STS 681/2017, 18 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución681/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Dña. Modesta Irene y D. Gines Urbano , ambos representados por la procuradora Dña. María Eugenia de Francisco Ferreras y ambos defendidos por el letrado D. Vicente Flores Guerra, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, de fecha 31 de octubre de 2016 , que les condenó por delito contra la salud pública, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Telde, instruyó Sumario 4/2005 contra Dña. Modesta Irene y D. Gines Urbano , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que con fecha 31 de octubre 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO: En fechas sin determinar, a principios de octubre de 2003, los procesados Erasmo Pio (nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM000 de 1967 hijo de Francisco Teodosio y Juana Olga , con DNI NUM001 ) y Ceferino Ovidio (alias " Picon " y " Pelos ", nacido en Caracas, Venezuela, el día NUM002 de 1969, hijo de Roberto Humberto y Debora Macarena , con DNI NUM003 ), acordaron a fin de ser distribuidos en la isla de Gran Canaria, la introducción en ésta procedente de Sudamérica de una importante cantidad de cocaína que habría de ser transportada en barco desde un punto no determinado de la costa venezolana hasta este Isla.

Con tal propósito, el procesado Erasmo Pio contactó con dos ciudadanos colombianos, Francisco Daniel (alias Chili , en principio así identificado como nacido en Liborina, Antioquia, Colombia, el NUM004 de 1954, hijo de Amador Conrado y Guadalupe Araceli , titular del NIE NUM005 ; posteriormente, mediante cotejo de huellas efectuado por las autoridades colombianas vía INTERPOL, han quedado determinados sus verdaderos datos: Eleuterio Primitivo , nacido en Risaralda, Colombia, el día NUM006 de 1953, hijo de Abelardo Raimundo y Covadonga Catalina , con cédula de ciudadanía NUM007 , folio NUM008 del Tomo NUM009 ) y Edmundo Amador , con los que se reunió al menos en una ocasión en la Isla de Tenerife el 11 de octubre de 2003 y con los que acordó los términos del acuerdo en lo relativo al precio, forma y lugar de pago así como la cantidad de cocaína que aquéllos entregarían.

Paralelamente a ello, el procesado Ceferino Ovidio se encargaba de la preparación de todo lo relativo al transporte para lo cuál encargó a dos individuos llamados Vidal Primitivo y Isidro Rodolfo , y cuyos demás datos se desconoce, el viaje desde Sudamérica con un velero, de modo que los mismos debían partir de un punto no determinado desde Centroamérica hacia otro punto tampoco determinado de la costa venezolana donde deberían cargar la mercancía para su posterior traslado a España, y más concretamente a la isla de Gran Canaria. No obstante, este viaje no se pudo realizar al romperse los motores de la embarcación, lo que motivó que Ceferino Ovidio contactara el 15 de octubre de 2003 con su hermano, el procesado Eladio Calixto (nacido en Caracas, Venezuela, el día NUM010 de 1971, hijo de Roberto Humberto y Debora Macarena , con DNI NUM011 ) quién se encontraba en Punta Cana, República Dominicana, encargándole que se trasladase a la localidad de Río San Juan y contactase con aquellos dos individuos citados anteriormente de nacionalidad española y verificase las características de un velero a fin de determinar su posible compra para transportar la droga a España, lo que efectivamente hizo su hermano.

Al margen de tales preparativos, Ceferino Ovidio se va dedicando a la venta tanto de cocaína como de hachís utilizando para ello a su hermano Eladio Calixto y al procesado llamado Eliseo Nicanor (nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM012 de 1.969, hijo de Ildefonso Hugo y Virginia Natividad , con DNI NUM013 ), quiénes serán los encargados de la venta de la misma a medianos traficantes radicados en la isla de Gran Canaria, siendo el suministrador del hachís el ciudadano marroquí Ovidio Fabio (alias " Flequi " nacido en Marruecos en 1956 y con NIE NUM014 ).

A fin de contar con el dinero suficiente para financiar las operaciones de compra tanto de cocaína como de hachís, así como para introducir en el mercado financiero las ganancias obtenidas con la venta de tales sustancias "convirtiendo" en lícita su existencia, Ceferino Ovidio crea al menos una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria denominada INTERMAR JASS, al frente de la cuál coloca como administrador único a su hermano Oscar Eugenio (con DNI NUM011 ), que se limita a firmar en nombre de la sociedad cuantas operaciones de compraventa le ordena su hermano Ceferino Ovidio , el cuál no figura ni como administrador ni como partícipe de dicha sociedad pero controla de forma absoluta su funcionamiento, sirviendo de interlocutor entre ambos en muchas ocasiones el hermano de Ceferino Ovidio , el procesado Oscar Eugenio , utilizándose una de las viviendas sita en la CALLE000 n° NUM015 de Las Palmas, inmueble propiedad de la familia Ceferino Ovidio Eladio Calixto Oscar Eugenio , como lugar para guardar gran parte del dinero obtenido con la venta de sustancia estupefaciente con carácter previo a la preparación de operaciones de lavado en el mercado financiero e inmobiliario.

Con el fin de obtener más cantidad de hachis, el procesado Ceferino Ovidio contacta entre los meses de octubre y principios de noviembre de 2003 con Ovidio Fabio y le encarga la compra de una importante cantidad de tal sustancia procedente de Marruecos, la cuál sería trasladada a España por vía marítima utilizando para ello una embarcación cuya tipología se desconoce, fijándose como punto de descarga la costa de la isla de Lanzarote. Tales preparativos se concretan la madrugada del día 6 al 7 de noviembre de 2003 en que arriba a un punto sin determinar de la costa de la isla de Lanzarote una embarcación tripulada por personas desconocidas, supervisando las labores de desembarco personalmente Ceferino Ovidio y Ovidio Fabio , encargándose de señalizar a los tripulantes el punto concreto de la costa donde debieran arribar el procesado Diego Urbano (nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM016 de 1968, hio de Imanol Olegario y Estibaliz Genoveva , con domicilio en la CALLE001 n° NUM017 piso NUM018 NUM019 de Arrecife, Lanzarote, con DNI NUM020 ) y otro individuo llamado Nicolas Sebastian , verificándose el desembarco de 600 kilogramos de hachís distribuidos en 20 fardos, encargándose de su transporte y ocultación el llamado Diego Urbano .

Paralelamente a ello, Ceferino Ovidio y Erasmo Pio continúan los preparativos para la introducción en España de una importante cantidad de cocaína desde Sudamérica, discutiendo sobre la procedencia de realizar un solo viaje o dos, para lo cuál cantidad de dinero, no sin antes comentar lo sucedido con Ceferino Ovidio , el cual estaba al tanto del viaje y su finalidad, haciendo entrega Erasmo Pio a los vendedores de dicha cantidad de dinero en concepto de un primer pago, haciéndose un segundo pago por importe de 300.000 € del mismo modo, también en metálico trasladado a Madrid por Erasmo Pio el 26 de febrero de 2004.

Paralelamente a todo ello, Cornelio Desiderio , Justino Virgilio y Picon preparan la traída a España de otro envío de sustancia estupefaciente, más concretamente hachís, desde Marruecos a través de Ovidio Fabio , utilizando para ello el velero DIRECCION000 (de nacionalidad austriaca y matrícula ....-....- ....-.... , matriculado en Barcelona) que sería tripulado por Javier Teodulfo (nacido el NUM021 de 1960, hijo de Simon Maximo y Salvadora Coral , con DNI NUM022 ), quién se habría trasladado al efecto a dicho país a principios de marzo de 2004, siendo el también socio de Cornelio Desiderio en la sociedad MARINA FUERTEVENTURA SL. además de administrador Marino Torcuato (nacido en Las Palmas de Gran Canaria el NUM023 de 1947, hijo de Bernabe Bernardo y Mariola Zulima , con DNI NUM024 y con domicilio en la CALLE002 NUM025 - NUM026 de Las Palmas de Gran Canaria), suegro a su vez de Cornelio Desiderio , el encargado de hacer frente a pagos para los gastos de estancia del citado Javier Teodulfo en Casablanca mientras duran las gestiones para el traslado a las islas del hachís, sirviéndose a tal fin de la cobertura que presta la sociedad referenciada.

Al mismo tiempo, y por lo que al viaje a Sudamérica para traer la cocaína adquirida, por motivos desconocidos, el viaje, previsto para finales de febrero y principios de marzo, hubo de posponerse, lo que motivó que Marino Torcuato , siguiendo las indicaciones que en tal sentido le dio Cornelio Desiderio , transfiriera varias cantidades de dinero en torno a los 6.000 €, a favor de los que iban a ser tripulantes de la embarcación, Justino Virgilio y Gustavo Hipolito , así como Alvaro Esteban , regresando en un primer viaje vía París desde Martinica Justino Virgilio y Alvaro Esteban entre los días 6 y 7 de marzo de 2004 hasta Fuerteventura con escala en la isla de Gran Canaria.

Paralelamente a las vicisitudes de una de las embarcaciones destinadas a traer parte de la cocaína a España, el DIRECCION001 , Erasmo Pio y Picon concretan todo lo relativo a la segunda embarcación elegida para traer el resto de la mercancía que se adquiriría en Sudamérica, el velero " DIRECCION002 " (matrícula .... RT-E-....-.... ) siendo uno de sus tripulantes el llamado Fermin Laureano (nacido en Rusia el NUM027 de 1970, hijo de Fructuoso Lorenzo y Valle Herminia , titular del NIE NUM028 ), quién al efecto comienza a preparar la embarcación, que se encuentra en el muelle deportivo de Las Palmas, durante el mes de marzo de 2004, encargándose de toda la documentación relacionada con dicha embarcación Cornelio Desiderio , Marino Torcuato y Gines Urbano (nacido en Las Palmas de G. C el NUM029 de 1969, hijo de Cesareo Rosendo y Virtudes Zulima , con DNI NUM030 ) el cuál entraría a participar en la operación, en tanto que Javier Teodulfo se encargaba de la compra de la vela, lo que se concretará a principios de abril, abonando su importe, 915 €, Marino Torcuato siguiendo las indicaciones de Cornelio Desiderio .

Concretados por Erasmo Pio y Picon la fecha y lugar de entrega de la cocaína, parten hacia Martinica donde aguarda atracado el DIRECCION001 primero Gustavo Hipolito vía Alemania la semana del 22 de marzo de 2004, y luego Justino Virgilio entre el 26 y 27 de marzo, sufragando todos los gastos de estancia en dicha isla mientras permanecían a la espera de las instrucciones pertinentes para recoger la droga Cornelio Desiderio quién al efecto ordenaría a Marino Torcuato distintas transferencias de efectivo hacia Centroamérica utilizando para ello como cobertura la empresa Marina Fuerteventura S.L.. El día 6 de mayo de 2004 parte hacia el caribe el velero DIRECCION001 llevando como tripulantes a Justino Virgilio y a Gustavo Hipolito , permaneciendo unos días en la isla de Santa Lucía a mediados de ese mes para posteriormente dirigirse hacia Barbados. El interlocutor con los sudamericanos proveedores de la cocaína será Gines Urbano .

Paralelamente a ello, el " DIRECCION002 " parte sobre el 30 de abril del muelle deportivo de Las Palmas rumbo a Cabo verde, regresando sin embargo cuatro días más tarde al rompérsele el mástil. Ante tal eventualidad, Gines Urbano , en compañía de Fermin Laureano y Aureliano Gervasio , quiénes serían los encargados de tripular la segunda embarcación, optan por trasladarse directamente hacia Sudamérica, más concretamente Caracas, vía Madrid partiendo la madrugada del día 4 al 5 de junio de 2004 a Madrid y la mañana del 5 de junio a Caracas únicamente Aureliano Gervasio y Gines Urbano al tener Fermin Laureano problemas con su visado, viajando Gines Urbano con la finalidad de supervisar directamente todo lo relativo a la entrega de la cocaína.

El 5 de junio parte de Barbados hacia algún punto situado al sur del Caribe, norte de Venezuela, el DIRECCION001 , con el objetivo de ir al encuentro del lugar concertado para la entrega de la cocaína, si bien durante la travesía se rompen los dos autopilotos, lo que Justino Virgilio pone de manifiesto a Cornelio Desiderio que a su vez le indica que llame a Gines Urbano que se encuentra en Venezuela para que le resuelva el problema lo que efectivamente éste hace. Resuelto el problema, la cocaína es cargada en el velero DIRECCION001 en algún punto o puerto desconocido del norte de Venezuela, dirigiéndose a continuación a la isla de Trinidad y Tobago, de donde parten rumbo a España el 14 de junio informando Justino Virgilio de tal circunstancia a Cornelio Desiderio haciéndole saber que todo está correcto, encargándose Cornelio Desiderio de recargarle el teléfono móvil que utilizan para mantener el contacto.

SEGUNDO

Preparado el correspondiente dispositivo para la interceptación del velero DIRECCION001 por parte del Grupo Especial de Operaciones con la colaboración del Servicio de Vigilancia Aduanera a través del buque PETREL, provistos de la correspondiente autorización judicial de fecha 7 de julio de 2004, sobre las 13:00 horas del día 11 de julio de 2004 se procede a la interceptación, abordaje y apresamiento del velero DIRECCION001 en aguas del Atlántico, en las coordenadas 27.17 grados de latitud Norte y 21.19 grados de longitud Oeste a una distancia aproximada de 500 millas de la Isla de Gran Canaria, siendo detenidos por orden judicial en dicha operación los tripulantes Justino Virgilio y Gustavo Hipolito , trasladándose al buque PETREL por circunstancias operativas derivadas de las malas condiciones climatológicas 17 fardos conteniendo una sustancia blanca que, tras su correspondiente pesaje y análisis, arrojó como resultado 452'2 kilogramos de cocaína con una pureza media del 70'84 % expresada en cocaína base, con un valor en el mercado de 14.916.000 euros.

