STS 689/2016, 27 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2016
Fecha27 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 512/2016 interpuesto por Aurelio y por Ezequias , representados por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz bajo la dirección letrada de D. Víctor M. Bouzas Galbán, contra la sentencia número 63/2016 dictada el 8 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera , en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 62/2014, en el que se condenó a los recurrentes Aurelio y Ezequias como autores responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad, del artículo 368.1 del Código Penal , y se absolvió a Palmira del delito de tráfico de drogas de que era acusada.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Ferrol incoó Procedimiento Abreviado n.º 68/2013 por un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad, contra Ezequias , Palmira , Melchor y Aurelio , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña. Incoado por esa Sección el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 62/2014, con fecha 8 de febrero de 2016 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

Como tales expresamente se declaran:

El día 19 de diciembre de 2011, el acusado Melchor -de 18 años de edad y sin antecedentes- se desplazó desde Ferrol a Murcia en autobús de la empresa ALSA, encargado a cambio de dinero por el acusado Ezequias para recibir en aquella ciudad y transportar a Ferrol una maleta con cocaína que posteriormente Ezequias distribuiría al por menor valiéndose de intermediarios como el también acusado Aurelio .

Sobre las 8,30 horas del día 22-12-2011, el inculpado Melchor llegó a la Estación de Autobuses de Ferrol en un autobús ALSA procedente de Murcia (vía Madrid) portando una maleta con dos juguetes infantiles eléctricos en cuyo interior había dos paquetes de cocaína que contenían respectivamente 401 gramos y riqueza del 45,83% y 98,200 gramos al 20,53% de pureza, siendo el valor de mercado de la sustancia de 26.595,22 euros. La Policía interceptó en la Estación al acusado e intervino la cocaína, un teléfono móvil con el que se comunicaba durante el viaje con Ezequias , y un reloj.

A consecuencia de esta operación, se llevó a cabo la detención de los restantes acusados. Ezequias fue arrestado en el acceso de la AP-9 a la rotonda de Freixeiro-Narón, cuando circulaba conduciendo el Y-....-YR , ocupándosele 1,286 gramos de cannabis y tres teléfonos (dos Nokia y un Samsung).

En ejecución de Auto del Juzgado de Instrucción n° 3 de Ferrol dictado el 22-12-2011 en las Diligencias Previas 3309/11, ese día se realizaron entradas y registros en el domicilio de los hermanos Ezequias y Palmira , c/ DIRECCION000 NUM000 , portal NUM001 - NUM002 NUM003 de Narón, y en el interior del trastero se halló una bolsa con 19,164 gramos de cocaína (riqueza 43,32% y precio de mercado ilícito 1.076,17 euros) y una balanza de precisión MYCO, ambas detentadas por el acusado Ezequias , así como cinco teléfonos móviles(3 Nokia, 1 Vodafone y 1 LG) y 14.370 euros propiedad de Palmira . Con igual habilitación se efectuó la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Aurelio , c/ DIRECCION001 NUM004 - NUM005 NUM006 de Narón, siendo ocupado un teléfono NOKIA ( NUM007 ), 2.500 euros en efectivo, una papelina con 1'708 gramos de fenatecina y una bolsa de cocaína con peso neto 43,307 gramos (riqueza del 19,20% y valor ilegal de 1.077,87 euros), sustancia, como las anteriores, destinada cuando menos en parte a la venta a terceros, dedicación a la que no consta suficientemente acreditado se aplicara la acusada Palmira .

El acusado Ezequias (nacido en 1983) fue condenado en' sentencia de 25-1-2011 por delito contra la seguridad vial; Aurelio (1974), fue condenado por delito de hurto (24-4-2009). Melchor era consumidor ocasional de drogas, sin que en la época de los hechos existiera adicción prolongada y grave capaz de deteriorar sus esferas de inteligencia y voluntad.

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

1°) Absolvemos a Palmira del delito de tráfico de drogas de que era acusada, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales.

2°) Condenamos al encausado Ezequias como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y ONCE MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 35.000 euros (con prisión sustitutoria en caso de impago de 100 días) y al abono de Œ parte de las costas procesales.

