ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9866A
Número de Recurso1228/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 195/2016 seguido a instancia de D. Rodrigo contra la Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA (NORBEGA SA) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre derecho y cantidad, que estimaba en lo sustancial la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarria en nombre y representación de la Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA (NORBEGA SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En la demanda rectora de las actuaciones solicita el actor el reconocimiento de la categoría de Encargado así como el abono de la suma de 5.581,95 € en concepto de diferencias salariales por realización de trabajos de categoría superior.

Consta que el demandante viene prestando servicios para la demandada Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA desde el 28 de septiembre de 2006, teniendo reconocida la categoría de Oficial 1ª.

En la demanda sostiene que las tareas llevadas a cabo desde hace ocho años tienen encaje en las funciones propias de la categoría profesional de Encargado de producción.

Es de aplicación a la relación laboral lo recogido en el Convenio de empresa para los años 2014/2015 y en el Acuerdo marco para las industrias de bebidas refrescantes publicado el 11 de noviembre de 1999.

La sentencia de instancia estima la demanda por entender que de la prueba practicada se desprende que el actor ha venido realizando funciones propias de la categoría reclamada, conforme la definición dada por el Acuerdo marco antes indicado.

Y la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de enero de 2017 (R. 2463/2016 )- confirma la anterior resolución. En el recurso de suplicación la empresa alega que el actor es responsable de turno y las funciones que realiza corresponden al grupo obrero de los cuatro que indica el Acuerdo marco (Técnicos, Administrativos, Subalternos y Obreros). La Sala razona que "responsable de turno" no es un categoría contemplada ni en el Convenio ni en el Acuerdo marco y en este último se incluye dentro del grupo de Técnicos no titulados a 3 tipos de encargados: general, de sección y de grupo.

Y a la vista de la definición de funciones de Oficial 1ª y de Encargado de grupo contempladas en el Acuerdo marco, lo cierto es que las efectivamente realizadas por el actor se corresponden con las de esta última categoría y no con las de la categoría que formalmente ostenta. Y ello porque en el relato fáctico consta que, aparte de las labores de supervisión y distribución del trabajo del personal a su cargo, el actor realiza funciones de formación y adiestramiento del personal a su cargo. Sin que a ello obste el que el actor carezca de titulación o que no dependa directamente de la dirección de la empresa.

A lo que se suma que en la empresa hay otras dos personas que ocupan un puesto idéntico al del actor y tienen reconocida la categoría de Encargado y que el actor asiste a los cursos para encargados que la empresa organiza, que en el turno de noche es el único responsable de planta y que desde el año 2010 y hasta mayo de 2011 percibió un complemento por la empresa un complemento denominado por la propia empresa como "diferencia categoría superior".

Y se ratifica la condena al abono de las cantidades reclamadas puesto que son las correspondientes a la categoría de Encargado conforme a lo establecido en el Acuerdo marco, porque la empresa abona esos salarios a otros encargados y porque debe entenderse que la expresión genérica de "encargado" que utiliza el Convenio en la tabla de retribuciones incluye a los tres categorías de encargado que se contemplan en el Acuerdo marco.

Recurre la empresa en casación unificadora sin impugnar el reconocimiento de la categoría superior y centrando el núcleo de la discusión en si resulta de aplicación al actor la retribución prevista en la tabla salarial del Convenio para la categoría de Encargado de sección dado que la categoría de Encargado de grupo reconocida al actor no está contemplada en dicha tabla salarial. En definitiva, se considera que el Acuerdo marco sólo puede ser aplicado con carácter subsidiario en lo no regulado por el Convenio de empresa.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de febrero de 2009 (R. 3971/2008 ), recaída en un proceso de conflicto colectivo.

En la demanda rectora de esas actuaciones pretendía la empresa Eulen SA que se declarara que, a efectos del abono del plus de nocturnidad era aplicable a los limpiadores de Valencia el Acuerdo de 2 de noviembre de 2006 suscrito con los representantes de los trabajadores con carácter principal y, subsidiariamente, el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Valencia, pero no el Acuerdo marco de dicho sector.

Y la Sala de suplicación razona que el complemento salarial está contemplado en el convenio, por lo es procedente la remisión al Acuerdo marco, como parte integrante del Convenio colectivo, en lo que se refiere al sistema de abono del mismo. No se trata, por tanto, del reconocimiento de un plus contemplado en una norma paccionada de aplicación subsidiaria sólo en lo no regulado por la norma de aplicación principal.

La Sala confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias a comparar, porque son distintas las pretensiones ejercitadas, las normas convencionales aplicadas y las situaciones fácticas contempladas. La sentencia recurrida parte del reconocimiento al actor de la categoría de Encargado de grupo y lo que se debate es si el salario aplicable a tal categoría -a la vista de que sus puesto de trabajo es de responsable de turno, que no constituye propiamente una categoría profesional- puede ser el previsto en el Convenio Colectivo de empresa para la categoría de Encargado (sin más especificación y sin establecer diferencias entre los distintas categorías de Encargado indicadas en el Acuerdo marco para las industrias de bebidas refrescantes). Y la Sala considera que, al no establecer diferencia alguna el Convenio, debe el actor percibir el salario correspondiente a la categoría de Encargado.

Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se debate es si, a los limpiadores de la provincia de Valencia les resulta de aplicación el Acuerdo de empresa de 2 de noviembre de 2006, el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Valencia o el Acuerdo marco del sector de limpiezas y locales en lo que se refiere al devengo del plus de nocturnidad. Y la Sala entiende que es de aplicación el Acuerdo marco, como parte integrante del Convenio colectivo que contempla expresamente el plus en discusión.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados, pretendiendo relativizar las diferencias advertidas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. Y en cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarria, en nombre y representación de la Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA (NORBEGA SA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2463/2016 , interpuesto por la Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 7 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 195/2016 seguido a instancia de D. Rodrigo contra la Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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