TERCERO

Provistos de los correspondientes mandamientos los funcionarios del Grupo I de la UDYCO de la BPPJ, quiénes desde el principio han llevado el peso de la investigación de toda la organización, procedieron a la detención de las siguientes personas, así como a los registros de varios domicilios sitos en las islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura:1°.- Detención de Eliseo Nicanor , sobre las 13:30 horas del día 12 de julio en las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE003 n° NUM021 piso NUM010 NUM031 , y de Virginia Natividad , sobre las 14:30 horas del mismo día cuando procedía a cerrar el negocio que regenta en los bajos de ese mismo domicilio. Objetos intervenidos al primero de los reseñados en el momento de ser detenido:

Una motocicleta de color azul de la marca Honda modelo SH 150 SCOOPY, matrícula NUM032 con sus llaves.

Un casco de conducir color negro de la marca "Lem".

Un trozo de una sustancia compacta dura de color marrón al parecer HACHIS, de un peso aproximado de 8.2 gramos.

Cincuenta y cinco Euros en efectivo.

Un llavero con diferentes llaves entre las cuales se encontraban las del domicilio de la CALLE003 número NUM021 piso NUM010 NUM031 y dos de una caja fuerte instalada en esta vivienda.

Intervenidos a la segunda detenida:

Una cartera de color rojo conteniendo en su interior :

Una tarjeta visa del banco BBVA número NUM033 . Una tarjeta Visa del banco BBVA número NUM034 Una tarjeta visa de caja Rural número NUM035 . Una tarjeta corte Ingles número NUM036 . Ciento veinte Euros en efectivo.

Un teléfono móvil de la marca Nokia de color negro y plateado modelo 8210.

EFECTOS INTERVENIDOS EN EL REGISTRO EFECTUADO EN LA CALLE003 NÚMERO NUM037 , NUM010 NUM031 :

Una cartera de color azul con un logotipo de "ULTRAMAR EXPRES, conteniendo en su interior la cantidad de CUARENTA MIL EUROS, (40.000 Euros) desglosados en las siguientes fracciones.

Catorce (14) billetes de quinientos (500) euros. Diez (10) billetes de doscientos (200) euros.

Doscientos veintisiete (227) de cien (100) euros Cientos veintiséis (126) billetes de cincuenta (50) euros. Cien (100) billetes de veinte (20) euros.

Una bolsa de color roja conteniendo en su interior DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (2.780Euros) desglosados en las siguientes fracciones:

Doscientos veintiséis (226) billetes de diez euros.

Veintiún billetes (21) de veinte euros. Dos (2) de cincuenta euros.

Nueve hojas de color amarillo con diferentes anotaciones en las que se pueden leer nombres y diferentes cantidades

Cinco hojas de color rosa con diferentes anotaciones en las que se pueden leer nombres y diferentes cantidades.

Una hoja de color blanco en la que se puede leer en el anverso: 9.000-Carlos, 8.000- Mío, 6.750- Limpiabotas , total 23.750, 1250- Mío 2.000 -Mio para Limpiabotas , y mañana de los 6.750 los devuelvo; y en el reverso prestado 10.000-TA y 4.000-FLA.

EFECTOS INTERVENIDOS EN EL REGISTRO EFECTUADO EN EL TRASTERO Y PLAZA GARAJE NUM038 DE LOS APARCAMIENTOS PRIVADOS DE CALLE004 :

Vehículo marca Mercedes, modelo Vito, matrícula NUM039 de color blanco y su llave.

  1. - Detención de Oscar Eugenio y Debora Macarena . Oscar Eugenio es localizado en las inmediaciones de su domicilio, cuando se disponía a subir al vehículo de la marca Volkswagen, modelo Golf con número de placa NUM040 sobre las 14:50 horas del día 12 de julio, procediéndose a su detención. Que habiendo sido comisionados los agentes para la realización de la entrada y registro del que en su momento fue el domicilio social de la empresa Intermar Jass SL, sito en la calle Juan Carló 26, 2° , de Las Palmas de Gran Canaria, procedieron a desplazarse hasta el domicilio citado, personándose en el mismo en unión de la Señora Secretaria. Tras tocar en la puerta de la vivienda, que fue abierta por Debora Macarena y acceder al interior del inmueble, procediendo a la detención de la misma.

    Efectos intervenidos en el momento de la detención de Oscar Eugenio

    Un juego de las llaves de su domicilio.

    Un teléfono móvil de la marca Sony Ericsson

    Una memoria de portátil de las denominadas stick

    Un vehículo Volkswagen Golf con matrícula NUM040

    Una motocicleta de la marca Piaggio con matrícula NUM041

    Un Scooter de la marca Yamaha con matrícula NUM042 Efectos intervenidos en el domicilio de CALLE000 NUM015 , NUM043 :

    Tres cajas fuertes precintadas por la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción número DOS de los de Las Palmas.

    Un ordenador "pc" clónico

    Un monitor de ordenador de la marca phillips Un teclado sin marca

    Un resguardo bancario del banco santander central hispano, a nombre de Oscar Eugenio , por importe de 144.51 Euros

    Dos escrituras, una de donación con número 1.255 de Debora Macarena a Oscar Eugenio de fecha 16/04/1991, y otra de compra venta, de fecha 16/04/1991 a Debora Macarena y Teodosio Romualdo con número de escritura 1.257

    Un contrato básico de operaciones y servicios a nombre de Oscar Eugenio , y Valle Trinidad de "Bankinter

    Una cámara de video de la marca JVC con el siguiente numero de serie: 07612776, así como con su cargador dentro de un estuche

    Un televisor LCD de pantalla de ordenador de la marca Phillips

    Un teléfono móvil de la marca Siemens , modelo S-55 con su cargador Un cargador de móvil "Sony

    Dos juegos de llaves del vehículo NUM040

    Un juego de llaves de una motocicleta Piaggio.

    Efectos intervenidos en el domicilio de CALLE000 NUM015 , 2°:

    Un teléfono móvil de la marca Nokia con su cargador.

    Practicado el registro de las tres cajas fuertes encontradas en el domicilio de CALLE000 NUM015 - NUM043 , se halla en su interior lo siguiente:

    MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BILLETES (1.765) de quinientos euros, haciendo un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS euros (882.500 €).

    DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BILLETES (2.231) de doscientos euros, haciendo un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS euros (446.200 €).

    SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BILLETES (7.184) de cien euros, haciendo un total de SIETECIENTOS MIL CUATRO CIENTOS euros (718.400 €).

    VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BILLETES (27925) de cincuenta euros, haciendo un total de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA euros (1.396.250 €).

    QUINIENTOS SESENTA Y DOS BILLESTES (562) de veinte euros, haciendo un total de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA euros (11.240 €).

    CINCUENTA Y SEIS BILLETES de diez euros (56), haciendo un total de QUINIENTOS SESENTA euros (560 €).

    SEIS BILLETES (6) de cinco euros, haciendo un total de TREINTA euros (30 €). Durante el recuento se aprecio la existencia de dos billetes de 50 € falsos.-

    Todo ello suma la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA EUROS (3.455.180 €).

  2. - Detención de Gines Urbano . Los agentes de policía comisionados al efecto se trasladan alrededor de las 10 horas del día 12 de julio de 2004, hasta las cercanías del domicilio de Gines Urbano sito en la AVENIDA000 , número NUM044 , de la localidad de Playa del Inglés, siendo localizado éste en las proximidades de su domicilio, sobre las 12:20 horas, por los funcionarios con camets profesionales números NUM045 , NUM046 , NUM047 , NUM048 , cuando se encontraba conduciendo un vehículo Marca Porsche, con matrícula NUM049 , momento, en el que procedía a estacionar el vehículo en las cercanías de su domicilio, proceden a su detención, previa identificación como funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, mediante la exhibición de la placa emblema y el carné profesional, informándole verbalmente de los hechos que se le imputan, de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten en calidad de detenido incomunicado.

    EFECTOS INTERVENIDOS EN LA DETENCIÓN DE Gines Urbano : Un Documento Nacional de Identidad a nombre del detenido

    Un teléfono móvil Marca Motorola

    Un block de cálculos con las pastas azules

    Dinero por valor de Treinta Euros. (30

    Una tarjeta del hotel Shelter Suites de Caracas

    Un juego de llaves

    Un vehículo Marca Porsche, modelo 911 Carrera, con matrícula NUM049 , de color azul 'oscuro con llave y documentación

    Un vehículos marca Mercedes-Benz, modelo ML 270CDI, de color gris, con matrícula NUM050 y su llave y documentación

    un vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, de color gris metalizado con matrícula NUM051 y su llave, que se encuentran aparcados en las inmediaciones del domicilio.

    EFECTOS INTERVENIDOS EN EL VEHÍCULO MARCA PORCHE, MODELO 911 CARRERA, CON MATRÍCULA NUM049 :

    Una llave de un vehículo Mercedes

    Tres mandos a distancia de puertas magnéticas

    Tres juegos de llaves

    Una tarjeta de la Caja de Canarias a nombre de Mediosol, S.L. y de Gines Urbano Un permiso de conducir a nombre del detenido

    EFECTOS INTERVENIDOS EN EL REGISTRO DOMICILIARIO PRACTICADO EN EL DOMICILIO DEL DETENIDO SITO EN LA AVENIDA000 , NÚMERO NUM044 , DE PLAYA DEL INGLÉS:

    Copia de acta de entrada y registro en este domicilio Dos archivadores verdes con diversa documentación

    Una pantalla plana de 15 pulgadas de marca "ViewSonic Un archivador de color azul con el logotipo de teléfonos. Teclado y ratón marca "Logitech"

    Llave de la caja fuerte con combinación

    Impresora HP

    Agenda con el anagrama de "Panamá Jack" de color amarillo

    Agenda de color negro con diferentes anotaciones y otra agenda de color negra con diferentes anotaciones

    Dos archivadores de color naranja con diversa documentación con el nombre de Medisol años 2002 y 2003

    Teléfono manos-libres "Famitel

    Impresora marca "Canon" modelo "Smart Base"

    Un atlas del mundo

    Una carpeta marrón conteniendo en su interior diversa documentación en su interior Una carpeta amarilla con diversa documentación en su interior

    Contrato de opción de compra de fecha 10 de noviembre de 1998, otro contrato de opción de compra de fecha 2 de julio de 1998, y copia de acta de entrega de préstamo hipotecario de fecha 27 de diciembre de 1996

    .Contrato de compraventa de fecha 30 de marzo de 1998 Factura de "Flick Canarias

    Contrato de opción de compra de fecha 18 de mayo de 2001.

    Escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada bajo la denominación de 100Previva S.L. de fecha 18 de abril de 2001.

    Dos certificados de tasación.

    Un informe de tasación de fecha 21 de marzo de 2001.

    Una carpeta marrón rotulada con compraventa DIRECCION003 NUM043 .

    Capitulaciones matrimoniales de fecha de 21 de mayo de 2001.

    Carpeta de plástico sobre la importación del vehículo.

    Una agenda negra con diversas anotaciones y carpeta marrón con documentación varia. Resguardo de ingreso por importe de 360€ y dos resguardos del Banco Zaragozano. Teléfono familiar "Famitel" negro

    Videocámara marca "Sony"

    Movíl marca "Nec" color gris.

    Justificante de ingreso Santander Central Hispano por importe de 1540€.

    Hoja blanca con diversas apuntes de anotaciones, numeración NUM052 , numeración NUM053 y otros números diversos.

    Papel con la inscripción Fermin Laureano NUM054 .70 y otras.

    Papel con la inscripción Agustin Rodolfo y con numeración NUM055 y otras. Papel blanco con anotaciones diversasIngreso bancario por el valor de 1930 E.

    Un teléfono móvil marca "Nokia" con su cargador. Pantalla "Fujitsu" de 42 pulgadas. Cámara de fotos marca "Olympus" "C-50" y su cargador.

    Se encuentra un torre de ordenador clónico y un ruter ADSL de "Telefónica". En interior de caja fuerte del domicilio, se encuentran:

    Diez billetes de 500

    Dos billetes de 200

    Veinticuatro billetes de 100 E.

    EFECTOS INTERVENIDOS EN EL REGISTRO PRACTICADO EN LA ASESORÍA FISCAL R & M CONSULTORES, DOMICILIO SOCIAL DE LA EMPRESA MEDISOL Y EXPLOTACIONES CANARIAS ECOTURiSITICAS, ADMINISTRADAS POR Gines Urbano , SITO EN LA AVENIDA DE TIRAJANA, EDIFICIO MERCURIO TORRE I, PISO 5, PUERTA D, DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA (PLAYA DEL INGLÉS):

    Copia de acta de entrada y registro en este domicilio.

    Una carpeta azul de la entidad Medisal S.L., conteniendo pago fiscales modelos 110, 420, 201 202, 425, 347 y 415.

    Una carpeta azul de la entidad Medisal S.L. conteniendo Escrituras Sociales de la mencionada. Una carpeta negra conteniendo la contabilidad del año 2004

    Una carpeta de color azul conteniendo un Acta de Inspección de hacienda efectuada al detenido Gines Urbano

    Tres Declaraciones de I.R.P.F. de los ejercicios 2001, 2002, y 2003 a nombre del detenido Declaración de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2003

    Documentación contable sobre la empresa Medisol S.L

  3. - Efectos intervenidos al encartado en paradero desconocido Ovidio Fabio : En su domicilio de la CALLE005 NUM056 , NUM057 :

    Veinte mil euros (20.000 E).

    La Carcasa posterior de un teléfono móvil con un dispositivo secundario. Una cámara fotográfica reflex de la marca "NIKON", con objetivo Un teléfono móvil de la marca "SIEMENS", modelo M-55, con su correspondiente cámara fotográfica digital

    UNA FACTURA del Hotel San Carlos, de fecha 15/01/2004 a nombre de Ovidio Fabio , por importe de 62'06 €.