3°) Condenamos al acusado Aurelio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SIETE MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 35.000 euros (con 100 días de prisión sustitutoria en caso de impago) y al abono de Œ parte de las costas procesales.

4°) Condenamos a Melchor , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y CUATRO MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 35.000 euros (con 100 días de prisión sustitutoria en caso de impago) y al abono de Œ parte de las costas procesales.

En ejecución de sentencia se descontará el tiempo de prisión preventiva sufrida por los condenados; se acuerda el comiso y destrucción de la droga y efectos del delito en el sentido solicitado por el Fiscal, aunque, una vez sea firme esta resolución procederá la devolución a Palmira de los 14.370 euros intervenidos en su domicilio.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de cinco días.

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Ezequias y de Aurelio , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Ezequias y por Aurelio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Por infracción de preceptos constitucionales conforme a lo preceptuado en el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando como infringidos: 1.- El artículo 18.3, secreto de las comunicaciones, en conexión con el artículo 24.2. El art. 24, Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, así como el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva y a que no se produzca indefensión; 2.- El artículo 24.1 tutela judicial efectiva, en conexión con el artículo 24.2 y el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; 3.-En cuanto a la vulneración el artículo 24.2, derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  2. Por infracción de ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 849.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por: 1.- Indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal , en conexión, esencialmente, con la vulneración de los artículos 18.3 , 18.2 , 24.1 y 2 , 25.1 y 120.3 de la CE , así como por considerar erróneos los juicios de inferencia/valor efectuados por el órgano que ha dictado la sentencia; 2.- Indebida inaplicación de los artículos 21.2 y 66 del Código Penal , en conexión, esencialmente, con la vulneración de los artículos 18.3 , 18.2 , 24.1 y 2 , 25.1 y 120.3 de la CE , así como por considerar erróneos los juicios de inferencia/valor efectuados por el órgano que ha dictado la sentencia; 3.- Indebida inaplicación de los artículos 21.6 y 66 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en escrito de fecha 3 de mayo de 2016 solicitó su inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del mismo e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El 8 de febrero de 2016, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la Coruña, dictó sentencia en su Rollo de Sala 62/2014 , (dimanante del Procedimiento Abreviado 68/13 de los el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol), en la que se condenaba a Melchor como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndosele las penas de 3 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35.000 euros. El Tribunal dispuso su condena por acreditarse que el acusado fue detenido en Ferrol a las 8.30 horas del día 22 de diciembre de 2011 cuando -procedente de Murcia-, portaba una maleta con dos juguetes infantiles en su interior, en los que se escondían sendos paquetes, conteniendo el primero la cantidad de 401 gramos de cocaína (con un grado de pureza del 45,83%) y 98,2 gramos de la misma sustancia el segundo (si bien con un grado de pureza del 20,53%); sustancia que se destinaba a su posterior transmisión a terceros.

La sentencia condenó también como autores de ese mismo delito, a Ezequias y a Aurelio . El primero por declararse probado que fue la persona que encargó el transporte a Melchor , siendo por ello el destinatario de la droga y la persona que la iba a distribuir al por menor (motivo por el que se le impuso la pena privativa de libertad de 3 años y 11 meses de prisión), sirviéndose para esta distribución de una serie de intermediarios, entre los que se encuentra Aurelio (condenado a la pena de prisión por tiempo de 3 años y 7 meses).

PRIMERO

Compartiendo asistencia técnica y representación procesal, los condenados Ezequias y Aurelio , formulan su recurso fijando, como primer motivo de casación, la infracción de precepto constitucional prevista en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con los artículos 18.3 y artículo 24 de la CE .

  1. Respecto del quebranto del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la CE , los recurrentes entienden que la trasgresión se ha producido con ocasión de dos actuaciones judiciales concretas.

