SAP Santa Cruz de Tenerife 171/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2018:1127
Número de Recurso9/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución171/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000009/2018

NIG: 3802041220160000615

Resolución:Sentencia 000171/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000175/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar

Acusado: Jose Pablo ; Abogado: Alexander Georg Mayer Feria; Procurador: Lucia Del Carmen Perez Rodriguez

SENTENCIA

Presidente

D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)

Magistrados

D. José Félix MOTA BELLO

D Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 9/2018, por el procedimiento abreviado remitido por el Juzgado de Instrucción número Dos de Güimar, seguido por delito contra la salud pública contra Jose Pablo, debidamente circunstanciado en la causa, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Iballa Rodríguez Fuentes y el referido encausado, con la representación y defensas identificadas en autos. En la causa ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier MULERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoadas las presentes actuaciones el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado de Instrucción de referencia se remitieron a la Sala el pasado 16 de febrero de 2018, señalándose día para la celebración del juicio. En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud (heroína), del que sería responsable criminal a título de autor el acusado, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P . En base a esta calificación solicitó las penas de cuatro años y ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 95 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión caso de impago, y costas. Igualmente solicitó también el comiso del dinero intervenido ( 60 euros) y de la droga, debiendo procederse a darle el destino legal a aquel y a la destrucción a ésta.

SEGUNDO

La Defensa del encausado solicitó su absolución, si bien de forma alternativa interesó que se le apreciara la atenuante de drogadicción del art. 21.2 y 20 del C.P . y la de colaboración del art. 21.4 C.P .

TERCERO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS.- 1º.- El día 10 de marzo de 2016, por agentes de la Guardia Civil de los puestos de Güímar y Candelaria se estableció un dispositivo de vigilancia en la zona ubicada en el parking situado en la parte baja del casino de Güímar (entre la plaza de San Pedro y la avenida Obispo Pérez Cáceres), ante las informaciones recibidas relacionadas con el tráfico de drogas, donde el encausado Jose Pablo, mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I. nº: NUM000 y con antecedentes penales, desempeñaba labores de aparcacoches, siendo observado por los agentes actuantes realizando los siguientes hechos:

-A las 09:20 horas llegar un ciclomotor aparcando junto al encausado Jose Pablo y tras una breve conversación entre ambos el encausado se dirige a un camino anexo al parking volviendo y entregando al conductor de la moto algo que no logran ver los agentes y el conductor de la moto igualmente le entrega algo al encausado.

-A las 09:35 horas el conductor de un vehículo de la marca Fiat, cuya matrícula se desconoce, se detiene junto al encausado Jose Pablo quien repite la misma acción que a las 09:20 horas.

-A las 09:40 horas realiza la misma acción que a las 09:20 horas marchándose al camino anexo y volviendo al parking tras haber intercambiado unas palabras con una persona no identificada.

-A las 10:28 horas entra de nuevo al interior del parking el mismo motorista que había entrado a las 09:20 horas, parándose al lado del encausado Jose Pablo, marchándose el mismo al camino y volviendo inmediatamente, intercambiándose algo entre ambos.

  1. - A la salida del parking los agentes de la Guardia Civil proceden a dar el alto al conductor del ciclomotor, identificándolo como Emiliano y encontrándole una bolsita de color blanco de heroína.

  2. - Acto seguido los agentes proceden a detener al encausado, el cual tenía una navaja de pequeñas dimensiones y un arma blanca camuflada en tarjeta, numerosas monedas y 60 euros fraccionados en 4 billetes de 10, y un billete de 20 euros, mostrándoles en ese momento a los agentes el lugar, en el camino anexo, dónde escondía en el interior de un bote negro enterrado cinco papelinas preparadas individualmente de sustancias que resultaron ser heroína (sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud) y que iba destinada al consumo de terceras personas.

    Las cinco papelinas coinciden en todos los matices con la papelina intervenida al conductor del ciclomotor, siendo éste identificado como a Emiliano, que resulto ser heroína con un peso bruto de 0,21 y neto de 0,18 gramos, sin que se analizara la pureza.