    UNA NOTA MANUSCRITA en la que se puede leer lo siguiente: " DIRECCION004 telefax NUM058 "

    En el garaje de dicho domicilio: Un vehículo de la marca PEUGEOT, modelo 307, de color negro, matrícula NUM059 , con documentación y una llave

  4. - Efectos intervenidos a Eladio Calixto , en su domicilio de la URBANIZACIÓN000 de Arguineguín, sito en la CALLE006 número NUM060 del término municipal de Mogán:

    Televisor de la marca Philips, modelo Macth Line de color gris con mando Diversa documentación bancaria.

    Tres escrituras notariales con protocolo n° 1808 de 13-09-19, n° 3035 de 18-10-1996 y n° 2734 de 25-10-1995.

    Un DVD de la marca Blue Sky, modelo BS DVD 2300.

    Una libreta de tapas amarilla con tres trozos de papeles amarillos adhesivos y otro block con tapas verdes y blanca (Vidal).

    Una factura por importe setecientos noventa y cuatro euros con setenta y cuatro céntimos (794,74)

    Un Documento Nacional de Identidad número NUM011 y Pasaporte Español a nombre de Eladio Calixto , n° NUM061 .

    Un informe de Tasación VALTECNIC sobre vivienda unifamiliar pareada, sita en la CALLE006 NUM060 .

    Una cámara de foto digital de la marca Casio modelo QV-8000SX.

    Un bolso azul y en su interior una cámara de video marca Pasasonic, modelo NV-DS5. Un ordenador portátil marca Dell, modelo PPO1 L

    Cinco (5) tabletas de 14cm por 8 cm. Por 1,5 cm, de una sustancia compacta, marrón con anagrama, al parecer Hachis, faltándolo a una de ellas un trozo en una de sus esquinas.

    Tarjeta de Demanda de Servicio de la agencia Canaria de empleo a nombre de Eladio Calixto .

    Un total de dinero en metálico de diez mil cuatrocientos euros (10.400).

  5. - Efectos intervenidos al encartado en paradero desconocido Ceferino Ovidio en su domicilio de la CALLE007 , NUM062 , NUM063 . De Las Palmas de Gran Canaria, domicilio compartido con su mujer Soledad Vicenta :

    Una pantalla de ordenador marca "LG".

    Un telescopio marca Konus.

    Un casco de moto.

    Un reloj marca Rolex.

    Una video cámara marca Sony.

    Un equipo de música marca Bang & Olufsen con sus dos altavoces Dos llaves de vehículo Toyota.

    Un teléfono marca Nokia con su cargador.

    Once mil setecientos ochenta (11.780) EUROS.

  6. - Detención de Eladio Calixto . Sobre las 11 horas del día 13 de julio, libre y voluntariamente se persona en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Canarias Eladio Calixto , procediéndose a su detención, comunicándole que por orden judicial su detención es incomunicada, así como los derechos que le asisten como detenido en virtud de lo dispuesto en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  7. - Efectos intervenidos en el velero DIRECCION001 :

    17 Fardos conteniendo una sustancia blanca:

    FARDO n° 1: VEINTINUEVE KILOS Y CUATROCIENTOS GRAMOS (29.4 kg.) FARDO n° 2: VEINTINUEVE KILOS Y DOSCIENTOS GRAMOS (29.2 kg.) FARDO n° 3: VEINTINUEVE KILOS (29 kg.)

    FARDO n° 4: VEINTINUEVE KILOS (29 kg.)

    FARDO n° 5: VEINTITRES KILOS Y OCHOCIENTOS GRAMOS (23.8 kg.) FARDO

    n° 6: VEINTINUEVE KILOS Y SEISCIENTOS GRAMOS (29.6 kg.)

    FARDO n° 7: VEINTINUEVE KILOS Y DOSCIENTOS GRAMOS (29.2 kg.)

    FARDO n° 8: VEINTINUEVE KILOS Y CUATROCIENTOS GRAMOS (29.4 kg.)

    FARDO n° 9: VEINTINUEVE KILOS Y SEISCIENTOS GRAMOS (29.6 kg.)

    FARDO n° 10: VEINTINUEVE KILOS Y DOSCIENTOS GRAMOS (29.2 kg.)

    FARDO n° 11: VEINTINUEVE KILOS Y DOSCIENTOS GRAMOS (29.2 kg.)

    FARDO n° 12: VEINTINUEVE KILOS Y CUATROCIENTOS GRAMOS (29.4 kg.)

    FARDO n° 13: VEINTINUEVE KILOS Y OCHOCIENTOS GRAMOS (29.8 kg.)

    FARDO n° 14: VEINTINUEVE KILOS Y SEISCIENTOS GRAMOS (29.6 kg.)

    FARDO n° 15: VEINTINUEVE KILOS Y SEISCIENTOS GRAMOS (29.6 kg.)

    FARDO nº 16: VEINTINUEVE KILOS Y SEISCIENTOS GRAMOS (29.6 kg.)

    FARDO n° 17: VEINTINUEVE KILOS Y SEISCIENTOS GRAMOS (29.6 kg.)

    Sumando una cuantía total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO KILOS Y DOSCIENTOS GRAMOS (494.2 kg.).

    Efectuado el correspondiente pesaje neto y análisis de dicha sustancia por parte del Laboratorio de Drogas del Área de Sanidad de Las Palmas de Gran Canaria, el mismo arrojó como resultado cocaína con un peso neto de 452'2 kilogramos con una riqueza media del 70 '84 % expresada en cocaína base (acta de pesaje y toma de muestras: folios 4.349 a 4.351 del Tomo IX; informe sobre pesaje y toma de muestras: folios 4.437 a 4.439 del Tomo IX; análisis: folios 5.121 a 5.124 del Tomo X).

    La citada sustancia se encuentra en depósito a disposición judicial en el almacén 60 de la Jefatura Superior de Policía de Canarias.

    Demás efectos:

    Dos carpetas negras, conteniendo en su interior diversa documentación y mapas (entre las que se encuentra una carta náutica del Océano Atlántico Norte)

    Una carpeta verde y en su interior manuales de instrucción

    Cuatro accesorios del teléfono satélite

    Agenda de 2004 con diversas anotaciones

    Dos cartas náuticas. (una de Puerto Plata y otra de Martinica

    Cuarenta y nueve pilas

    Un foco con su cargador

    Dos cargadores de móviles

    Un adaptador del foco

    Estuche con unos prismáticos

    Dos transportadores.

    Pasaporte cubano con número NUM064 a nombre de Gustavo Hipolito Pasaporte austriaco con número NUM065 a nombre de Justino Virgilio

    Documentación personal de los detenidos en varias carteras (consistentes en tarjetas bancarias, tarjetas de visita, y papeles con anotaciones

    Documentación de la embarcación, consistente en diversas fotocopias en las que figura como propietario nominal Alvaro Esteban , varón, titular del D.N.I. NUM066 , y como patrón y tripulante los detenidos Justino Virgilio y Gustavo Hipolito respectivamente (entre esta documentación se encuentra un estuche con instrucciones Ray Marine)

    Ordenador portátil de la marca Hacer, modelo Aspire, con número de serie NUM067

    Pantalla de cristal liquido dela marca Fujitsu Siemens Computers con número de serie 1GC12653B120096

    Un GPS de la marca Garmin, MODELO Map 76 con número de serie 80464061

    Un teléfono móvil vía satélite de la marca Motorola con número de IMEI NUM068

    Un teléfono móvil de la marca Siemens, modelo M55 con número de IMEI NUM069

    Un teléfono móvil de la marca Sagem, modelo MYX-5M con número de IMEI NUM070

    Un teléfono móvil de la marca Motorola, modelo C353 con número de IMEI NUM071

    Un radiotransmisor portátil de la marca Uniden, modelo Atlantis con número de serie 17 019932.

  8. - Detención de Javier Teodulfo . Siendo las 09.45 horas del día 17 de julio de 2004, se persona en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Canarias Javier Teodulfo , nacido en Las Palmas el NUM072 de 1960, hijo de Simon Maximo y Salvadora Coral , con domicilio en DIRECCION005 NUM073 , NUM063 , puerta NUM063 , titular del Documento Nacional de Identidad NUM074 , procediéndose a su detención siendo informado de los derechos que le asisten como tal, como presunto autor de un delito contra la salud pública, interviniéndole el teléfono marca Siemens con número NUM075 .

    En la agenda del mismo figuran los teléfonos de Gines Urbano ( NUM076 ) y el de Cornelio Desiderio ( NUM077 ).

  9. - Detención de Marino Torcuato . Comisionados por el Instructor de las diligencias policiales se dirigen los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de U.D.Y.C.O., titulares de los carnés profesionales NUM078 , y NUM079 , al domicilio del mismo a los efectos de proceder a su localización y detención del mismo y de su yerno Cornelio Desiderio .

    Que sobre las 11.35 horas le localizan en el exterior del mismo, se identifican como miembros del Cuerpo Nacional de Policía mediante la exhibición conjunta de sus carnés y placas emblemas procediendo a su detención

    Que en ese momento se le informa verbalmente y de modo comprensible del motivo de su detención y de los derechos que le asisten como detenido.

  10. - Detención de Alvaro Esteban y Cornelio Desiderio . Siendo las NUM033 horas y 30 minutos del día 19 de julio, se personan en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Canarias los llamados Alvaro Esteban , nacido el día NUM080 de 1.973 en El Aaiun (Sahara), hijo de Isaac Gustavo y Rafaela Francisca , con domicilio en la CALLE008 , número NUM057 , puerta NUM043 de Morro Jable, Pájara (Fuerteventura) y titular del D.N.I. NUM066 ; y Cornelio Desiderio , nacido el día NUM081 de 1.968 en Las Palmas, hijo de Cornelio Desiderio y Amalia Amanda , con domicilio en AVENIDA001 , NUM043 - NUM082 de Morro Jable, Pájara (Fuerteventura) y titular del D.N.I. NUM083 ; los mismos son informados de los Autos de fecha 12 de julio de 2.004 en los que se dispone la DETENCIÓN INCOMUNICADA de ambos, así como los derechos que les asisten como detenidos incomunicados, hecho que se formaliza en Actas aparte que se adjuntan a las presentes.

  11. - Detención de Erasmo Pio . Siendo las 18:40 minutos del día 12 de julio de 2004, y previamente avisado por su mujer, se personó en su domicilio sito en la CALLE009 n° NUM062 de La URBANIZACIÓN001 , municipio de Tegueste, Tenerife, siendo detenido, previa información de sus derechos, por agentes del Grupo I de la UDYCO de la BPPJ de Tenerife. En el momento de su detención se le intervino un total de 3.375 € en efectivo.

    Efectos intervenidos a Erasmo Pio , en su domicilio sito en la CALLE009 n° NUM062 de La URBANIZACIÓN001 , municipio de Tegueste, Tenerife: los reseñados en el atestado policial NUM084 , a los folios 3.558 a 3.560 del Tomo VIII, entre los que cabe destacar 198.302 € en efectivo.

    Efectos intervenidos a Erasmo Pio en el domicilio social de Agrovit Canarias S.L., los reseñados en el atestado policial NUM084 , a los folios 3.557 y 3.558 del Tomo VIII, entre los que cabe destacar 382'88 € en efectivo.

  12. - Detención de Loreto Tatiana . Sobre las 21:00 horas del día 12 de julio de 2004 en su domicilio sito en la URBANIZACIÓN002 NUM043 , CALLE010 NUM082 - NUM043 de Pájara, Morro Jable, Fuerteventura.

    Efectos intervenidos en dicho domicilio: los reseñados en el atestado NUM085 , a los folios 3.512 y 3.513 del Tomo VIII.

    I4°.- Detención de Elsa Marisol . Sobre las 20:00 horas en el portal de su domicilio sito en la URBANIZACIÓN003 , CALLE011 n° NUM086 , NUM063 en Pájara, Morro Jable, Fuerteventura.

    Efectos intervenidos en dicho domicilio: los reseñados en el atestado NUM085 , al folio 3.515 del Tomo VIII, entre los que cabe destacar 2.747'30 €.

  13. - Detención de Soledad Vicenta . Sobre las 11:20 horas en la calle Reyes Católicos de Las Palmas de Gran Canaria, interviniéndosele un teléfono móvil de la marca Nokia, un reloj dorado de la marca omega, y el vehículo Volkswagen Modelo Golf matrícula NUM087 .

  14. - Detención de Constantino Urbano . Sobre las13:45 horas del día 15 de julio de 2005 en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, interviniéndosele en el momento de su detención un teléfono móvil de la marca Nokia.

  15. - Detención de Benedicto Urbano . Sobre las 9:40 horas del 22 de julio de 2004 en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Canarias.

  16. - Detención de Teodosio Placido . Sobre las 10:00 horas del día 22 de julio de 2004 en las dependencias de la Jefatura Suprior de Policía de Canarias.

  17. - Detención de Agapito Pio . Sobre las 18:00 horas del día 22 de julio de 2004 en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Canarias.

  18. - Detención de Diego Urbano . Sobre las 16:00 horas del día 12 de julio de 2004 en las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE001 n° NUM017 , NUM018 de Arrecife de Lanzarote, interviniéndosele el vehículo Honda HR-V matrícula NUM088 con sus llaves, un llavero con cinco llaves junto a un mando a distancia, un móvil motorola gris oscuro y un móvil motorola de color plateado.

    Efectos intervenidos en su domicilio:

    Diez pastillas de hachich con un peso aproximado de 2.531 gramos

    Una bolsita con unas piedras de hachich y un filtro, de un peso aproximado de 3'5 gramos Dos plantas de marihuana

    Una bolsa deportiva roja.