    1. La primera de ellas, con ocasión del Auto de fecha 2 de noviembre de 2011, en el que se acordó la intervención de las líneas de teléfono NUM008 y NUM007 , titularidad de Aurelio . Sostiene el recurso que la restricción del derecho al secreto y a la inviolabiliad de las comunicaciones telefónicas, no sólo precisa de una resolución judicial habilitante que fundamente la concurrencia de los presupuestos precisos para ello (concretamente la realidad de una investigación por delito grave y su conexión con las personas investigadas), sino que debe motivarse también la necesidad, la adecuación y la proporcionalidad de la medida injerente que se adopta, concluyendo que el Juez instructor nada exteriorizó en su resolución en cuanto al juicio de proporcionalidad al que venía obligado. Desarrolla además un juicio analítico respecto de cada uno de los datos objetivos en los que el juez asentó la fundamentación de las sospechas, proclamando que ninguno de esos datos se ha corroborado después a lo largo de la investigación y reprocha finalmente que antes de dictarse el auto de intervención telefónica, el Juez no comprobara si eran ciertos los datos aportados en el oficio policial.

      Este Tribunal ha recordado en múltiples ocasiones (SSTS. 499/2014 de 17.6 , 425/2014 de 28.5 , 285/2014 de 8.4 o 209/2014 de 20.3 ), que el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3 . El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , también se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que " toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia ", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo en su artículo 8.2 , que " no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás ".

      No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal, hoy recogida en el artículo 588 Ter A y ss-, existan datos que muestren la concurrencia del presupuesto material habilitante de la intervención, así como que pongan de manifiesto que, en el caso concreto, la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido.

      Respecto de la concurrencia del presupuesto legal habilitante, la exigencia se concreta en la identificación de datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de su conexión con las personas afectadas. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento y que desde luego deben ser evaluados en la forma en que se presentan en el momento de adoptarse la decisión judicial, sin que pueda efectuarse la evaluación de la pertinencia de la decisión desde un juicio "ex post", como el que sostiene el recurso al indicar que no se ha aportado ninguna prueba que haya corroborado los indicios policiales en los que se asentó la petición de la medida, la cual se ajustó plenamente a lo que hoy exige expresamente el artículo 588 Bis B de la LECRIM , al indicar que cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del juez de instrucción una medida de investigación tecnológica, la petición habrá de contener -entre otros elementos-: " La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis A, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia".

      El precepto refleja también la que ha sido doctrina reiterada de esta Sala, en el sentido de que " la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido " ( STC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio ; 202/2001, de 15 de octubre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ; 220/2006, de 3 de julio ; 195/2009 de 28 de septiembre o 5/2010 de 7 de abril ).

      La Jurisprudencia de esta Sala ha expresado también que si bien es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, se admite la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001 ; 689/14 de 21.10), ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente, fijado expresamente que no es lógico, ni viable, que el Juez deba abrir una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial, tal y como el recurso sostiene.

      En lo relativo al juicio de proporcionalidad exigido, debe evaluarse desde la observación de tres requisitos concluyentes: a) La idoneidad o adecuación de la medida para la consecución de los fines que se pretenden. b) Su necesidad, esto es, que la intervención resulte imprescindible para cumplir el éxito de la investigación pretendida y no se ofrezcan otros instrumentos que, siendo igualmente operativos, resulten menos injerentes en el núcleo esencial del derecho individual que se limita y c) Su proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el sacrificio de los intereses individuales que comporta la injerencia tenga una relación razonable con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar.

      En todo caso, el juicio de pertinencia de la intervención no precisa de una motivación específica, individualizada y secuencial de cada uno de los presupuestos y principios que debe satisfacer la restricción del derecho, tal y como el recurso parece sustentar. El juicio de proporcionalidad implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida, todo ello puesto en contraste con la importancia del derecho que pretende limitarse y la extensión temporal de su restricción; debiendo el Juez explicitar todos los elementos indispensables para realizar la ponderación y para hacer posible su control posterior ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ). Nuestra recientemente aprobada reforma de la LECRIM, concreta en su artículo 588 Bis A.5 que " Las medidas de investigación reguladas en este capítulo solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho".

