que el periodo de consultas finalizó mediante acuerdo de 8 de febrero de 2013. Bankia SA comunicó a las actoras por sendas cartas la extinción de su contrato con efectos de 9 de julio de 2013, como consecuencia del acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo. En la carta de despido se indica textualmente:

"Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados.

Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectada por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo...."

La sentencia de instancia califica como improcedente el despido, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. En primer lugar, se reitera que la empresa demandada ha incumplido el requisito de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Sin que pueda entenderse, a la luz de la redacción del art. 51.4 ET , interpretado de forma sistemática con el art. 14 del Rd 1483/2012 (norma vigente en el momento de ser despedidas las actoras), que dicho requisito sólo es exigible cuando el periodo de consultas finaliza sin acuerdo. En segundo lugar, se reitera que las cartas de despido adolecen de inconcreción, al no especificarse en ella los criterios de selección de trabajadores afectados por el despido colectivo.

Sin necesidad de analizar la contradicción alegada, el motivo planteado debe ser rechazado y con ello el recurso, toda vez que esta Sala IV ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión de manera reiterada y en el sentido resuelto por la sentencia recurrida, en las SSTS de 16/03/2016 (R. 832/2015 ), 30/03/2016 (R. 2797/2014 ), y 17/04/2016 (R. 426/2015 ), señalando que en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el ET para el despido objetivo y, en particular, respecto del requisito de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, que por expreso mandato legal solo resulta exigible en los supuestos del artículo 52.c) ET , pero no en los de despido colectivo.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

CUARTO

Por providencia de 23 de enero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Pumar Rudilla, en nombre y representación de Dª Flora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2744/2015 , interpuesto por Dª Flora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 597/2013 seguido a instancia de Dª Flora contra Bankia SA, Banco Financiero y Ahorros SA, Miembros del Comité Firmantes del Acuerdo Extintivo: D. Camilo , D. Celestino , D. Conrado , D. Damaso , D. Dionisio , D. Eleuterio , Dª Martina , Dª Modesta , D. Eusebio , D. Faustino , D. Fidel , D. Franco , D. Geronimo , D. Héctor , D. Higinio , D. Indalecio , D. Ismael , D. Jorge , D. Leopoldo , Sección Sindical COMFIA-CCOO, Sección Sindical FES-UGT, Sección Sindical ACCAM, Sección Sindical SATE, Sección Sindical CSICA y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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