    Efectos intervenidos en el también domicilio de Diego Urbano sito en la CALLE012 n° NUM089 de Mala, los reseñados en el atestado NUM090 al folio 3.482 del Tomo VIII, entre las que cabe destacar:

    Dos trozos de hachich con un peso aproximado de 72'99 gramos 15.060 € en efectivo.

    La sustancia estupefaciente intervenida a Diego Urbano , una vez efectuado el correspondiente pesaje neto y análisis de dicha sustancia por parte del Laboratorio de Drogas del Área de Sanidad de Las Palmas de Gran Canaria, el mismo arrojó como resultado haschish con un peso neto de 2.607'2 gramos con una riqueza media de 10'3 % expresada en Delta 9- tetrahidrocannabinol; y cannabis sativa, con una peso neto 31'38 gramos con una riqueza media de 0'7 % expresada en Delta 9- tetrahidrocannabinol (análisis: folios 4.211 del Tomo IX)

  19. - Detención de Adoracion Caridad . Sobre las 13:30 horas del día 12 de julio de 2004 en las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE001 n° NUM017 , NUM018 de Arrecife de Lanzarote.

  20. - Detención de Sabino Calixto . Sobre las 10:10 horas del día 23 de julio de 2004, tras comparecer voluntariamente en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Canarias

CUARTO

Fruto, de la actividad ilícita de tráfico de drogas que desarrollaban desde hace tiempo los procesados Gines Urbano , Erasmo Pio y Ceferino Ovidio obtenían pingües beneficios económicos a los que debían otorgar apariencia de legitimidad, para lo cual actuaban en connivencia, respectivamente, con las también procesados Oscar Eugenio , Modesta Irene y Lina Pura , todos mayores de edad y sin antecedentes penales conocidos, quienes conocían perfectamente el ilícito origen, procedente del narcotráfico, de esas importantes cuantías pecuniarias.

La acusada Modesta Irene , suegra de Gines Urbano accedió a

figurar, a los fines ya descritos encubriéndolos bajo la titularidad de las sociedades 100

PREVIVA SL y FARMACAN SL, como propietaria de los siguientes bienes que realmente pertenecían a Gines Urbano : el Mercedes ML 270 CDI con placas NUM091 ; y, la finca NUM092 del Registro de la Propiedad 2 de San Bartolomé de Tirajana (Tomo NUM093 , Libro NUM094 , Folio NUM095 , sita en la AVENIDA000 NUM044 , n° NUM043 ).

En relación a la Finca n° NUM092 , la misma es el domicilio de Gines Urbano , sito en la AVENIDA000 n° NUM044 -antiguo n° NUM096 - y consta inscrita en el Registro de la Propiedad número DOS de San Bartolomé de Tirajana, Tomo NUM093 , Libro NUM094 , Folio NUM095 . Descripción Vivienda: URBANA: UNO- BUNGALOW, sito en la AVENIDA000 n° NUM044 , señalado con el número NUM043 , de una sola planta de los construidos sobre parte de la parcela señalada con los números NUM097 , NUM098 , NUM099 , NUM100 y NUM101 del Lote número NUM102 de la URBANIZACIÓN004 ", en Maspalomas, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, con una SUPERFICIE TOTAL DE CUATROCIENTOS DECISEIS METROS Y CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS.

Dicha Finca se encuentra inscrita a nombre de la mercantil 100PREVIVA S.L., con NIF. B35657725, en la que figura como administradora única la acusada Modesta Irene , madre de Lorenza Palmira , y suegra por tanto del acusado Gines Urbano .

El inmueble en cuestión fue adquirido a sus antiguos propietarios, Alberto Urbano y Celestina Hortensia , mediante escritura autorizada por el Notario de Las palmas de Gran Canaria , don José Luis Zaragoza Tafalla, el día diecinueve de abril de dos mil uno, por un importe declarado de CUARENTA Y CINCO MILLONES (45.000.000) DE PESETAS, siendo el precio real 75.000.000 pesetas, de los cuales 30 millones fueron pagados en efectivo por Gines Urbano . Para su compra la sociedad 100PREVIVA S.L., obtuvo una hipoteca a favor del Banco Santander Central Hispano por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (300.506,05€), siendo satisfechas las cuotas del préstamo hipotecario por Gines Urbano .

Respecto de la mercantil que figura como propietaria, 100PREVIVA S.L, según la escritura pública de constitución de la sociedad de fecha 18/4/2001, encontrada en el registro practicada en el domicilio del acusado Gines Urbano , sito en la AVENIDA000 n° NUM044 , Playa del Inglés (San Bartolomé de Tirajana), ante el notario José Luis ZARAGOZA TAFALLA.fue constituida por la acusada Modesta Irene y Cristobal Ezequias , este último en su calidad de administrador de FARMACAN S.L.

Su capital social asciende sólo a 3.006 Euros, de los cuales 306€ pertenecen a Modesta Irene y 2.700 € a FARMACAN S.L. En la constitución se nombra a Modesta Irene como administradora única de la sociedad, que se inscribe en el Registro Mercantil el 02/05/2004.

Y, en relación al vehículo Mercedes ML 270 CDI con placas NUM091 , el mismo fue adquirido por la sociedad FARMACAN SL, de la que era única accionista la acusada Modesta Irene en el año 2000 a FLIK CANARIAS SL, como vehiculo de empresa por un precio de 9.059.000 pesetas,de las cuales 6.119.000 pesetas fueron pagadas en efectivo y de estas a su vez 500.000 pesetas constan documentalmente entregadas por Gines Urbano , quien además formalizó el documento de reserva a su nombre y es la persona que ha venido utilizando el vehículo desde su adquisición.

La mercantil FARMACAN SL es una sociedad constituida, como accionista, por Modesta Irene , la cual tiene perdidas los años 2001, 2002 y 2003 y no reparte dividendos en esos periodos.

Asímismo y con idéntica mecánica operativa Lina Pura , compañera sentimental de Erasmo Pio , asumió el 98 % de las sociedades mercantiles Agrovit Canarias SL, Explotaciones Vitivinícolas SL y Abonos y Fertilizantes SL.

A nombre de la primera mercantil hicieron figurar, de mutuo acuerdo, la propiedad de los vehículos: camión caja con placas NUM103 ; Citroén Jumpy NUM104 ; Ford Transit NUM105 ; y Citroén C-15 con matrícula NUM106 .

A nombre de EXPLOTACIONES VITIVINICOLAS SL registraron los vehículos BMW X5 placas NUM107 (tasado pericialmente en 40.280 €) y el BMW X3 placas NUM108 (tasado pericialmente en 38.530 €).

Lina Pura puso a su nombre la finca NUM109 del Registro de la Propiedad 2 de La Laguna (Folio NUM110 , Tomo NUM111 , Libro NUM112 de Tegueste), propiedad valorada en cuantía superior a 330.000 €.

Y, finalmente, Oscar Eugenio accedió a figurar como titular de la vivienda sita en la CALLE000 NUM015 - NUM043 - NUM043 , en Las Palmas GC; el Volkswagen Golf NUM040 ; y, las motocicletas Piaggio NUM041 , NUM113 y NUM114 .

A su vez, Eladio Calixto y Oscar Eugenio ostenta cada uno el 20% de la mercantil INTERMAR JASS SL , siendo el segundo de ellos administrador único y accediendo a figurar bajo la titularidad y posesión de las siguientes fincas: NUM115 , del registro de la Propiedad n° 5 de Las Palmas, en la C/ DIRECCION006 n° NUM116 ; NUM117 , del Registro de la Propiedad n° 6 de Las Palmas, sita en la C/ DIRECCION007 n° NUM118 , planta NUM057 ; NUM119 , del Registro de la Propiedad n° 6 de Las Palmas, sita en la C/ DIRECCION007 n° NUM118 , planta NUM063 ; NUM120 , del -Registro de la Propiedad n° 6 de Las Palmas, sita en la C DIRECCION007 n° NUM118 , planta NUM043 ; 31.176, del Registro de la Propiedad n° 6 de Las Palmas, sita en la C/ Perez del Toro n° 29, local comercial; NUM121 , del Registro de la Propiedad de Arrecife, sita en la C/ DIRECCION008 n° NUM122 , planta NUM063 ; NUM123 , del Registro de la Propiedad de Arrecife, sita en la C/ DIRECCION008 n° NUM122 , planta NUM043 ; :35.772, del Registro de la Propiedad de Arrecife, sita en la C/ Medular n° 11, local comercial; NUM124 , Registro de la Propiedad n° 5 de Las Palmas, sita en la CALLE000 n° NUM125 ; NUM126 , del Registro de la Propiedad de Arrecife, sita en la C/ DIRECCION009 n° NUM122 , planta NUM018 , de Teguise; y, NUM127 , del Registro de la Propiedad de Arrecife, sita en la C/ DIRECCION009 n° NUM122 , planta NUM018 , de Teguise.

QUINTO

En la presente causa se encuentran intervenidos permaneciendo en depósito en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, a disposición de la Autoridad Judicial los siguientes efectos:

Intervenidos a Eliseo Nicanor :

Una motocicleta de color azul de la marca Honda modelo SH 150 SCOOPY, matrícula NUM032 con sus llaves.

Intervenidos en el registro realizado en el trastero y plaza garaje NUM038 de los aparcamientos privados de CALLE004 de Eliseo Nicanor :

Vehículo marca Mercedes, modelo Vito, matrícula NUM039 de color blanco y su llave. Intervenidos a Oscar Eugenio

Un teléfono móvil de la marca Sony Ericsson

Una memoria de portátil de las denominadas stick.

Un vehículo de la marca Volswagen Golf, con matrícula NUM040 , con documentación y unas llaves

Una motocicleta de la marca Piaggio con matrícula NUM041 con sus llaves.

Intervenidos en el registro practicado en la CALLE000 NUM015 , NUM043 de Oscar Eugenio : Un ordenador "clónico".

Un teclado sin marca.

Una cámara de video de la marca JVC, con cargador y funda.

Un televisor LCD de la marca Phillips.

Un teléfono móvil de la marca Siemens, modelo S-55 con su cargador.

Un cargador de móvil "Sony".

Dos juegos de las llaves del vehículo NUM040 .

Un juego de llaves de una motocicleta Piaggio.

Las 3 cajas fuertes.

Intervenido en el registro practicado en la CALLE000 NUM015 , NUM063 :

Un teléfono móvil de la marca Nokia con su cargador

Intervenido a Gines Urbano :

Un teléfono móvil Marca Motorola.

Un vehículo Marca Porsche, modelo 911 Carrera, con matrícula NUM049 , de color azul oscuro con llave y documentación.

Un vehículo marca Mercedes-Benz, modelo ML 270CD 1, de color gris, con matrícula NUM050 y su llave y documentación.

Un vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, de color gris metalizado con matrícula NUM051 y su llave, que se encuentran aparcados en las inmediaciones del domicilio.

Una llave de un vehículo Mercedes.

Intervenido en el registro practicado en la AVENIDA002 NUM044 de Gines Urbano : Una pantalla plana de 15 pulgadas de marca "ViewSonic".

Teclado y ratón marca "Logitech".

Impresora HP.

Teléfono manos-libres "Famitel".

Impresora marca "Canon" modelo "Smart Base"

Un atlas del mundo.

Teléfono familiar "Famitel" negro.

Videocámara marca "Sony".

Un teléfono móvil marca "Nokia" con su cargador. Pantalla "Fujitsu" de 42 pulgadas. Cámara de fotos marca "Olympus" "C-50" y su cargador.

Se encuentra un torre de ordenador clónico y un ruter ADSL de "Telefónica".

Intervenido en el registro practicado en el domicilio de la CALLE005 NUM056 , NUM057 de Ovidio Fabio :

Un vehículo de la marca PEUGEOT, modelo 307, de color negro, matrícula NUM059 , con documentación y una llave. Un teléfono móvil de la marca "SIEMENS", modelo M-55, con su correspondiente cámara fotográfica digital.

Intervenido en el registro practicado en el domicilio de la CALLE006 NUM060 de Eladio Calixto :

Un Televisor de la marca Philips, modelo Macth Line de color gris con mando. Un DVD de la marca Blue Sky, modelo BS DVD 2300.

Un ordenador portátil marca Dell, modelo PPOlL.

Intervenido en el registro practicado en el domicilio de la CALLE007 NUM062 , NUM063 de Ceferino Ovidio :

Una pantalla de ordenador marca "LG".

Un telescopio marca Konus.

Una video cámara marca Sony.

Un equipo de música marca Bang & Olufsen con sus dos altavoces.

Dos llaves de vehículo Toyota.

Intervenido por los funcionarios del G.E.O. al practicar la diligencia de abordaje al DIRECCION001 : Diversos papeles con anotaciones.

Documentación de la embarcación, consistente en diversas fotocopias en las que figura como propietario nominal Alvaro Esteban , varón, titular del D.N.I. NUM066 , y como patrón y tripulante los detenidos Justino Virgilio y Gustavo Hipolito respectivamente (entre esta documentación se encuentra un estuche con instrucciones Ray Marine).

Ordenador portátil de la marca Hacer, modelo Aspire, con número de serie NUM067 .

Un GPS de la marca Garmin, MODELO Map 76 con número de serie 80464061.

Un teléfono móvil vía satélite de la marca Motorola con número de IMEI NUM068 .

Un teléfono móvil de la marca Siemens, modelo M55 con número de IMEI NUM069 .

Un teléfono móvil de la marca Sagem, modelo MYX-5M con número de IMEI NUM070 .

Un teléfono móvil de la marca Motorola, modelo C353 con número de IMEI NUM071 .

Intervenido en el registro del DIRECCION001 :

Cuatro accesorios del teléfono satélite.

Dos cartas náuticas. (una de Puerto Plata y otra de Martinica) Cuarenta y nueve pilas.

Un foco con su cargador.

Dos cargadores de móviles.

Un adaptador del foco.

Estuche con unos prismáticos.

- Dos transportadores.