      Lo expuesto evidencia la improcedencia del motivo. El auto de intervención telefónica que se impugna, se fundamenta en la aportación policial de unos datos objetivos de investigación que fueron evaluados por el Juez instructor, quien extrajo de ellos la inferencia fundada de poder existir un delito contra la salud pública y en el que podía estar involucrado el recurrente. Concretamente, el Juez instructor destaca que el recurrente había sido detenido con anterioridad por su participación en una importante operación de narcotráfico y lo pone en relación con el seguimiento policial que se abordó en las fechas inmediatamente anteriores a la petición de intervención telefónica, en las que se había observado que el recurrente se relacionaba con múltiples personas también vinculadas policialmente (con expresión de las causas) con el tráfico de drogas e incluso con un individuo llamado Eloy , que el Juez instructor destaca que estaba siendo objeto de investigación por delitos de esa naturaleza y respecto del que tenía previsto dictar una orden de entrada y registro en su domicilio. Destaca también el Juez de instrucción que la solidez de las sospechas se refuerza por comportamientos del recurrente expresamente orientados a lograr la clandestinidad de su actuación, no sólo observando precauciones para no ser seguido o no ser vigilado (que se detallan en el oficio policial), sino buscando que cada encuentro se culminara en puntos concretos que dificultaran la observación por terceros; todo ello, unido a un modo de vida que sugería unas fuentes de riqueza que no encontraban entonces justificación.

      Las sospechas fundadas de participación delictiva y de la naturaleza del ilícito que podía estar perpetrándose, unidas a los frecuentes contactos sospechosos, los notables ingresos que podía estar generando y la precaución del recurrente por que nada de su eventual comportamiento delictivo pudiera resultar visible, muestra la necesidad y proporcionalidad de la medida, sin que el Juez dejara de exteriorizar estos elementos a lo largo del Auto, ni eludiera expresar -en el fundamento tercero de la resolución- que precisamente la gravedad del delito justificaba su decisión en términos de proporcionalidad de la medida.

    2. Igual desestimación merece su alegato de quebranto del derecho al secreto de las comunicaciones respecto del Auto de intervención telefónica dictado siete días después, concretamente el 9 de noviembre de 2011, y en el que se acordó la intervención del teléfono correspondiente a Ezequias .

      El recurso sostiene la nulidad del Auto y de las pruebas derivadas, afirmando que la fundamentación de la resolución judicial se remite al oficio policial precedente y que dicho oficio no obra en las actuaciones, de manera que la decisión no incorpora ninguna motivación y ha generado indefensión para la parte. Añade además que la certificación hecha por la letrado de la Administración de Justicia respecto de la transcripción de las conversaciones telefónicas, recoge expresamente que lo documentado coincide sustancialmente con las conversaciones grabadas, por lo que la propia certificación desvela que la traslación a papel no es literal; completando el alegato destacando que tres de los folios que se certifican como transcritos, no contienen ninguna conversación, sino que hacen referencia de otras actuaciones procesales que nada tienen que ver.

      El alegato debe ser igualmente desatendido. Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, el Auto por el que se acordó la intervención de estas nuevas líneas de teléfono, no es un Auto que se fundamentara por remisión al oficio policial en el que se solicitó la adopción de esa medida de investigación. La resolución judicial, considerando ese oficio policial precedente, pero sin eludir identificar los indicios que se consideraron oportunos para justificar la decisión limitativa, expresamente señala que los datos objetivos que permitían extraer las sospechas fundadas de que el usuario de esa nueva líneas podía tener una participación delictiva en el delito que se investigaba, eran las conversaciones desveladas mediante la intervención telefónica primeramente acordada, que evidenciaban que el titular de la línea que se pretendía intervenir, tenía estrecha relación con el investigado Aurelio y compartía con él una tarea indeterminada, pero claramente sugerente de estar vinculada al eventual tráfico de drogas objeto de instrucción, dado que las conversaciones entre ambos interlocutores se desarrollaban en el lenguaje críptico habitual en este tipo de manejos y no tenían ninguna otra coherencia en el contexto del dialogo en el que se insertaban.