    La sustancia intervenida al encausado resulto ser heroína con un peso bruto de 0.96 gramos y neto de 0.78 gramos (780 miligramos) y una riqueza de 22.3% que hubiera tenido un valor total en el mercado ilícito de

    31.69 euros.

  3. - El encausado Jose Pablo era consumidor de drogas sin que tuviere afectadas sus facultades volitivas e intelectivas como consecuencia de dicho consumo, habiendo seguido desde su ingreso en prisión para cumplir condena un programa de deshabituación de drogas desde el 25 de agosto de 2016 hasta el 20 de marzo de 2017, y sin que tampoco conste que la venta de heroína fuese el único medio de vida y modo de poder adquirir la citada sustancia.

  4. - El encausado, en el momento de cometer estos hechos, había sido ejecutoriamente condenado, entre otros delitos, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife en fecha 07/10/2013, firme el 05/11/2014, dictada en la causa 228/2011, hoy ejecutoria 44/2015, por el delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, a la pena de 18 meses de prisión y 8000 euros de multa; condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en fecha 01/06/2016, firme el mismo día, dictada en la causa 134/2014, hoy ejecutoria 160/2016, por el delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud y por pertenencia a una organización, a la pena de un año y tres meses de prisión, encontrándose actualmente cumpliendo dichas penas en Centro Penitenciario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-1º.-Se dirige acusación contra Jose Pablo por delito contra la salud pública, cometido por traficar con sustancias que causan grave daño a la salud (heroína). Esta pretensión penal se funda en la imputación de actividades de tráfico desarrolladas desde por el acusado en una zona habilitada de aparcamiento al aire libre donde desempeña las funciones de aparcacoches ("gorrilla", como él reconoce). Esta ilícita actividad se habría llevado a cabo con la venta de heroína en pequeñas dosis, detectada en un operativo policial que se desarrolla durante una mañana y que se monta precisamente, tal y como nos relataron en el plenario los agentes, por tener información de que allí se llevaba a cabo una actividad de venta al menudeo de droga.

  1. - Estos hechos han quedado debidamente acreditados al apreciar en conciencia el tribunal la prueba practicada en el plenario, conforme lo establecido en el art. 741 Lecrim, toda ella de carácter personal, complementada con los informes del laboratorio acerca del análisis y pesaje de las sustancias intervenidas, en concreto por medio de las declaraciones testificales prestadas por los agentes de la Guardia Civil que intervienen en esta operación, reforzado tal testimonio con la intervención y acta administrativa levantada a Emiliano (obrante al folio 26) y parcial reconocimiento del encausado. Como suele ser práctica en esta clase de actuaciones policiales, una parte de los agentes realizan labores de vigilancia, controlan la actividad y movimientos del sospechoso, detectan las presuntas adquisiciones y marcan a los compradores de droga. Estos son seguidos por otros agentes que a cierta distancia intervienen la droga adquirida, generalmente pequeñas cantidades para consumo propio. En el caso enjuiciado, son especialmente relevantes los testimonios prestados por los Guardias Civiles NUM001 y NUM002, que llevaron a cabo las labores de vigía, describiendo el modus operandi del acusado, quien tras entrar en contacto con un comprador, se desplazaba al camino allí existente, cogía la droga y volvía a entregársela al comprador, recibiendo algo a cambio. Ambos afirman de forma tajante y sin fisuras, que dicha actividad era desarrollada por el acusado, quienes observaron la transacción dando la identificación del comprador a sus compañeros que lo interceptarían a la salida del parking y le requisarían la droga que acababa de recibir del acusado. Tal y como igualmente expone el agente de Guardia Civil del puesto de Candelaria NUM003, que colaborando en el servicio establecido, interceptaría a Emiliano y le incautaría la droga recibida del acusado. Dicho lugar aparece incorporado al atestado mediante la oportuna inspección ocular fotografiada a los folios 9 a 11 del atestado, siendo irrelevantes las pequeñas contradicciones acerca de si es una o dos explanadas de...

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