Intervenidos a Erasmo Pio en su domicilio sito en la CALLE009 n° NUM062 de ta URBANIZACIÓN001 , municipio de Tegueste, Tenerife y en el domicilio social de Agrovit Canarias S.L. los reseñados en el atestado policial NUM084 , a los folios 3.557 a 3.560 del Tomo VIII.

Intervenidos a Loreto Tatiana en su domicilio sito en la URBANIZACIÓN002 NUM043 , CALLE010 NUM082 - NUM043 de Pájara, Morro Jable, Fuerteventura, los reseñados en el atestado NUM085 , a los folios 3.512 y 3.513 del Tomo VIII.

Intervenido a Soledad Vicenta , el vehículo Volkswagen Modelo Golf matrícula NUM087 .

Intervenidos a Diego Urbano , una videocámara digital sony, cable de conexión, dos cintas y el estuche; un televisor pantalla plana Philips con sus cables y mando a distancia, un móvil motorola gris oscuro, un móvil motorola plateado, un móvil nokia azul, una pistola de simulación y dos cajas de balines de la marca Gamo, una mochila, dos hojas cudriculadas con anotaciones de cantidades, un cuaderno de anillas de hojas cuadriculadas y tapa roja con anotaciones manuscritas y una llave de coche de la marca Honda.

SEXTO

De todos estos efectos, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005 se autorizó

conforme al artículo 374 del Código Penal la utilización provisional al Cuerpo Nacional de

Policía de los siguientes efectos:

  1. - Soledad Vicenta : Volkswagen Golf matrícula NUM087 , Toyota Rav 4 matrícula NUM128 y móvil nokia

  2. - Constantino Urbano : móvil nokia

  3. - Diego Urbano : videocámara digital Sony y cargador y televisión pantalla plana Phillips.

  4. - Javier Teodulfo : móvil Siemens.

  5. - Oscar Eugenio : Motocicleta Piaggio X8 125 cc matrícula NUM041 , Wolkswagen Golf matrícula NUM040 , móvil Erikson, memoria portátil stick; como efectos intervenidos en la CALLE000 NUM015 , NUM043 y NUM063 : ordenador clónico, teclado sin marca, cámara de video JVC con cargador y funda, televisor LCD Phillips, móvil siemens S-55 y cargador, móvil nokia.

  6. - Eliseo Nicanor : motocicleta Honda SH 150 Scoopy matrícula NUM032 .

  7. - Loreto Tatiana : Toyota Land Cruiser NUM129 8°.- Alvaro Esteban : Toyota MR2 NUM130 9°.- Ovidio Fabio : Peugeot 307 matrícula NUM059 10°.- Gines Urbano : móvil motorola

  8. - Intervenidos en el velero DIRECCION001 : ordenador portátil Hacer modelo Aspire, GPS marca Garmin modelo Map 76, móvil vía satélite motorola con cuatro accesorios, tres móviles de las marcas siemens, sagem y motorola, un foco con cargador y adaptador, estuche con prismáticos, dos cartas náuticas.

  9. - Intervenidos en el domicilio sito en CALLE007 NUM062 , NUM063 de Ceferino Ovidio : pantalla de ordenador LG, telescopia Konus, videocámara sony.

  10. - intervenidos en el domicilio sito en la CALLE006 NUM060 de Eladio Calixto : televisor Phillips Match Line y mando, DVD Blue Sky BS 2300,oredandor portátil marca Dell modelo PPO1L.

  11. - Intervenidos en el domicilio sito en la CALLE010 n° NUM082 de Pájara: GPS marca Etrex, cámara de viedo sony modelo Handycam con cargador, cámara fotográfica Canon modelo Power Shot A 200, ordenador portátil HP con libro de instrucciones, fotocopiadora Epson Stylus CK 5200, cableado del portátil y fotocopiadora, cámara de fotos Olympus modelo C- 100, impresora marca Canon con tarjeta de memoria de la misma marca, grabadora Olimpus modelo Pearkcorder, conector de ordenador.

SEPTIMO

Documentación intervenida y que se encuentra en depósito judicial: Intervenidos en el registro practicado en la CALLE000 NUM015 , NUM043 :

UN RESGUARDO BANCARIO DEL BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, a nombre de Oscar Eugenio , por importe de 144.51 euros

DOS ESCRITURAS UNA DE DONACION con número 1.255 de Debora Macarena a Oscar Eugenio de fecha 16/04/1991, Y OTRA DE COMPRA VENTA, de fecha 16/04/1991 a Debora Macarena y Teodosio Romualdo con número de escritura 1.257.

UN CONTRATO BÁSICO DE OPERACIONES Y SERVICIOS a nombre de Oscar Eugenio , y Valle Trinidad de "Bankinter".

Intervenidos en el registro practicado en la CALLE006 NUM131 :

De un total de trece documentos conteniendo anotaciones varias.

Intervenidos a Gines Urbano :

Un block de cálculos con las pastas azules.

Una tarjeta del hotel Shelter Suites de Caracas.

Una tarjeta de la Caja de Canarias a nombre de Mediosol, S.L. y de Gines Urbano . Intervenidos en el registro practicado en la AVENIDA002 60:

Dos archivadores verdes con diversa documentación.

Un archivador de color azul con el logotipo de teléfonos.

Agenda con el anagrama de "Panamá Jack" de color amarillo.

Agenda de color negro con diferentes anotaciones y otra agenda de color negra con diferentes anotaciones.

Dos archivadores de color naranja con diversa documentación con el nombre de Medisol años 2002 y 2003.

Una carpeta marrón conteniendo en su interior diversa documentación en su interior. Una carpeta amarilla con diversa documentación en su interior.

Contrato de opción de compra de fecha 10 de noviembre de 1998, otro contrato de opción de compra de fecha 2 de julio de 1998, y copia de acta de entrega de préstamo hipotecario de fecha 27. de diciembre de 1996.

Contrato de compraventa de fecha 30 de marzo de 1998. Factura de "Flick Canarias"

Contrato de opción de compra de fecha 18 de mayo de 2001.

Escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada bajo la denominación de 100Previva S.L. de fecha 18 de abril de 2001.

Dos certificados de tasación.

Un informe de tasación de fecha 21 de marzo de 2001.

Una carpeta marrón rotulada con compraventa DIRECCION003 n° NUM043 . Capitulaciones matrimoniales de fecha de 21 de mayo de 2001.

Carpeta de plástico sobre la importación del vehículo.

Una agenda negra con diversas anotaciones y carpeta marrón con documentación varia. Resguardo de ingreso por importe de 360€ y dos resguardos del Banco Zaragozano. Justificante de ingreso Santander Central Hispano por importe de 1540 E.

Hoja blanca con diversas apuntes de anotaciones, numeración NUM052 , numeración NUM053 y otros números diversos.

Papel con la inscripción Fermin Laureano NUM054 .70 y otras.

Papel con la inscripción Agustin Rodolfo y con numeración NUM055 y otras.

Papel blanco con anotaciones diversas Ingreso bancario por el valor de 1930 E. Intervenidos en el registro practicado en las oficinas del Edificio Mercurio:

Una carpeta azul de la entidad Medisal S.L., conteniendo pago fiscales modelos 110, 420, 201 202, 425, 347 y 415.

Una carpeta azul de la entidad Medisal S.L. conteniendo Escrituras Sociales de la mencionada. Una carpeta negra conteniendo la contabilidad del año 2004.

Una carpeta de color azul conteniendo un Acta de Inspección de hacienda efectuada al detenido Gines Urbano .

Tres Declaraciones de I.R.P.F. de los ejercicios 2001, 2002, y 2003 a nombre del detenido. Declaración de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2003.

Documentación contable sobre la empresa Medisol S.L.

Intervenidos en el registro practicado en el domicilio de la CALLE005 NUM056 , NUM057 :

Un comprobante bancario de entrega en efectivo del Banco Popular a nombre de Ovidio Fabio , por importe de 3.000 E.

Un abono de transferencia recibida a nombre de Ovidio Fabio , por importe de 5.817 '88 E.

UNA FACTURA del Hotel San Carlos, de fecha 15/01/2004 a nombre de Ovidio Fabio , por importe de 62'06 E.

UNA NOTA MANUSCRITA en la que se puede leer lo siguiente: " DIRECCION004 telefax NUM058 ".

Intervenido en el registro practicado en el domicilio de la CALLE006 NUM060 : Diversa documentación bancaria.

Tres escrituras notariales con protocolo n° 1808 de 13-09-19, n° 3035 de 18-10-1996 y n° 2734 de 25-10-1995.

Una libreta de tapas amarilla con tres trozos de papeles amarillos adhesivos y otro block con tapas verdes y blanca (Vidal).

Una factura por importe setecientos noventa y cuatro euros con setenta y cuatro céntimos (794,74).

Un informe de Tasación VALTECNIC sobre vivienda unifamiliar pareada, sita en la CALLE006 NUM060 .

Intervenido al abordar el DIRECCION001 :

Documentación de la embarcación, consistente en diversas fotocopias en las que figura como propietario nominal Alvaro Esteban , varón, titular del D.N.I. NUM066 , y como patrón y tripulante los detenidos Justino Virgilio y Gustavo Hipolito respectivamente (entre esta documentación se encuentra un estuche con instrucciones Ray Marine).

Intervenido en el registro del DIRECCION001 :

Dos carpetas negras, conteniendo en su interior diversa documentación y mapas (entre las que se encuentra una carta náutica del Océano Atlántico Norte).

Una carpeta verde y en su interior manuales de instrucción. Agenda de 2004 con diversas anotaciones.

Intervenido en el domicilio de Diego Urbano sito en la CALLE012 n° NUM089 de Mala, Lanzarote:

Escritura de constitución de la sociedad CYBER SPACE CAFÉ S.L.L.

Escritura de apoderamiento de Imanol Olegario a Diego Urbano '

OCTAVO

Efectos intervenidos y en depósito judicial:

Intervenidos a Eliseo Nicanor : Un' casco de conducir color negro de la marca "Lem".

Un llavero con diferentes llaves entre las cuales se encontraban las del domicilio de la CALLE003 número NUM037 piso NUM043 NUM031 y dos de una caja fuerte instalada en esta vivienda.

Un teléfono móvil de la marca Nokia de color negro y plateado modelo 8210. Intervenidos a Virginia Natividad :

Una tarjeta visa del banco BBVA número NUM033 . Una tarjeta Visa del banco BBVA número NUM034 Una tarjeta visa de caja Rural número NUM035 . Una tarjeta corte Ingles número NUM036 .

Intervenidos en el registro del domicilio de la CALLE003 NUM037 , NUM043 :-Una cartera de color azul con un logotipo de "ULTRAMAR EXPRES".

Una bolsa de color roja.

Nueve hojas de color amarillo con diferentes anotaciones en las que se pueden leer nombres y diferentes cantidades.

Cinco hojas de color rosa con diferentes anotaciones en las que se pueden leer nombres y diferentes cantidades.

Una hoja de color blanco en la que se puede leer en el anverso: 9.000- Gustavo Hipolito , 8.000- Mío, 6.750- Limpiabotas , total 23.750, 1250 - Mío 2.000 - Mio para Limpiabotas , y mañana de los 6.750 los devuelvo; y en el reverso prestado 10.000-TA y 4.000-FLA.

Intervenidos en la detención de Oscar Eugenio : Un juego de llaves de su domicilio.

Intervenidos en el registro de la CALLE000 NUM015 , NUM043 .

UN MONITOR DE ORDENADOR DE LA MARCA PHILLIPS.

Intervenidos en la detención de Gines Urbano :

El D.N.I. del detenido.

Un juego de llaves.

Tres mandos a distancia de puertas magnéticas.

Tres juegos de llaves.

Un permiso de conducir a nombre del detenido.

Intervenidos en el registro de la AVENIDA002 NUM044 :

Llave de la caja fuerte con combinación.

Móvil marca "Nec" color gris.

Intervenidos en el registro practicado en el domicilio de la CALLE005 NUM056 , NUM057 : La Carcasa posterior de un teléfono móvil con un dispositivo secundario.

Una cámara fotográfica reflex de la marca "NIKON", con objetivo. Intervenidos en el registro practicado en el domicilio de la CALLE006 NUM060 :

Un Documento Nacional de Identidad número NUM011 y Pasaporte Español a nombre de Eladio Calixto .

Tarjeta de Demanda de Servicio de la agencia Canaria de empleo a nombre de Eladio Calixto .

Una cámara de foto digital de la marca Casio modelo QV-8000SX.

Un bolso azul y en su interior una cámara de video marca Pasasonic, modelo NV-DS5. Intervenidos en el registro practicado en el domicilio de la CALLE007 NUM062 , NUM063 : Un reloj marca Rolex.

Un casco de moto.

Un teléfono marca Nokia con su cargador.

Intervenidos en el abordaje del DIRECCION001 :

Pasaporte cubano con número NUM064 a nombre de Gustavo Hipolito . Pasaporte austriaco con número NUM065 a nombre de Justino Virgilio Documentación personal de los detenidos en varias carteras.

Pantalla de cristal liquido dela marca Fujitsu Siemens Computers con número de serie 1GC12653B120096.

Un radiotransmisor portátil de la marca Uniden, modelo Atlantis con número de serie 17 019932.

Intervenido a Soledad Vicenta , un teléfono móvil de la marca Nokia, un reloj dorado de la marca omega.

Intervenido a Constantino Urbano , un teléfono móvil de la marca Nokia. Intervenidos a Adoracion Caridad , un juego de llaves

Intervenidos a Diego Urbano , un juego de llaves con un mando a distancia, documentación y un juego de llaves del vehículo Honda NUM132 y bolso deportivo con anagrama Marlboro

NOVENO

La cantidad total de dinero intervenida en la presente causa asciende a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOCE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (3.768.012'18 €) distribuidos de la siguiente forma:

Halladas en el interior de tres cajas fuertes, incautadas en el domicilio de Oscar Eugenio CALLE000 NUM015 , NUM043 de Las Palmas, TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA EUROS (3.455.180 E).