      Se identifican así los elementos de inferencia en los que se asienta la decisión judicial y que permiten la revisión impugnativa que formula la parte; y por más que el oficio precedente no se incorporara a las actuaciones erróneamente, ni puede sostenerse que no existiera, ni puede especularse que no tuviera ese contenido o que su ausencia haya podido generar indefensión al recurrente, pues las conversaciones que se consideran en el Auto aparecen transcritas en otros atestados ampliatorios presentados por el grupo policial investigador y han sido incorporadas al contenido sumarial documentado. De otro lado, obra en autos el soporte de la grabación de esas conversaciones y ha estado a disposición de las partes desde que cesó el secreto de las actuaciones; desbaratando así la denuncia de indefensión asentada en que el Auto hace referencia a unas conversaciones que -por no constar el oficio petitorio- no pueden ser contrastadas por la defensa, así como la indefensión que se proclama porque la certificación de la transcripción elude asegurar una correspondencia absoluta con las conversaciones, lo que resulta por demás acorde con una transcripción cuya complejidad se asienta en dificultades derivadas de la dicción, ruidos, utilización de expresiones incompletas o coloquiales, entrecruce de conversaciones u otras circunstancias semejantes.

  2. Respecto al quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, que son alegatos que se entremezclan en este motivo, los recurrentes los hacen descansar en la consideración de que el Tribunal -en relación con la prueba practicada- no ha motivado debida y racionalmente la conclusión sobre los hechos que se declaran probados, ni sobre la participación en ellos de los recurrentes.

    La tutela judicial efectiva, supone el derecho a obtener una respuesta fundada sobre la cuestión formalmente planteada ( STS 170/2000, de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose aquí las cuestiones fácticas, que tienen su cauce impugnativo en otros motivos como el error en la apreciación de la prueba o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 182/2000, de 8.2 ). El alcance de la prueba -o de la no prueba- que aquí se invoca, hace así referencia a la motivación fáctica, que no exige del Tribunal un análisis de cada uno de los elementos probatorios concretos en los que las partes han depositado un argumento relativo a su tesis principal, sino que se precisa que el Tribunal identifique las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia.

    No indica el recurso cuales son los espacios de responsabilidad que entiende insuficientemente atendidos, ni los extremos de la prueba que no han sido observados o que deberían haberlo sido con una atención singular. Se aprecia así que el recurso peca del mismo defecto que atribuye a la sentencia, si bien, el análisis de ambos permite entrever que lo que se reprocha es que la Sentencia de instancia no identifique los extremos de las conversaciones que se han considerado más elocuentes a la hora de conformar en el Tribunal de instancia el convencimiento de responsabilidad que impugna la defensa. No obstante ser normalmente deseable que un órgano de enjuiciamiento identifique -siquiera a modo de ejemplo- las conversaciones concretas de las que se pueda extraerse la convicción (o uno de los elementos de inferencia) sobre la naturaleza del comercio ejercido por los acusados y sobre su participación en el mismo, en el supuesto analizado el Tribunal identifica claramente las pruebas y razones en las que se asienta en pronunciamiento de culpabilidad. Respecto de Ezequias , el Tribunal de instancia, por más que no haga la descripción singularizada de las conversaciones que presentan un mayor contenido incriminatorio, de entre todas las que obran en el extenso material grabado con ocasión de la intervención telefónica, sí identifica plenamente el contenido con el que conforma su convicción, permitiendo al tiempo la supervisión de un juicio racional y lógico que debe ser compartido.

    El Tribunal expresamente indica que " las conversaciones telefónicas mantenidas con Melchor , antes, durante y al arribar con la cocaína a Ferrol, son expresión no velada por artificio alguno de la noción de autoría como dolosa realización del hecho típico. A lo oído en juicio (correspondiente a los folios 299 a 305) y ya de suyo demostrativo de quién organiza y financia la operación con Murcia [se hace concretamente referencia a unas conversaciones en las que el recurrente se va interesando sucesivamente, y durante tres días, sobre si Melchor tiene todo preparado para su viaje a Murcia, sobre sus gestiones una vez llegó allí, sobre si había conseguido el objetivo o habían surgido problemas, al tiempo que le pide que le avise al llegar a Ferrol y le informa de que hay varias personas esperando su llegada] , se adiciona la ocupación de 19,164 gramos de cocaína en el domicilio de Narón [del recurrente] , aparte de una balanza de precisión y una pequeña porción de hachís -hechos reconocidos-, y todo ello en un contexto en el que su aparición en el escenario tienen que ver con las vigilancias al coinculpado Ferreño [...], el círculo se cierra con los giros de dinero a Colombia -poco explicables si atendemos a su teórica y proclamada dificultad económica-, las conversaciones que son indicativas de encargos o transacciones o deudas derivadas -en este punto las transcripciones son abundantes y elocuentes- y, en resumen, de una dedicación no aislada sino modus vivendi al tráfico de drogas ".

