STS 800/2017, 13 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:3746
Número de Recurso3510/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución800/2017
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Jorge S. Vázquez Rojo, en nombre y representación de CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 3097/14 , formulado por la ahora recurrente frente a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense , en autos nº 93/2014, seguidos a instancias de DOÑA María Consuelo , DOÑA Coro , DOÑA Julieta y DOÑA Sabina , contra CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS, sobre reclamación de cantidad. Se ha personado como parte recurrida la Letrada Doña Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Doña María Consuelo y tres más. .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente, la demanda interpuesta par Dª. María Consuelo , Da, Coro , Da. Julieta y Da. Sabina contra EL CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS, debo condenar y condeno al Concello demandado a abonar a las actoras las siguientes cantidades par los conceptos indicados:

-a Dª María Consuelo : 4199,22 €

-a Da Coro : 4527,45 €

-a Da Julieta : 4527,45 €

-a Da Sabina : 4074,21 €.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Las actoras, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado. CONCELLO DO BARCO DE VALDEORRAS, con las siguientes circunstancias: Da. María Consuelo , desde el 4-8-2004, categoría de auxiliar de ayuda a domicilio y salario mensual de-854,90 €, incluido el prorrateo de las pagas extras. Realiza una jornada de 31,45 horas semanales. - Da. Coro , desde el 21-5- 1999, categoría de auxiliar de ayuda a domicilio y salario mensual de 1104,22 € incluido el prorrateo de las pagas extras. Realiza una jornada de 40 horas semanales. Da. Julieta , desde el 19-10-1998, categoría de auxiliar de ayuda a domicilio y salario mensual de 1104,22 €, incluido el prorrateo de las pagas extras. Realiza una jornada de 40 horas semanales. -Da. Sabina , desde el 13-9-2006, categoría de auxiliar de ayuda a domicilio, y salario mensual de 797,86 € incluido el prorrateo de las pagas extras. Realiza una jornada de 30 horas semanales.

SEGUNDO.-Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad de fecha 27-5-2011 , recaída en los autos nº 229/11 se declaró que la relación laboral mantenida entre las actoras y el Concello demandado es de carácter indefinido desde el inicio de la misma, y se condenó al Concello a pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes.

TERCERO.-En reclamación de diferencias salariales correspondientes al periodo 1-1-2013 a 30-09-2013, la cual no consta haya sido contestada. Presentaron demanda que fue turnada a este Juzgado el 23-1-2014.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2015 en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JORGE S. VÁZQUEZ ROJO, en la representación que tiene acreditada del CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS., contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de DÑA. María Consuelo , DÑA. Coro , DÑA. Julieta y DÑA. Sabina contra el RECURRENTE, sobre CANTIDAD, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de reducir el importe de la cantidad a abonar a DÑA. María Consuelo al de tres mil doscientos cuatro euros con noventa céntimos (3.204,90 euros) y el importe de la cantidad a abonar a DÑA. Sabina al de tres mil ciento veinticinco euros con setenta céntimos (3.125,70 euros), manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en la misma.

No procede hacer imposición de las costas del recurso.

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de diciembre de 2014, recurso nº 1026/2013 , denunciando la infracción del art. 1, en relación con la D.A. d) del "Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo para el personal laboral del Concello de O Barco de Valdeorras", y art. 3 del E.T .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que debía ser desestimado el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 4 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la demandada, Concello del Barco de Valdeorras, inicialmente mediante contratación temporal hasta ser declarada indefinida no fija su relación laboral en virtud de la sentencia dictada el 27-5-2011 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense en autos nº 229/2011. Reclamadas diferencias salariales correspondientes al periodo 1-1-2003 a 30-9-2011 presentaron demanda, recurriendo las trabajadoras la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense. La Sala de Suplicación estimó en parte el recurso de las demandadas reduciendo la cuantía adeudada a Dña. María Consuelo a 3.204,90 € y a Dña. Sabina a 3.125,70 €, manteniendo la suma objeto de condena a Dña. Coro , Dña. Julieta .

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 16 de diciembre de 2014 por la Sala homónima.

En la sentencia referencial se trata de trabajadoras del Concello de Valdeorras que también desempeñan funciones propias de auxiliar de ayuda a domicilio y que reclaman diferencias salariales. La sentencia de comparación desestimó la pretensión actora al no estar reflejadas en el convenio Colectivo aplicable las categorías atribuidas. Por el contrario, la sentencia recurrida considera que al no figurar su categoría en el convenio y quedar bajo su esfera de aplicación procede establece la mayor aproximación posible a alguna de las categorías reguladas en el convenio y entiende que esa homogeneidad se obtiene respecto de la categoría de peón, declarando el derecho a ser retribuidos con arreglo a la misma y en consecuencia a percibir las diferencias correspondientes.

Entre ambas resoluciones cabe establecer la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 1 del Convenio Regulador de las condiciones de trabajo para el personal laboral de Concello de OBarco de Valdeorras en relación con su Disposición Adicional d) y la del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores acerca de las fuentes del Derecho aplicables a la relación laboral.

El recurso parte en primer lugar del carácter negociado del Convenio colectivo lo que impediría considerar incluido en el mismo lo que no consta refiriéndose a la categoría de las demandantes.

Añade que, contempladas en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores las fuentes normativas y obligacionales de la relación laboral ello conduciría a que la primera fuente a considerar es el contrato de trabajo, donde se hallan reguladas las condiciones laborales del trabajador, señalando que por lo que respecta a las fuentes normativas éstas no han sido vulneradas por cuanto el mínimo legal, salario mínimo interprofesional, ha sido respetado.

Frente a los anteriores razonamientos cabe recordar la doble naturaleza del Convenio Colectivo, estructurado a modo de cláusulas pero dotado de eficacia normativa para los sujetos comprendidos en su ámbito.

La atribución de una categoría inexistente en el convenio o el simple uso de una denominación que no figura en su clausulado no puede amparar que una de las partes eluda su cumplimiento.

De esta forma, las funciones desempeñadas por las demandantes, que en otros convenios reciben la denominación de "auxiliar de ayuda a domicilio" deben ser asimiladas a las de una categoría que se encuentre prevista en el convenio colectivo.

Es imperativa la aplicación del mismo a quienes entablan la relación laboral con la empleadora sujeta a dicho convenio. El pacto entre las partes que somete las condiciones del trabajador a una retribución que ni siquiera el convenio contempla por inferior a todas las que recoge no implica sujeción a la legalidad por ajustarse el salario mínimo legal pues existiendo el convenio este es el mínimo que imperativamente corresponde aplicar,

Así lo ha entendido la sentencia objeto de impugnación y al hacerlo ha aplicado la buena doctrina por lo que procede unificar lo resuelto confirmando la decisión objeto de recurso, que desestimamos con imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con el artículo 235 de la LJS.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Jorge S. Vázquez Rojo, en nombre y representación de CONCELLO DE O BARCO DE VALDEORRAS contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 3097/14 . Declarar la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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