Incautadas en el domicilio de CALLE007 NUM062 , NUM063 de Ceferino Ovidio ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (11.780)

En el registro efectuado en el domicilio de Gines Urbano en la AVENIDA002 NUM044 de Playa del Inglés, SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS (7.830 €).

En el registro realizado en la CALLE005 NUM056 , NUM057 , de Las Palmas, de Ovidio Fabio VEINTE MIL EUROS (20.000 €).

En el realizado en la vivienda de la CALLE006 NUM060 de Arguineguín, de Eladio Calixto DIEZ MIL CUATROCIENTOS EUROS, (10.400 €).

En el de la CALLE003 NUM037 , NUM043 NUM031 , de Eliseo Nicanor Y Virginia Natividad CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (42.955 €).

Intervenidos a Erasmo Pio , en el momento de su detención así

como en su domicilio sito en la CALLE009 n° NUM062 de La URBANIZACIÓN001 , municipio de Tegueste, Tenerife y en el domicilio social de Agrovit Canarias S.L., DOSCIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (202.059'88 €)

Intervenidos a Elsa Marisol en su domicilio sito en la URBANIZACIÓN003 , CALLE011 n° NUM086 , NUM063 en Pájara, Morro Jable, Fuerteventura, DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (2.74T30 €).

Intervenidos a Diego Urbano en su domicilio de la CALLE012 n° NUM089 de Mala, Lanzarote, QUINCE MIL SESENTA EUROS (15.060 €)

DÉCIMO

En la presente causa han resultado intervenidos los siguientes vehículos: A Alvaro Esteban , Toyota MR2 rojo, matrícula NUM130

A Loreto Tatiana , Toyota Land Cruiser matrícula NUM133 , autocaravana DOCE, Mercedes 4630 matrícula NUM134 y Mercedes Vito matrícula NUM135

A Erasmo Pio , BMW X-3 DI matrícula NUM108 , Citroen JUMP 2.0 matrícula NUM104 , Ford Transit matrícula NUM105 , Citroen C-15 1.7D matrícula NUM106 , y BMW modelo X5 matrícula NUM107 .

A Diego Urbano , el vehículo Honda HR-V matrícula NUM088 . A Soledad Vicenta , el vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM087 .

A Eliseo Nicanor , una motocicleta de color azul de la marca Honda modelo SH 150 SCOOPY, matrícula NUM032 y Vehículo marca Mercedes, modelo Vito, matrícula NUM039 de color blanco.

A Oscar Eugenio , el vehículo de la marca VolKswagen Golf, con matrícula NUM040 , y la motocicleta de la marca Piaggio con matrícula NUM041 con sus llaves.

A Gines Urbano , el vehículo Marca Porsche modelo 911 Carrera con matrícula NUM049 , de color azul oscuro, el vehículo marca Mercedes-Benz modelo ML 270CDI de color gris con matrícula NUM050 , el vehículo marca Volkswagen modelo Golf de color gris metalizado con matrícula NUM051 .

A Ovidio Fabio , el vehículo de la marca PEUGEOT modelo 307, de color negro, matrícula NUM059 .

De todos estos vehículos, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005 se autorizó a la BPPJ de las Palmas la utilización provisional conforme al artículo 374 del Código Penal , de los vehículos de Soledad Vicenta , el Volkswagen Golf matrícula NUM087 y el Toyota Rav 4 matrícula NUM128 ; de Oscar Eugenio , la Motocicleta Piaggio X8 125 cc matrícula NUM041 y el Wolkswagen Golf matrícula NUM040 ; de Eliseo Nicanor la motocicleta Honda SH 150 Scoopy matrícula NUM032 ; de Loreto Tatiana el Toyota Land Cruiser NUM129 ; de Alvaro Esteban el Toyota MR2 NUM130 ; y de Ovidio Fabio el Peugeot 307 matrícula NUM059 .

Asimismo,y mediante auto de fecha 27 de junio de 2005 se autorizó a la BPPJ de Las Palmas la utilización provisional conforme al artículo 374 del Código Penal , de los vehículos intervenidos a Erasmo Pio y Lina Pura , y a nombre de Explotaciones Vitivinícolas S.L., los BMW X-3 matrícula NUM108 y BMW X-5 matrícula NUM107 ; intervenidos a Gines Urbano y figurando a nombre de la entidad Farmacan S.L., el Mercedes-Benz ML 270 CDI matrícula NUM050 ; y el intervenido a Eliseo Nicanor , y figurando a nombre de su madre Virginia Natividad , el Mercedes Benz modelo Vito 112 CDI matrícula NUM039 .

Igualmente, y mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2005 se acordó la devolución a doña Lina Pura en calidad de administradora de la entidad Explotaciones Viticonícolas S.L., de los vehículos Citroen JUMP 2.0 matrícula NUM104 , Citroen C-15 1.7D matrícula NUM106 , y Ford Transit matrícula NUM105 .

Mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2005 se acordó la entrega a Agustin Rodolfo , como representante de la entidad Gibraltar Entrepriser S.L.. del vehículo intervenido a Gines Urbano Wolkswagen Golf matrícula NUM051

Finalmente, mediante resolución de fecha 29 de junio se acordó la entrega al representante legal de Talleres Rayna S.L. del vehículo mercedes-benz matrícula NUM134 intervenido a Loreto Tatiana .

DÉCIMO PRIMERO

Los acusados D. Justino Virgilio y D. Gustavo Hipolito , estuvieron privados de libertada por esta causa desde el 11/7/2004 hasta el 20/5/2008.

El acusado D. Erasmo Pio estuvo privado de libertad por esta causa desde el 12/7/2004 hasta el 20/5/2008.

El acusado Cornelio Desiderio estuvo privado de libertad por esta causa desde el 20/7/2004 hasta el 9/5/2005.

El acusado Gines Urbano estuvo privado de libertad por esta causa desde el 12/7/2004 hasta el 21/8/2006.

El acusado Eladio Calixto estuvo privado de libertad por esta causa desde el 12/7/2004 hasta el 27/4/2005.

El acusado Oscar Eugenio estuvo privado de libertad por esta causa desde el 12/7/2004 hasta el 13/4/2005.

El acusado Marino Torcuato estuvo privado de libertad por esta causa desde el 19/7/2004 hasta el 8/4/2005.

El acusado Diego Urbano estuvo privado de libertad por esta causa desde el 14/7/2004 hasta el 17/12/2004.

La acusada Elsa Marisol estuvo privada de libertad por esta causa desde el 12/7/2004 hasta el 17/5/2005.

El acusado Eliseo Nicanor estuvo privado de libertad por esta causa desde el 12/7/2004 hasta el 14/7/2004.

El acusado Alvaro Esteban estuvo privado de libertad por esta causa desde el 197/2004 hasta el 20/7/2004.

La acusada Modesta Irene estuvo privada de libertad por esta causa el 24/2/2005.

DÉCIMO SEGUNDO

A la fecha de la comisión de los hechos el acusado Cornelio Desiderio tenía antecedentes penales no cancelados computables a efecto de reincidencia por haber sido ejecutoriamente condenado por un delito de tráfico de drogas en fecha 4/51999.

El acusado Erasmo Pio tenía antecedentes penales no cancelados no computables a efectos de reincidencia por haber sido ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad del tráfico en fecha 25/2/2003.

Y, a los restantes acusados no les constan antecedentes penales conocidos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Cornelio Desiderio , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 368 , 369-1-2 ' y 68 , 370-3 °, 372 y y 374 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 66-2 y 21-6 del CP - dilaciones indebidas- a las penas de 3 años, 10 meses y 10 días de prisión, multa de 15.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 75 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y, costas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ceferino Ovidio , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 368 , 369-1-2 ' y 68 , 370-3 °, 372 y y 374 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 66-2 y 21-6 del CP -dilaciones indebidas- a las penas de 3 años, 11 meses y 15 días de prisión, multa de 15.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 250 días de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ; y, costas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Justino Virgilio , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 368 , 369-1-28 y 68 , 370-3 °, 372 y y 374 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 66-2 y 21-6 del CP -dilaciones indebidas- a las penas de 3 años, 11 meses y 15 días de prisión, multa de 15.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 75 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, costas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Gustavo Hipolito , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, prg to y penado en los artículos 368 , 369-1-28 y 68 , 370-3 °, 372 y y 374 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el 'arti 66-2 y 21-6 del CP -dilaciones indebidas- a las penas de 3 años, 11 meses y 15 días de prisión y multa de 15.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 75 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ante el tiempo de la condena ; y, costas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Erasmo Pio , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 368 , 369-1-28 y 68 , 370-3 °, 372 y 374 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gines Urbano y Modesta Irene , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Gines Urbano :

PRIMERO

"Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.5º Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse dictado la Sentencia por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley conforme al artículo 145 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 196 y 81 de Ley Orgánica del Poder Judicial , e infracción del artículo 238.3 Ley Orgánica del Poder Judicial ".

SEGUNDO

"Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar vulnerado el artículo 18.3 de la Constitución Española que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones (telefónicas) y artículo 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial , al considerar nulas las intervenciones telefónicas que tienen su origen en el Auto de fecha 14 de Enero de 2003".

TERCERO

"Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , por estimar vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española en el apartado relativo a la presunción de inocencia y las debidas garantías en relación al artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artículo 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial ".

CUARTO

"Por quebrantamiento de forma del nº 1 del artículo 850 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado la práctica de prueba pericial fonométrica o de cotejo vocal de conversaciones telefónicas propuesta en tiempo y forma como anticipada en el escrito de defensa (en otrosí digo 1) habiéndose formulado la oportuna protesta".

QUINTO

Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, esto es, la analógica de los arts 21.6 y 66 del Código Penal , al aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no bajarse la pena dos grados"

SEXTO

"Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por estimar vulnerado el art. 24.2 C. Española, en el apartado relativo a la presunción de inocencia y las debidas garantías, en relación al art. 852 LECrim ., al haberse realizado el informe pericial y de blanqueo de capitales por un solo perito y no ser citado y prestar declaración en el acto del juicio oral el segundo de los peritos".

OCTAVO

(el séptimo ha sido renunciado)

"Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 LECRim ., ya que dados los hechos probados en la sentencia se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, esto es, el art. 369.1.2º del C. Penal , respecto al tipo agravado de organización".

NOVENO

"Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 LECrim ., ya que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, es to es de los artículos 368 , 369.1.2 º y 6 º, 370.3 , 372 y 374 respecto a la pena a imponer en relación al 66, todos del Código Penal ".

UNDÉCIMO

(el décimo ha sido renunciado)

"Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal , al vulnerarse los dictados del Convenio de Ginebra de 29 de Abril de 1958 con vigencia para España desde el 27 de Marzo de 2001 sobre abordajes, de la Convención de Montego Bay y de la Convención de Viena".

DUODÉCIMO

"Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal , al infringirse el artículo 561 de este mismo Cuerpo Legal por producirse el abordaje del barco sin recabar permiso de clase alguno del país del pabellón que ostentaba".

DECIMOCUARTO

(El numerado como trece ha sido renunciado) "Por infracción de precepto constitucional por estimar vulnerados los arts 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , al haberse infringido los derechos fundamentales de mi representado a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías".

DECIMOSEXTO

(el decimoquinto ha sido renunciado)

"Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, esto es los arts 368 , 377 , y 52 del Código Penal respecto a la pena de multa, al no constar informe oficial alguno de valoración de las drogas".

DÉCIMO SÉPTIMO

"Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, esto es, los arts. 374 , 127 , y 127.2 Código Penal , respecto del comiso de los bienes y dinero de mi representado".

DECIMONOVENO

(el decimoctavo ha sido renunciado).- "Por infracción de precepto constitucional conforme a los arts. 24.1 C.E. y 120.3, en relación al 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocando concretamente el derecho a obtener una resolución motivada".

VIGÉSIMO

(ha sido renunciado)

La representación de Modesta Irene :

PRIMERO.- "Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.5 L.Enj.Crim., al haberse dictado la sentencia por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley conforme al art. 145 L.Enj. y 196 y 81 L.O.P.J . e infracción del art. 238 .3 L.O.P.J .".

SEGUNDO.-"Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 L.Enj.Crim., ya que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, esto es el art. 301 del C.Penal vigente en el momento de los hechos, dado que el supuesto delito contra la salud pública se comete por el acusado varios años después de la construcción de las sociedades de mirepresentada".

CUARTO.-(el numerado como tercero ha sido renunciado).-"Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 L.Enj.Crim., ya que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, esto es, la analógica de los art. 21.6 y 66 del Código Penal , al aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no bajarse la pena en dos grados".

QUINTO.- "Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por estimar vulnerado el art. 24.2 C.E . en el apartado relativo a la presunción de inocencia y las debidas garantías, en relación al art. 852 L.Enj. Crim., al haberse realizado el informe pericial de blanqueo de capitales por un solo punto, y no ser citado y prestar declaración en el acto del juicio oral el segundo de los peritos".

SÉPTIMO.- (el sexto ha sido renunciado) "Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 L.Enj. Crim., ya que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, esto es art. 374 , 127 y 127.2 C.P . respecto al comiso de los bienes y dinero de mi representada".