    Lo mismo puede apreciarse respecto del recurrente Aurelio , cuya responsabilidad se justifica adecuadamente por el Tribunal de instancia, al indicar " asume la propiedad de los 43,307 gramos de cocaína hallados en el registro de la DIRECCION001 , aunque dice desconocer la existencia de la sustancia de corte (1,708 gramos de fenatecina) y no explica la capacidad patrimonial para sostener el nivel de vida detectado policialmente y...en realidad, la sola detentación de una cantidad de cocaína que supera ampliamente las pautas del autoconsumo ya valdría para fundar la condena sin considerar el injustificado dinero y la fenatecina".

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

Subordinado a que se declarara la nulidad de las intervenciones telefónicas analizada en el anterior fundamento jurídico, así como la nulidad de todas las pruebas que mantienen conexidad con aquellas, el recurrente -sobre la base del artículo 849.1 de la LECRIM - defiende la aplicación indebida del artículo 386 del Código Penal .

La desestimación de la premisa que sirve de fundamento al motivo, determina ineludiblemente su desatención.

TERCERO

Dentro del mismo motivo anterior y por idéntico cauce procesal del artículo 849.1 de la LECRIM , el recurso denuncia la indebida inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal , respecto de ambos recurrentes.

Esgrimen los recurrentes haber acreditado que están en tratamiento médico en el centro oficial Asfedro, desde comienzos del año 2012, y sin que tal tratamiento se haya abandonado en ningún momento. Desde este alegato, reclaman la aplicación de la pena en su mitad inferior (lo que ya hace la sentencia de instancia), de conformidad con el artículo 66.1.1ª del Código Penal .

El cauce procesal elegido (que entraña la intangibilidad de un relato fáctico que no ha apreciado en los recurrentes ninguna afectación derivada de una grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), debería venir precedido por la denuncia de un " error facti", que permitiera integrar el relato histórico, con los datos precisos para la aplicación normativa que se reclama. Un error de hecho que argumenta sin embargo el recurso, afirmando que la prueba documental aportada evidencia la realidad de la dependencia que se defiende.

El motivo debe ser directamente desestimado respecto del recurrente Aurelio , considerando que no se aportó ninguna prueba que permitiera sostener tal adicción y que nada se argumenta respecto a la procedencia de que se aprecie la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que para él se peticiona.

Respecto del recurrente Ezequias , la cuestión fue debatida en el plenario y es posible analizarla en casación en aras a la tutela judicial efectiva. En todo caso, debe destacarse que el requisito biopatológico no basta para la estimación de esta atenuante ( SSTS 180/10, de 10 de marzo o 696/2015, de 17 de noviembre , entre muchas otras). Por más que exista un informe de un centro oficial que proclama que Ezequias se sometió a tratamiento de deshabituación a partir del inicio de la presente causa y que su evolución es positiva, la jurisprudencia de esta Sala reclama, para la apreciación de la circunstancia atenuante que contemplamos, que la grave adicción a la droga provoque en el comportamiento del sujeto un efecto compulsivo que le lleve a la comisión de delitos, con el fin de obtener dinero y procurarse las sustancias a las que es adicto. La compulsión debe así evaluarse, desde la influencia que la dependencia pueda alcanzar en los resortes mentales del adicto, así como desde su influencia en el momento de la comisión delictiva; lo que excluye la apreciación de su influencia respecto del delito que se enjuicia, dado que al acusado se le intervinieron 19 gramos de cocaína, fue detenido con ocasión de una actuación destinada a pertrechare con otros 500 gramos de la misma sustancia y la sentencia describe que el acusado contaba con diversas personas para la distribución de estas cantidades de droga, entre las que se encontraba el acusado Aurelio . Se evidencia así que la actividad criminal de este recurrente, excedía de aquella que puede venir impulsada por sufragar el gasto que su propio consumo conlleva (SSTS 16/09, de 27 de enero o 555/13, de 28 de junio ) y que constituye el fundamento de la atenuación que se reclama.