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 15 septiembre de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 3 de octubre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Gines Urbano

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente casación es condenatoria de varios acusados, la mayoría por conformidad con el escrito de acusación. Los dos recurrentes, respectivamente condenados por delito contra la salud pública y por un delito de blanqueo, no se conformaron y el juicio se celebró solo respecto de estos dos acusados. Con respecto al recurrente Gines Urbano el relato fáctico lo sitúa en el hecho como encargado de controlar la singladura de la embarcación DIRECCION001 que fue abordada por la policía y en la que se intervinieron 452 kilogramos de cocaína. La otra recurrente, Modesta Irene , suegra del anterior accedió a figurar como propietaria registral de bienes de los que era propietario el anterior recurrente, figurando, en ocasiones como administradora de sociedades creadas para el ocultamiento de los bienes procedentes de la ilícita actividad que se declara probada.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia un quebrantamiento de forma, por haber sido dictada la sentencia por menor número de magistrados al señalado por la ley, impugnación apoyada en el número 5 del art. 851 de la Ley procesal . Argumenta de forma sencilla: como quiera que uno de los magistrados que estuvo presente en el juicio falleció el 29 de agosto de 2016, y la sentencia tiene fecha de 31 de octubre de 2016 , "considera esta parte que la sentencia objeto del recurso ha sido dictada por menor numero de magistrados del establecido en el art. 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

El motivo se desestima. La lectura de la sentencia permite comprobar, antecedente de hecho tercero, que el juicio oral se inicia en el mes de marzo de 2016, y que el magistrado Ilmo. Sr. D. Ignacio Marrero, asistió a las sesiones del juicio oral y a la deliberación del enjuiciamiento, no pudiendo firmar la sentencia. A esa concreta situación se refiere el art. 257.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para solventar la situaciones como la acaecida por parte de un enjuiciamiento en el que, tras su celebración y deliberación , algún magistrado se ve imposibilitado para la firma. En el caso se constata esa situación, celebración del juicio y deliberación e imposibilidad de afirmar, lo que aparece así expuesto en la sentencia y el precepto indicado permite salvar la situación ocurrida. La alegación del recurso "considera esta parte que la sentencia fue dictada por menor número de magistrados" carece de base alguna, pues, como hemos dicho, la sentencia expresa lo acaecido en la causa y, además, esa previsión se acomoda a la lógica de la función jurisdiccional, pues celebrado el juicio, se delibera y acuerda lo procedente quedando encargado el magistrado ponente de su redacción.

Consecuentemente el motivo se desestima.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo de los motivos de la impugnación la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones al entender insuficientes los indicios expuestos en el oficio policial para justificar la injerencia. Reproduce, como fundamento de su pretensión el que el oficio policial en el que interesa la injerencia se fundamente en dos aspectos que considera ridículos: que el investigado vistiera con ropa "fashion" y que hablara mucho por teléfono móvil.

El motivo se desestima. Este Tribunal, por todas STS 689/2016, de 27 de julio , ha recordado en múltiples ocasiones ( SSTS. 499/2014 de 17.6 , 425/2014 de 28.5 , 285/2014 de 8.4 o 209/2014 de 20.3 ), que el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3 . El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , también se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo en su artículo 8.2 , que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal, hoy recogida en el artículo 588 Ter A y ss-, existan datos que muestren la concurrencia del presupuesto material habilitante de la intervención, así como que pongan de manifiesto que, en el caso concreto, la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido.

Respecto de la concurrencia del presupuesto legal habilitante, la exigencia se concreta en la identificación de datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de su conexión con las personas afectadas. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento y que desde luego deben ser evaluados en la forma en que se presentan en el momento de adoptarse la decisión judicial, sin que pueda efectuarse la evaluación de la pertinencia de la decisión desde un juicio "ex post", como el que sostiene el recurso al indicar que no se ha aportado ninguna prueba que haya corroborado los indicios policiales en los que se asentó la petición de la medida, la cual se ajustó plenamente a lo que hoy exige expresamente el artículo 588 Bis B de la LECRIM , al indicar que cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del juez de instrucción una medida de investigación tecnológica, la petición habrá de contener -entre otros elementos-: "La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis A, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia".

El precepto refleja también la que ha sido doctrina reiterada de esta Sala, en el sentido de que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio ; 202/2001, de 15 de octubre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ; 220/2006, de 3 de julio ; 195/2009 de 28 de septiembre o 5/2010 de 7 de abril ).

La Jurisprudencia de esta Sala ha expresado también que si bien es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, se admite la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001 ; 689/14 de 21.10), ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente, fijado expresamente que no es lógico, ni viable, que el Juez deba abrir una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial, tal y como el recurso sostiene.

En lo relativo al juicio de proporcionalidad exigido, debe evaluarse desde la observación de tres requisitos concluyentes: a) La idoneidad o adecuación de la medida para la consecución de los fines que se pretenden. b) Su necesidad, esto es, que la intervención resulte imprescindible para cumplir el éxito de la investigación pretendida y no se ofrezcan otros instrumentos que, siendo igualmente operativos, resulten menos injerentes en el núcleo esencial del derecho individual que se limita y c) Su proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el sacrificio de los intereses individuales que comporta la injerencia tenga una relación razonable con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar.

En todo caso, el juicio de pertinencia de la intervención no precisa de una motivación específica, individualizada y secuencial de cada uno de los presupuestos y principios que debe satisfacer la restricción del derecho, tal y como el recurso parece sustentar. El juicio de proporcionalidad implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida, todo ello puesto en contraste con la importancia del derecho que pretende limitarse y la extensión temporal de su restricción; debiendo el Juez explicitar todos los elementos indispensables para realizar la ponderación y para hacer posible su control posterior ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ). Nuestra recientemente aprobada reforma de la lecrim., concreta en su artículo 588 Bis A.5 que "Las medidas de investigación reguladas en este capítulo solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho".

En el caso concreto de la impugnación, los indicios no se refieren, como ridiculiza el recurrente al tipo de ropa que usaba, ni a la utilización del teléfono. También se refiere la investigación realizada, comprobando su historial delictivo, las vigilancias y seguimientos que permiten comprobar su relación con otras personas también relacionadas con la ilícita actividad, las medidas de seguridad que adoptaba, con paradas y cambios de medios de transporte, así como llamadas telefónicas desde el móvil y desde cabinas públicas. Esos seguimientos y vigilancias, comprueban la realización de entregas, junto a la necesidad derivada de las medidas de seguridad adoptadas, hacen que la intervención instada aparezca justificada, máxime cuando se trata de una instancia policial que investiga y somete el resultado de su investigación a otro órgano, un juez de instrucción, que constata la realidad el hecho que se investiga, su gravedad y las condiciones que la hacen necesaria.

En otro orden de argumentaciones se queja que la investigación sea prospectiva porque, argumenta, hasta el folio 200 del tomo II de la causa no aparece una persona imputada en la causa. El carácter prospectivo resulta de la apertura de una pieza separada, cuando lo procedente hubiera sido una nueva causa, que nada tuviera que ver con la llegada a las islas de sustancia desde Barcelona.

El motivo carece de contenido. La causa se origina en indagación de un hecho grave, un delito contra la salud pública, porque se sospechaba de la llegada a las Islas de pastillas de sustancias estupefaciente desde Barcelona. La indagación posterior permite conocer de otro hecho, también relacionado con el tráfico de drogas pero esta vez con utilización de embarcaciones desde Sudamérica, lo que comporta un nuevo objeto procesal que da lugar a la formación de una nueva pieza para delimitar el alcance de la nueva investigación. Esta investigación aparece debidamente comunicada al juez de instrucción que, con ese conocimiento, inicia otra investigación con un mismo delito pero otra forma distinta de comisión lo que permite separar ambas investigaciones hasta su superación por ser un objeto de investigación distinta, en una actuación que denuncia de un control de la resultancia de la investigación dada cuenta al juez periódicamente de la marcha de la investigación por lo que se acordaron las prórrogas necesarias, controladas y basadas en una investigación judicializada.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Plantea su queja con un argumento basado en la decisión jurisdiccional de permitir que los acusados que se había conformado con el escrito de la acusación, se ausentaran del enjuiciamiento. Sostiene que se privó a la acusación de la acreditación de los hechos a partir de su ausencia, lo que, ciertamente, dificulta a la acusación la realización de una actividad probatoria.

El argumento, aunque plausible, no es exacto porque el tribunal de instancia aborda la declaración de culpabilidad desde otros elementos de prueba ajenos a la declaración de los acusados que reconocieron su culpabilidad y a quienes les fue permitida la retirada del juicio oral. El fundamento de derecho tercero, páginas 53 y siguientes, aborda la convicción sobre la culpabilidad del recurrente desde las intervenciones telefónicas que han sido intervenidas, transcribiéndose varias de ellas de las que resulta la relación del recurrente con la embarcación, las vicisitudes que acaecieron, necesitando un arreglo, y la llegada del recurrente a Venezuela para controlar el cargamento y la embarcación. El tribunal refiere también la prueba sobre las conversaciones intervenidas y la correspondencia de la voz del recurrente con las que figuran grabadas y el análisis de la prueba personal para acreditar la presencia de este recurrente en el transporte de la droga. Es llano afirmar que los acusados que se conformaron, y que han sido condenados, debieron mantener en el juicio para ser indagados sobre la participación de terceros en el hecho enjuiciado para el acusado que no se conformó, pero la irregularidad anterior no supone la inexistencia de actividad probatoria que la sentencia impugnada razona en la fundamentación de la sentencia, con apoyo en las conversaciones intervenidas, las declaraciones de coimputados, el viaje y la estancia en el barco que alojaba la sustancia tóxica, como ha sido admitido por los coimputados, y por la testifical oída en el juicio oral.

La ausencia de los coimputados perjudicó a la acusación pero está presente una actividad probatoria suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia y que resulta de la intervención telefónica, las vigilancias y la efectiva intervención de la droga en la embarcación que el recurrente controlaba y contribuyó a su arreglo.

CUARTO

Plantea un quebrantamiento de forma por denegación de una diligencia de prueba, cual es la "pericial fonométrica o de cotejo vocal de las conversaciones telefónicas" que el recurrente solicitó en la instancia. La prueba propuesta fue denegada al considerarse que la misma era propia de la instrucción de la causas y no del juicio oral. Sin perjuicio de lo anterior, la -prueba era improcedente pues el tribunal de instancia afirma la correspondencia de la voz del acusado con la grabación a partir del "peculiar tono de voz" del acusado que se refleja en la grabación y la correspondencia de las manifestaciones con los seguimientos efectuados.

Esta Sala, en sus Sentencias 800(20125, de 17 de diciembre y las que cita 27 de diciembre de 2012 , 17 de febrero y 2 de Diciembre de 2011 , haciéndose eco en ellas de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia nº 198/1997 , recordaba que "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional". Y en la nº 178/1998 reclamaba el Tribunal Constitucional la exigencia de relevancia trascendente de la infracción para la suerte del proceso: "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo". ( STS de 8 de mayo de 2014 ).

El tribunal de instancia señala como fundamento de la convicción sobre la correspondencia de la voz del recurrente con la grabación de las conversaciones el peculiar tono de voz lo que es supone un criterio válido de atribución de la conversación registrada.

El motivo deviene carente de fundamento y debe ser desestimado.

QUINTO

Formaliza un motivo de oposición, el quinto, en el que denuncia que se ha aplicado indebidamente, o se ha inaplicado, el art. 21.6 del Código penal por no declarar concurrente la atenuación por dilaciones indebidas con la cualificación que entiende procede. Sostiene que el tribunal ha declarado concurrente la atenuación de dilaciones indebidas y la considera cualificada pero sólo reducen en un grado la pena, cuando por la importancia merecería una reducción en dos grados.

Como hemos dichos, por todas la STS 739/2016, de 5 de octubre , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).

De las distintas posibilidades de reparación ante la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala, de manera unánime y consolidada a partir del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, optó por la atenuación que se articuló como analógica, y que a partir de la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 5/2010, está regulada en el artículo 21.6ª del CP . Exige esta circunstancia que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/2014 de 8 de mayo y 248/2016 de 30 de marzo , entre otras).

En el caso existió un plazo no razonable en la tramitación de la causa, en parte debido a actuaciones personales de los acusados y al planteamiento de una cuestión de competencia que demoró el conocimiento y tramitación de la causa. En todo caso, el tribunal ha declarado concurrente una dilación indebida que el tribunal ha cualificado en su reconocimiento. Dispone la reducción de la penalidad en un grado en atención a las circunstancias que explica en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada, complejidad de la causa, extraordinaria gravedad de los hechos y medios empleados, lo que es razonable desde la perspectiva de la motivación de la pena.

El tribunal ha considerado que el tiempo de dilación, ciertamente importante, es relevante y supone su consideración de cualificada, pero no lo es para reducirse en dos grados la penalidad sino en un grado, lo que se considera proporcionado a la gravedad de los hechos y a la entidad del retraso injustificado existente en la causa.

La impugnación, por lo tanto, no se refiere tanto a la declaración de concurrencia de las dilaciones indebidas, que el tribunal ha declarado, sino a las consecuencias que resultan de tal declaración de concurrencia. Es obvio que la consideración de la atenuación, como simple y cualificada, supone una especial intensidad del perjuicio causado con la dilación. En el caso de la cualificación, sus efectos en uno o dos grados de reducción exige, a su vez, una especial cualificación de la cualificación, permítase la expresión, para acordar la reducción en dos grados lo que comporta una especial gravedad de la dilación, de su condición de indebida y de los perjuicios causados al acusado.

En el caso de autos ni constan los perjuicios, ni la dilación, con ser importante y grave ya ha sido contemplada para reducir la penalidad. Pero también tiene en cuenta la complejidad de la causa, los medios empleados y el número de investigados y posteriormente imputados que han determinado una tramitación lenta de la causa que el tribunal ha valorado para reducir en un grado la pena procedente.

No corresponde abordar aquí el distinto tratamiento dispuesto por el juzgador respecto de otros acusados que han conformado su defensa con el la acusación del ministerio fiscal y al que la sala de instancia proporciona un tratamiento distinto en función de la distinta participación en el hecho y del distinto comportamiento procesal.

QUINTO

Formaliza un quinto motivo de oposición en el que denuncia la vulneración del derecho a un proceso con las garantías debidas que concreta en el que se ha introducido una pericial realizada por un único perito, cuando la Ley de enjuiciamiento criminal dispones sean dos los peritos, y que el mismo no ha sido realizado respetando las exigencias de imparcialidad que exige el art. 459 de la ley procesal penal , al haber sido realizado por funcionarios policiales.

El motivo carece de contenido y debe ser desestimado. La sentencia impugnada expresa en el fundamento quinto que se tata de un informe policial de investigación patrimonial. Aunque ha sido presentado como informe pericial, lo cierto es que el tribunal analiza la naturaleza de ese in informe. Es obvio que, como señala el tribunal, dicho informe no es una pericia conforme al art. y siguientes de la Ley procesal, pues no ha sido encargado por el juez mediante una petición expresa de auxilio a la función jurisdiccional. Se trata, como se afirma, de una actuación llevada a cabo por la policía que investiga que recoge datos normalmente de naturaleza documental, los analiza y los aporta al juzgado con un análisis por escrito derivado del conocimiento específico sobre la materia. Como tal diligencia de investigación ha sido ratificada por su redactor y sus conclusiones sometidas al tribunal para que, a partir del conocimiento de las partes, poder obtener su convicción sobre los hechos enjuiciados. No es una pericial sino una aportación de datos, tratados y analizados, y entregados al tribunal, con estudio de las partes que pueden extraer sus conclusiones y exponerlas al tribunal, de la misma manera que éste puede examinarlo y extraer sus conclusiones que pueden ser, o no coincidentes, con las expresadas por los autores del informe. La calidad y cualificación profesional de sus autores podrá influir en su capacidad suasoria, pero no es una pericial, pues esta parte de una idea esencial, el nombramiento por el juez para auxiliar en su función jurisdiccional en un aspecto sobre el que el Juez carece de los precisos conocimientos por lo que los expertos son llamados a colaborar.

No tratándose de prueba pericial, el motivo carece de base atendible.

SEXTO

En el octavo motivo denuncia un error de derecho por la indebida aplicación del art. 369 .1.2 la agravación específica por la existencia de una organización. Sostiene que la sentencia impugnada no refiere las características de la organización y sólo la afirmación de su existencia que entiende no es procedente.

Como hemos dicho por todas la STS 334/2012, de 25 de abril , este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina sobre el concepto de organización como tipo de agravación, que aparece resumida en las sentencias 749/2009, de 3 de julio , y 706/2011, de 27-6 , y en las que en ella se citan, según las cuales el subtipo de pertenencia "a una organización, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional", previsto en el art. 369.1.2ª CP , es aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que "los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal".

En las SSTS 899/2004, de 8 de julio , 1167/2004, de 22 de octubre , 323/2006, de 22 de marzo , 16/2009, de 27 de enero , y 883/2010, de 4 de octubre , se sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

Lo que se trata de perseguir, en realidad, sancionando con una pena de mayor intensidad, es -tal como señala la STS 356/2009, de 7 de abril - la comisión del delito mediante redes estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad para los autores, y también una eventual gravedad de superior intensidad en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión. Son estas consideraciones las que justifican la exacerbación de la pena.

La jurisprudencia, al interpretar esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación; la intervención de personas, aun coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto un aliud y un plus, frente a la mera codelincuencia ( SSTS 706/2011, de 27-6 ; 940/2011, de 27-9 ;y 1115/2011, de 17-11 ).

En el relato fáctico se refiere la realización del delito por una pluralidad de personas, para un transporte de mucha importancia 452 kilogramos y con desplazamientos al extranjero de varias personas y empleo de especiales medios de transporte, una embarcación, que hacen que reúna los presupuestos fijados por la jurisprudencia para conformar el tipo agravado.

El argumento del recurrente sobre la evidencia de que un tráfico de drogas de notoria importancia requiere siempre una organización, no se compadece con criterios de experiencia, pues esta Sala conoce de causas en las que la agravación por el objeto del tráfico no es acompañada de una estructura jerarquizada y con empleo de especiales medidas como aquí concurre.

Consecuentemente, el motivo se desestima

SÉPTIMO

Sostiene en el motivo noveno de su impugnación el error de derecho en la individualización de la pena, al entender que ha sido sancionado por los mismos delitos que otros condenados que lo han sido a una pena de 3 años y 10 meses de prisión en tanto que el recurrente lo ha sido a la pena de ocho años de prisión y "solicita igual trato (principio de igualdad)".

El motivo se desestima. La invocación del derecho a la igualdad tendría contenido si se refiriera a hechos idénticos o al menos, similares, pero el recurrente obvia en su impugnación que el recurrente es considerado jefe de la organización, lo que supone una agravación del número 2 del art. 370, y que en los otros condenados se conformaron con la calificación acusatoria, lo que supone un comportamiento procesal que merece ser valorado en la individualización de la pena, como realiza la sentencia.

La desigualdad en la individualización aparece justificada y explicada. Consecuentemente, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo once de su impugnación denuncia un error de derecho por la indebida aplicación del Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre abordajes, así como de la Convención de Montego Bay y de Viena. Sostiene que no figura en las actuaciones ni se ha practicado prueba testifical, por renuncia del Ministerio fiscal, que acredite la localización, inspección y traslado de la sustancia tóxica desde el velero al barco del Servicio de Vigilancia Aduanera Petrel.

El motivo se desestima. El auto habilitante concreta el objeto de la inspección, el velero, sus coordenadas y las personas que lo tripulaban; expresa también el objeto de la búsqueda y las autorizaciones precisas para la inspección y el traslado, por otra parte justificada en las condiciones de la mar, como se expresa en el acta que recoge la actuación.

La identificación es suficiente en cuento permite centrar el objeto de la injerencia y las autorizaciones para el trasvase de la sustancia, documentada en el acta levantada al efecto.

Ratificamos el contenido del fundamento tercero de la sentencia que es expresivo de la regularidad en la intervención de la droga.

NOVENO

Cuestiona en el motivo doce de la impugnación la inaplicación al hecho probado del art. 561 de la ley de enjuiciamiento criminal .

El motivo se desestima. En primer lugar, por que el art. ha sido derogado por ley 14/2014. Además, porque el presupuesto de aplicación es un buque de guerra, lo que no es predicable respecto al velero objeto de la actuación e intervención. Además, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 720/2013, de 8 de octubre , en cuanto a la legalidad del abordaje en sí mismo, esta Sala, tal como se recoge en la sentencia impugnada, ha señalado que las normas internacionales que regulan los abordajes en alta mar no se orientan a la protección de derechos fundamentales individuales cuya vulneración pudiera determinar la prohibición de valoración de las pruebas obtenidas mediante esas diligencias. De tal manera que su infracción, aun cuando pudiera dar lugar a un conflicto entre Estados, no necesariamente determinaría la nulidad de lo actuado. De todos modos, las sospechas policiales sobre la posible realización de una operación de tráfico de drogas a gran escala autorizan a realizar vigilancias sobre un barco que se considera sospechoso y a controlar su derrota, de manera que las embarcaciones oficiales, en cumplimiento de sus obligaciones, pueden acercarse y verificar con los medios a su alcance la regularidad de la navegación y la concurrencia o no de elementos sospechosos. Como señalamos en otro caso similar en la STS nº 185/2010, de 3 de marzo , "...la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, ratificada por España por Instrumento de 30 de julio de 1.990, dispone en el artículo 17.1 que "Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar".

Una vez en las cercanías de la embarcación sospechosa, deben tenerse en cuenta las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, ratificada por España por Instrumento de 20 de diciembre de 1996. Luego de establecer en el artículo 108 la obligación de todos los Estados en la cooperación para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas realizado por buques en alta mar en violación de las convenciones internacionales, regula en el artículo 110 el derecho de visita que se reconoce a los buques de guerra que encuentren en alta mar un buque extranjero que no goce de inmunidad de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Convención, siempre que haya motivo razonable para sospechar que el buque, entre otros casos que cita, no tenga nacionalidad.

Textualmente dispone el referido precepto: "Artículo 110. Derecho de visita. 1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio de facultades conferidas por un tratado, un buque de guerra que encuentra en alta mar un buque extranjero que no goce de inmunidad de conformidad con los artículos 95 y 96 no tendrá derecho de visita, a menos que haya motivo razonable para sospechar que el buque: a) Se dedica a la piratería; b) Se dedica a la trata de esclavos; c) Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, siempre que el Estado del pabellón del buque de guerra tenga jurisdicción con arreglo al artículo 109; d) No tiene nacionalidad; o e) Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón. 2. En los casos previstos en el párrafo 1, el buque de guerra podrá proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. Para ello podrá enviar una lancha, al mando de un oficial, al buque sospechoso. Si aún después de examinar los documentos persisten las sospechas, podrá proseguir el examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las consideraciones posibles. 3. Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque visitado no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido. 4. Estas disposiciones se aplicarán, «mutatis mutandis», a las aeronaves militares. 5. Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno".".

En el caso de esta casación, se trata de un velero respecto del que existían fundadas sospechas de su dedicación al tráfico de drogas para lo que se dispuso su visita, abordaje e inspección en los términos aprobados por el auto habilitante. Han sido ratificadas en el juicio oral.

DÉCIMO

En el motivo identificado con el número 14 denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que concreta en la ausencia de motivación respecto a la individualización de la pena, cuestionando el distinto tratamiento dispensado al recurrente con respecto a los acusados que se han conformado con la acusación del ministerio fiscal.

El motivo carece de base atendible y ha sido analizado al abordar la impugnación desarrollada en el motivo octavo de la impugnación, destacando la diferencia en la subsunción, derivada de la consideración de jefe de la organización, y por la actuación procesal de unos imputados y el recurrente.

El motivo se desestima.

DÉCIMO PRIMERO

Cuestiona en el motivo dieciséis la vulneración de los preceptos sustantivos que tipifican y señalan la penalidad respecto al delito de tráfico de drogas. Concreta la queja respecto a la pena de multa impuesta porque "no consta informe oficial alguno sobre valoración de la droga", añadiendo que el recurrente en su escrito de calificación impugnó el atestado y los informes policiales que no han sido ratificados.

El motivo se desestima. La valoración de la sustancia tóxica es un hecho probado y así consta en la sentencia impugnada que lo concrete en los casi 15 millones de euros, por lo que la impugnación, sin cuestionar ese extremo debe ser desestimada. Por otra parte, como se reconoce en el recurso a esa valoración se llega a partir de los informes que de forma periódica se realizan, de forma genérica, sobre la valoración de la sustancia tóxica destinada al consumo ilegal, por lo que constituye un elemento de acreditación que por su carácter oficial y alejado del caso concreto por lo que permite ser considerado como documento destinada a la acreditación de un elemento que no ha sido cuestionado en el enjuiciamiento.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

DÉCIMO SEGUNDO

Cuestiona en el motivo diecisiete la aplicación de los tipos penales que tipifican el delito contra la salud pública en un concreto apartado referido al comiso, indicando que no se ha practicado prueba alguno que acredite que los bienes decomisados proceden o están relacionados con el tráfico de drogas por el que ha sido condenado.

El motivo se desestima. El recurrente emplea la vía impugnatoria del error de derecho, lo que no le permite cuestionar el relato fáctico, en el que la relación es indudable. Por otra parte, conviene precisar que el comiso no es propiamente una pena, sino una consecuencia jurídica por el hecho delictivo objeto de la condena con el efecto de la intervención de los efectos, instrumentos, medios utilizados en el delito y con la finalidad de su intervención, de apartarlos del comercio para impedir un aprovechamiento de los efectos del delito, y para garantizar el pago y abono de las consecuencias del delito, como la penal de multa y las responsabilidades civiles, en su caso.

Desde la perspectiva expuesta, el motivo se desestima.

DÉCIMO TERCERO

Nuevamente cuestiona en el motivo diecinueve la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación respecto a la penalidad impuesta al recurrente por su falta de correspondencia con la de los otros acusados que se han conformado con la acusación del Ministerio fiscal.

Nos remitimos a lo anteriormente fundamentado para la desestimación del motivo.

RECURSO DE Modesta Irene

DÉCIMO CUARTO

Esta recurrente es condenada por delito de blanqueo de dinero al declararse probado, en síntesis, que accedió a figurar como propietaria de un vehículo y de una finca. La recurrente es la suegra del anterior recurrente, también condenado, cuya impugnación acabamos de examinar.

Los motivos identificados con los números 1, 4, 5 y 6 se corresponden con impugnaciones semejantes que hemos analizados en la impugnación del anterior recurrente por lo que nos remitimos a la fundamentación expresada respecto a esos motivos para su desestimación.

En el segundo motivo de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 301 del Código penal . Sostiene que la constitución de las sociedades en las que esta recurrente intervenía como administradora, las adquisiciones de bienes puestos a nombre de la recurrente son anteriores a la realización del delito contra la salud pública, por lo que no concurre en el hecho la exigencia del conocimiento previsto en la tipicidad.

El motivo se desestima. El tipo penal del blanqueo de dinero pro el que ha sido condenado exige la realización de determinadas conductas dirigidas a ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero de los bienes sobre los que se actúa con esa finalidad. La agravación por la procedencia de los bienes en delitos contra la salud pública, impone una tipicidad agravada. En el relato fáctico, del que debe partirse en la impugnación que se formaliza, error de derecho, se afirma, de forma expresa que "fruto de la actividad descrita de tráfico de drogas que desarrollaban desde hace tiempo los procesal Gines Urbano , obtuvieron pingües beneficios económicos... en concurrencia con la procesada... " que ahora recurre, actuaron en la firma descrita para realizar las conductas típicas descritas en el art. 301 del Código penal . Consecuentemente, ningún error cabe declarar.

En la fundamentación de la sentencia se motiva la convicción sobre ese conocimiento que se declara probado con unos argumentos de lógica que la recurrente no discute.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Modesta Irene y D. Gines Urbano , contra sentencia dictada el día 13 de octubre en causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, por mitad. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

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