El motivo se desestima.

CUARTO

El último motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , al entenderse indebidamente inaplicado el artículo 21.6 del Código Penal .

Los recurrentes defienden la ineludible aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, esgrimiendo que la causa estuvo paralizada nueve meses en espera de que el Ministerio Público presentara su escrito de calificación provisional y que se sufrió también una paralización de 15 meses para la celebración del plenario.

A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos. Las " dilaciones indebidas " son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales; mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4 ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20.12 ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16.9 ), como por infligir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10.12 ).

Lo expuesto obliga a rechazar el motivo interpuesto. La paralización que se denuncia que acaeció en la llamada fase intermedia, no es tal, pues el recurso silencia interesadamente que entre el Auto ordenando la prosecución del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado (de 21 de marzo de 2013) y el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal (12 de diciembre de 2013), se abordó una notificación personal de aquella resolución a todos y cada uno de los encausados, así como que el Ministerio Público pidió como diligencia complementaria que se cotejaran las transcripciones de las conversaciones telefónicas, lo que se acordó por resolución de 27 de junio y hubo de practicarse antes de evacuar un nuevo traslado al Ministerio Público. En cuanto a los quince meses que transcurrieron entre la entrada de la causa en la Audiencia Provincial y el enjuiciamiento, en modo alguno puede considerarse una dilación extraordinaria en consideración a los trámites de preparación del enjuiciamiento y a los tiempos de demora en espera de juicio que resultan generalizados en la práctica forense. Y no puede concluirse tampoco que el plazo de duración completa del procedimiento sea irrazonable, habida cuenta que el proceso ha tomado algo más de cuatro años en tramitarse de manera completa, desde la fecha de comisión del delito, hasta su resolución en casación.

El motivo se desestima.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Ezequias y Aurelio , contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2016, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en su rollo de Sala 62/14 , dimanante del Procedimiento Abreviado 68/13 de los del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol; condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Pablo Llarena Conde , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

1 temas prácticos
  • Intercepción de las comunicaciones telefónicas y telemáticas
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Instrucción en el sumario ordinario
    • 1 Noviembre 2023
    ... ... 2016, Sala Penal, de 3 de noviembre. [j 1] También podrá autorizarse dicha ... Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la ... STS nº 693/2016, Sala 2ª, de lo Penal, 27 de julio de 2016. [j 8] Se considera que los requisitos esenciales para ... ...
20 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 171/2018, 15 de Mayo de 2018
    • España
    • 15 Mayo 2018
    ...medico forene, es haberse sometido con posterioridad a los hechos a un tratamiento de deshabituación. Y en tal sentido, como dice STS 689/2016, de 27 de julio, debe destacarse que el requisito biopatológico no basta para la estimación de esta atenuante ( SSTS 180/10, de 10 de marzo o 696/20......
  • SAP Barcelona 708/2016, 27 de Septiembre de 2016
    • España
    • 27 Septiembre 2016
    ...y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. La reciente STS de 27 de julio de 2016, declara que :"En todo caso, debe destacarse que el requisito biopatológico no basta para la estimación de esta atenuante ( SSTS 180/10, de......
  • SAP Madrid 700/2016, 30 de Diciembre de 2016
    • España
    • 30 Diciembre 2016
    ...(amenazas graves para el pago de una deuda y lesiones). En lo relativo al juicio de proporcionalidad exigido, recuerda la STS 689/2016, de 27 de julio, que "debe evaluarse desde la observación de tres requisitos La idoneidad o adecuación de la medida para la consecución de los fines que se ......
  • STS 681/2017, 18 de Octubre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 Octubre 2017
    ...investigado vistiera con ropa "fashion" y que hablara mucho por teléfono móvil. El motivo se desestima. Este Tribunal, por todas STS 689/2016, de 27 de julio , ha recordado en múltiples ocasiones ( SSTS. 499/2014 de 17.6 , 425/2014 de 28.5 , 285/2014 de 8.4 o 209/2014 de 20.3 ), que el secr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR